CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00003-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Asunto: Prescinde de audiencias, fija el litigio, se pronuncia sobre pruebas y corre traslado para alegatos.
AUTO INTERLOCUTORIO Atendiendo a que: i) mediante auto de 25 de noviembre de 2014 se suspendió el proceso para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual fue incorporada al expediente, el Despacho continuará con el trámite del proceso.
Así las cosas, estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00003-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA 2 previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.
Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00003-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA 3 Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 69702 de 16 de diciembre de 2010, “la cual se resuelve un recurso de reposición”; y 51540 de 29 de agosto de 2012, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00003-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA 4 Superintendencia de Industria y Comercio4, por medio de las cuales se denegó la cancelación total por no uso del certificado 294315 de la marca nominativa “BAXTER”, para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.
Aunado a lo anterior, las pruebas solicitadas por las partes, -diferentes a las documentales aportadas con la demanda y las contestaciones de esta-, no se decretarán. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de esta5, consiste en determinar si las resoluciones núms. 69702 de 16 de diciembre de 2010 y 51540 de 29 de agosto de 2012, mediante las cuales la SIC denegó la cancelación total por no uso del certificado 294315 de la marca nominativa “BAXTER”, para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en los artículos 165, 166, 167 y 170 de la 4 En adelante SIC. 5 Documentos obrantes en el índice 61 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00003-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA 5 Decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina de Naciones; así como en los artículos 52, 56 y 59 del Código Contencioso Administrativo; 174, 175, 176, 178, 183, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil; y 13, 29, 229 y 230 de la Constitución Política.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de esta, así como los antecedentes administrativos de los actos controvertidos. Revisadas la demanda y los escritos de intervención, se observa lo siguiente: i) Se abstendrá de decretar la copia auténtica del auto 12907 de 14 de mayo de 2012 y de las actas de audiencia llevadas a cabo los días 8 y 22 de octubre de 2012, obrantes en el proceso 2012-076149 de la SIC; comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio. ii) Se abstendrá de decretar los interrogatorios de parte de los señores Jaime Gerardo Cocunubo Fernández, Ana María Restrepo Alzate, Carlos Vicente Bobadilla Rivera, Jairo Martín Vargas Lizarazo y Leopoldo Alberto Landinez Guerrero; comoquiera que la legalidad de los actos acusados se determina con la confrontación de aquellos con Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00003-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA 6 las normas presuntamente vulneradas y las pruebas documentales que se encuentran en el expediente. iii) Se abstendrá de decretar como prueba las muestras físicas de los productos elaborados en caucho que se encuentran en el expediente 01-021797 de la SIC así como la solicitud de certificación de quien tiene el dominio de la página web www.stanton.com.co en Colombia; por cuanto no tienen una relación directa con lo que es objeto de debate y lo que pretende ser probado.
Ahora, comoquiera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el último inciso del artículo 181 ibidem, se ordenará correr traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00003-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA 7 PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de estas, por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y de la sociedad STANTON S.A.S., tercero con interés en las resultas del proceso, así como los documentos descargados del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar las demás pruebas solicitadas por la parte actora, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la sociedad STANTON S.A.S., en la demanda y en los escritos de intervención, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00003-00 Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA 8 QUINTO: PRESCINDIR de la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: CORRER traslado a las partes y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)