Micelio
11001031500020230686500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-10

Radicación interna: 10753 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Amparo Gomez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06865 00 Accionantes: Amparo Gómez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06865 00 Demandantes: AMPARO GÓMEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa cuando el abogado que la suscribe no acredita poder otorgado por la persona interesada, ni tampoco su interés personal en la acción constitucional.

La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por los demandantes pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Amparo Gómez, Glenda Verónica Ordoñez Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor H.B.O.; Jaime Jolián Ordoñez Muñoz, Dilma Leonor Muñoz, Jaime Ordoñez Zambrano, Diana Lorena Villegas Ordoñez, Jhon Alexander Restrepo Ordoñez, Verónica Ordoñez Restrepo, Carlos Eduardo Muñoz Gómez, Glenda Viviana Ordoñez Restrepo, Jorge Elías Muñoz, José Ribeiro Ordoñez Muñoz Radicación: 11001 03 15 000 2023 06865 00 Accionantes: Amparo Gómez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Leidy Johana Ordoñez Restrepo, actuando por intermedio de apoderado judicial1, solicitan el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados con ocasión del auto del 4 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la providencia de 13 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado 17 Administrativo de Cali, que rechazó la demanda de reparación directa promovida contra el Hospital Universitario del Valle - Evaristo García E.S.E., proceso que se tramitó bajo el radicado 76001-33-33-017-2020-00349-01. 1.2.

En la referida demanda de reparación directa, la parte actora2 reclamó la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Jorge Iván Muñoz Gómez, que tuvo lugar el 1º de mayo de 2018, cuando fue atendido en el centro asistencial demandado por una lesión y falleció como consecuencia de la falta de disponibilidad de una unidad de cuidados intensivos y de no haberse realizado oportunamente su traslado a otro establecimiento hospitalario, a causa de una demora administrativa en la autorización. Mediante proveído del 13 de mayo de 2021, el Juzgado 17 Administrativo de Cali rechazó la demanda, al considerar que, como el fallecimiento de la víctima se produjo el 1º de mayo de 2018, en principio, la demanda caducaría el 2 de mayo de 2020, pero teniendo en cuenta que los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 como consecuencia de la emergencia sanitaria del COVID-19, la 1 En la solicitud, el apoderado judicial afirmó que igualmente actuaba en representación de los señores Daniela Muñoz, Ramón Antonio Ordoñez, María Alejandra Varona Ordoñez, Eider Ramero Ordoñez Muñoz, que a su vez dijo representar a la menor M.Y.O.S.;

José Neiro Ordoñez Muñoz, que a su vez dijo representar a la menor B.N.O.O.; Rosba Cristina Ordoñez Muñoz, de quien se aduce que actúa en nombre propio y en representación de la menor I.V.O.; Jesús Arley Ordoñez Narváez y Claudia Patricia Ordoñez Narváez. El análisis pertinente sobre la legitimación para actuar como representante de estos ciudadanos consta en la parte considerativa de esta providencia. 2 En el proceso de reparación directa intervinieron como demandantes los señores Amparo Gómez, Jorge Elías Muñoz, Carlos Eduardo Muñoz Gómez, Glenda Verónica Ordoñez Muñoz, Jaime Jolián Ordoñez Muñoz, Brigitte Natalia Ordoñez Ordoñez, Danelia Muñoz, Ramón Antonio Ordoñez, José Robeiro Ordoñez Muñoz, Dilma Leonor Muñoz, María Alejandra Varona Ordoñez, Isabela Varona Ordoñez, Jaime Ordoñez Zambrano, Eider Ramiro Ordoñez Muñoz, José Neiro Ordoñez Muñoz, Rosba Cristina Ordoñez Muñoz, Mabel Yuliana Ordoñez Sotelo, Jesús Arley Ordoñez Narváez, Claudia Patricia Ordoñez Narváez, Diana Lorena Villegas Ordoñez, Jhon Alexander Restrepo Ordoñez, Glenda Viviana Ordoñez Restrepo, Verónica Ordoñez Restrepo, Leydi Ordoñez Restrepo y Helena Bravo Ordoñez.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06865 00 Accionantes: Amparo Gómez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad debió interrumpirse máximo el 1º de julio de 2020; sin embargo, la conciliación extrajudicial solo se solicitó hasta el 24 de agosto de ese año. Los demandantes señalan que contra la anterior providencia interpusieron el recurso de apelación y en este alegaron que: (i) solo hasta el 10 de mayo de 2018 tuvieron conocimiento de la muerte del señor Muñoz Gómez, por lo que la caducidad iba hasta el 11 de mayo de 2020;

(ii) el 16 de marzo de 2020, cuando inició la suspensión de términos, aún faltaba un mes y 24 días para que operara caducidad, plazo que corrió entre el 1º de julio, cuando finalizó dicha suspensión, y el 24 de agosto de 2020, y (iii) en consecuencia, la solicitud de conciliación fue oportuna porque se radicó el 21 de agosto de ese año. A través de proveído del 4 de mayo de 20233, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el auto apelado porque: (i) los demandantes no aportaron ninguna prueba que demostrara que solo hasta el 10 de mayo de 2018 hubieran conocido de la muerte del señor Jorge Iván Muñoz Gómez, (ii) el 16 de marzo de 2020, cuando inició la suspensión de términos, faltaba un mes y 15 días para que operara la caducidad, término que corrió desde el 1º de julio, cuando finalizó dicha suspensión, hasta el 18 de agosto de 2020, y (iii) la solicitud de conciliación solo se presentó hasta el 24 de ese mes y año. Agregó que, si en gracia de discusión se tuviera por probado que los demandantes solo conocieron la muerte de la víctima hasta el 10 de mayo de 2018, la demanda habría tenido que presentarse máximo el 28 de octubre de 2020, pero el acta de reparto indica que esta solo se interpuso hasta el 9 de noviembre de 2020. 3 Su texto fue enviado por medios electrónicos a las partes el día 5 de mayo de 2023, por lo que, en los términos de los artículos 203 y 205 del CPACA, este último modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, se entiende notificado el 9 del mismo mes y año. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06865 00 Accionantes: Amparo Gómez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Los accionantes alegan que el anterior argumento del tribunal no fue expuesto por el juzgado al resolver sobre la admisibilidad de la demanda en primera instancia, por lo que este no pudo ser objeto de pronunciamiento por parte de ellos en el recurso de apelación y, en consecuencia, les vulneró el derecho a la defensa. 1.4. Arguyen que, en todo caso, el medio de control de reparación directa no fue instaurado el 9 de noviembre de 2020, como concluyó el tribunal, sino el 27 de octubre de ese año, fecha en la que la Procuraduría emitió la constancia de haber resultado fallida la conciliación. Agregan que la fecha que aparece en el acta de reparto, en la que se basó la autoridad judicial, corresponde simplemente al momento en el que el secretario registra el proceso, lo cual puede ocurrir incluso una semana después de la presentación de la demanda. 1.5.

Señalan que la providencia objeto de reclamo incurrió en violación directa de la Constitución y en un exceso ritual manifiesto porque no tuvo en cuenta que la prueba sobre el momento en el que ellos tuvieron conocimiento de la muerte de la víctima podía ser recaudada a lo largo del proceso y no necesariamente para la admisión. Agregan que, por ejemplo, ese hecho podía ser acreditado mediante testimonios e indicios, pruebas que se recaudan y valoran durante el proceso.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la providencia del 4 de mayo de 2023, alegó que en este caso no se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional porque la demanda no explica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Precisa que, para que se cumpla ese presupuesto, es necesario que la solicitud de amparo explique por qué la discusión planteada tiene relación con el Radicación: 11001 03 15 000 2023 06865 00 Accionantes: Amparo Gómez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido y alcance de los derechos fundamentales que se invocan o con la interpretación y aplicación de disposiciones de la Carta Política.

En cuanto al fondo del asunto, adujo que la caducidad es un presupuesto del derecho de acción, por lo que debe ser estudiada al admitir la demanda y no después del recaudo de las pruebas pedidas por las partes, como se alega en la tutela. 2.2. El Juzgado 17 Administrativo de Cali y el Hospital Universitario del Valle - Evaristo García E.S.E. guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. La señora Amparo Gómez y otros4 interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario del Valle - Evaristo García E.S.E., con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Jorge Iván Muñoz Gómez, que tuvo lugar el 1º de mayo de 2018, a su juicio, como consecuencia de la inoportuna prestación del servicio médico. 4 Ver nota al pie 2.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06865 00 Accionantes: Amparo Gómez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2. Mediante proveído del 13 de mayo de 2021, el Juzgado 17 Administrativo de Cali rechazó la demanda por caducidad del medio de control. 3.2.3. La parte actora apeló la anterior decisión y, a través de proveído del 4 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa por activa En la tutela se pidió el amparo de los derechos fundamentales de los señores Amparo Gómez, Jorge Elías Muñoz, Carlos Eduardo Muñoz Gómez, Glenda Verónica Ordoñez Muñoz, de quien se aduce que actúa en nombre propio y en representación de la menor H.B.O.; Jaime Jolián Ordoñez Muñoz, Daniela Muñoz, Ramón Antonio Ordoñez, José Ribeiro Ordoñez Muñoz, Dilma Leonor Muñoz, María Alejandra Varona Ordoñez, Jaime Ordoñez Zambrano, Eider Ramero Ordoñez Muñoz, de quien se aduce que actúa en nombre propio y en representación de la menor M.Y.O.S.;

José Neiro Ordoñez Muñoz, de quien se aduce que actúa en nombre propio y en representación de la menor B.N.O.O.; Rosba Cristina Ordoñez Muñoz, de quien se aduce que actúa en nombre propio y en representación de la menor I.V.O.; Jesús Arley Ordoñez Narváez, Claudia Patricia Ordoñez Narváez, Diana Lorena Villegas Ordoñez, Jhon Alexander Restrepo Ordoñez, Glenda Viviana Ordoñez Restrepo, Verónica Ordoñez Restrepo y Leydi Ordoñez Restrepo.

Por auto del 19 de octubre de 2023 se admitió la tutela y se requirió al abogado de los demandantes para que aportara los poderes conferidos por cada uno de ellos y los registros civiles de nacimiento de los menores de edad H.B.O., M.Y.O.S., B.N.O.O. y I.V.O. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06865 00 Accionantes: Amparo Gómez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante memorial del 4 de diciembre de 20235, el abogado allegó los registros civiles de nacimiento de los mencionados menores de edad y únicamente los poderes conferidos por los señores Amparo Gómez, Glenda Verónica Ordoñez Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor H.B.O.;

Jaime Jolián Ordoñez Muñoz, Dilma Leonor Muñoz, Jaime Ordoñez Zambrano, Diana Lorena Villegas Ordoñez, Jhon Alexander Restrepo Ordoñez, Verónica Ordoñez Restrepo, Carlos Eduardo Muñoz Gómez, Glenda Viviana Ordoñez Restrepo, Jorge Elías Muñoz, José Ribeiro Ordoñez Muñoz y Leidy Johana Ordoñez Restrepo. Frente al anterior escenario es pertinente precisar que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o por intermedio de apoderado judicial.

En este último caso, debe allegarse con la demanda el poder especial que faculta al abogado para actuar en nombre y representación del afectado6. Este requisito no puede entenderse acreditado mediante la presentación del poder otorgado para representar a la parte en otro trámite, como el proceso ordinario que hubiere dado origen a la solicitud de amparo7.

Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede interponerse también por intermedio de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa; pero tal situación debe ser puesta de presente desde la interposición de la solicitud, situación que no ocurrió en el sub lite.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que, en lo que respecta a los señores Daniela Muñoz, Ramón Antonio Ordoñez, María Alejandra Varona Ordoñez, Eider Ramero Ordoñez Muñoz, de quien se aduce que actúa en nombre propio y en representación de la menor M.Y.O.S.; José 5 Visible en el índice 12 del sitio del proceso de tutela en el sistema SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202306865001 100103 6 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2002, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06865 00 Accionantes: Amparo Gómez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Neiro Ordoñez Muñoz, de quien se aduce que actúa en nombre propio y en representación de la menor B.N.O.O.; Rosba Cristina Ordoñez Muñoz, de quien se aduce que actúa en nombre propio y en representación de la menor I.V.O.;

Jesús Arley Ordoñez Narváez y Claudia Patricia Ordoñez Narváez, el profesional del derecho que instauró la acción de tutela carece de legitimación en la causa por activa, situación que conlleva a la improcedencia de la solicitud de amparo en relación con ellos. Siendo así, la Sala continuará con el análisis de los demás requisitos de procedibilidad, únicamente en relación con los señores Amparo Gómez, Glenda Verónica Ordoñez Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor H.B.O.;

Jaime Jolián Ordoñez Muñoz, Dilma Leonor Muñoz, Jaime Ordoñez Zambrano, Diana Lorena Villegas Ordoñez, Jhon Alexander Restrepo Ordoñez, Verónica Ordoñez Restrepo, Carlos Eduardo Muñoz Gómez, Glenda Viviana Ordoñez Restrepo, Jorge Elías Muñoz, José Ribeiro Ordoñez Muñoz y Leidy Johana Ordoñez Restrepo. 3.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.2.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación8, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2023 06865 00 Accionantes: Amparo Gómez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional9 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, los demandantes invocaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados con ocasión del auto del 4 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la providencia de 13 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado 17 Administrativo de Cali, que rechazó la demanda de reparación directa promovida contra el Hospital Universitario del Valle - Evaristo García E.S.E., proceso que se tramitó bajo el radicado 76001-33-33-017-2020- 00349-01.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 9 M. P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06865 00 Accionantes: Amparo Gómez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la Radicación: 11001 03 15 000 2023 06865 00 Accionantes: Amparo Gómez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia SU–573 de 201910, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 11. 3.3.2.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho12: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los 10 M. P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 11 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 12 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06865 00 Accionantes: Amparo Gómez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Radicación: 11001 03 15 000 2023 06865 00 Accionantes: Amparo Gómez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.3.

Caso concreto 3.3.3.1. En este caso, la Sala recuerda que las inconformidades que plantean los demandantes en la tutela giran en torno a que: (i) la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución y en un exceso ritual manifiesto al no tener en cuenta que el momento en el que ellos tuvieron conocimiento de la muerte de la víctima podía ser probado a lo largo del proceso y no necesariamente para la admisión, y (ii) el tribunal les vulneró el derecho a la defensa al sostener que la demanda no se había presentado el 27 de octubre de 2020, sino el 9 de noviembre del mismo año, como lo indicaba el acta de reparto, porque tal argumento no fue expuesto por el juzgado al rechazarla por caducidad, por lo que no pudo ser objeto del recurso de apelación. Así las cosas, para la Sala es evidente que los demandantes en la tutela simplemente buscan reabrir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario en relación con la admisibilidad de la demanda de reparación directa, en atención al fenecimiento de plazo de la caducidad.

En efecto, los accionantes se limitan a exponer sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada sobre el caso planteado, razón por la cual es evidente que lo que pretenden es que el juez constitucional analice nuevamente el asunto y emita una nueva y Radicación: 11001 03 15 000 2023 06865 00 Accionantes: Amparo Gómez y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distinta resolución sobre el particular.

Dicho de otro modo, solo buscan acceder a una instancia adicional. Es claro así mismo que, si bien invocan la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que se limitan a controvertir la decisión del tribunal en relación con el caso particular, sin proponer al respecto una nueva discusión de verdadera índole constitucional.

En otras palabras, la demanda de tutela omitió exponer la relación de los supuestos yerros en que habría incurrido la autoridad judicial con la alegada vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita. Ahora, en cuanto a que el tribunal les vulneró el derecho a la defensa al decidir el asunto con base en un argumento nuevo, la Sala advierte que, en realidad, las consideraciones a las que se refieren fueron expuestas por la autoridad judicial “en gracia de discusión”, esto es, como un juicio hipotético que hubiera tenido que realizarse si hubieran acreditado la fecha en la que adujeron haber tenido conocimiento del daño. Se trata pues de un fundamento adicional, formulado por el ad quem luego de confirmar que la decisión de primera instancia se había ajustado a derecho al concluir que la demanda fue presentada por fuera del tiempo que confiere la ley y que la parte actora no acreditó que el punto de partida para el cómputo del término de la caducidad fuera diferente a la muerte de la víctima.

Por lo tanto, no podría considerarse que la decisión atacada haya sorprendido a los demandantes mediante un argumento que no hubieren podido controvertir y que, por tanto, haya resultado vulnerado el núcleo esencial del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante Radicación: 11001 03 15 000 2023 06865 00 Accionantes: Amparo Gómez y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la especialidad requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que Radicación: 11001 03 15 000 2023 06865 00 Accionantes: Amparo Gómez y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero, como se expuso, eso no ocurrió con la decisión que aquí se examina, y por lo demás, la parte actora se limita a argumentar que el asunto se decidió sin tener en cuenta el momento procesal en que, según su parecer, se podía acreditar a partir de cuándo debía computarse el plazo de la caducidad del medio de control. En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso.

Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo. 3.4. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia de legitimación por activa por parte del abogado que la suscribe respecto de los derechos fundamentales de algunos de los demandantes, y por ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2023 06865 00 Accionantes: Amparo Gómez y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Con salvamento de voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.