Micelio
11001031500020210747601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-03

Radicación interna: 1185 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Yecid Fierro Cuevas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07476-01 Demandante: José Yecid Fierro Cuevas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000- 2021-07476-01 Demandante: J0SÉ YECID FIERRO CUEVAS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 10 de diciembre de 2021, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José Yecid Fierro Cuevas, por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 4 de noviembre de 2021, a través de la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso. Tales garantías, las consideró vulneradas con las providencias de 22 de noviembre de 2018 y 12 de noviembre de 2020 proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, respectivamente, por medio de las cuales se accedieron a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra el acto que reconoció una pensión gracia al el actor, y que se identificó con el radicado Nº. 18001-23-33-000-2015-00272-01. 1.2.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07476-01 Demandante: José Yecid Fierro Cuevas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “[…] 1. Tutelar al Señor JOSE YECID FIERRO CUEVAS los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, TRABAJO y LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TERCERA EDAD, por lo anteriormente expuesto. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la Sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA, mediante el Radicado No. 2015-272 y la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A dentro del Proceso No. 2015- 272 – 01. 3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA, mediante el Radicado No. 2015-272 y la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A dentro del Proceso No. 2015-272 - 01 emitir nuevo fallo dentro del Proceso No. 2017-455-01, negando las pretensiones de la demanda formuladas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCION SOCIAL – UGPP. 4.

Que en consecuencia de lo anterior no se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 36299 del 28 de julio de 2006, emitida por CAJA NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES - CAJANAL, dando cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el JUZGADO TREINTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C, el 16 de junio de 2006, el cual dio tránsito a cosa juzgada. 5.

Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le reconozca y pague nuevamente al señor JOSE YECID FIERRO CUEVAS, la pensión gracia, que le fue reconocida por el JUZGADO TREINTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C, con fallo de tutela del 16 de junio de 2006. 6. Lo que ultra y extrapetita el señor Juez considere […]”. (Sic para toda la cita) 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. El señor José Yecid Fierro Cuevas nació el 18 de diciembre de 1951 y laboró como docente bajo la modalidad de vinculación laboral del orden nacional desde el 1º de abril de 1975 hasta el 5 de junio de 2002. 1.3.2.

Indicó que el 31 de julio de 2002, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue denegada por la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, mediante la Resolución Nº. 06344 de 20 de marzo de 2003, confirmada a través de la Resolución Nº. 01613 de 3 de marzo de 2004. 1.3.4. Sostuvo que promovió acción de tutela contra CAJANAL, con el fin de que se dejaran sin efecto los anteriores actos administrativos.

Dicha acción constitucional le correspondió en primera instancia al Juzgado 31 Penal del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia de 16 de junio de 2006, amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor, sin que tal decisión fuera impugnada. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07476-01 Demandante: José Yecid Fierro Cuevas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De manera que, en cumplimiento de lo anterior, CAJANAL expidió la Resolución Nº. 36299 de 28 de julio de 2006, en la que le reconoció la pensión gracia. 1.3.5.

Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se dejara sin efectos la Resolución Nº. 36299 de 28 de julio de 2006. 1.3.6. El proceso ordinario le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Caquetá, que en sentencia de 22 de noviembre de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, mediante el cual se dispuso el reconocimiento y pago de su pensión gracia y denegó el restablecimiento del derecho pretendido, de la siguiente manera: “[…]

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 36299 del 28 de julio de 2006, expedido por la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, mediante la cual se dispuso el reconocimiento y se ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación -GRACIA- en favor del señor JOSÉ YESID (sic) FIERRO CUEVAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el restablecimiento del derecho pretendido por la parte actora por lo expuesto en este proveído […]”. 1.3.7. La UGPP inconforme con la decisión del a quo, interpuso recurso de apelación con el fin de que se ordenara el reintegro de los dineros pagados por concepto del reconocimiento pensional. El recurso de alzada fue conocido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del tribunal, al considerar que no era posible ordenar el reintegro de las sumas percibidas a su favor, toda vez que la entidad no demostró la mala fe de la conducta del actor. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine el accionante considera que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, dado que, en las sentencias objeto de reproche incurrieron en defecto fáctico. Lo anterior, con fundamento en que se desconoció la sentencia de tutela de 16 de junio de 2006, por medio de la cual le fue reconocida la pensión gracia, decisión que se encontraba debidamente ejecutoriada y en la que se definió su situación pensional.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07476-01 Demandante: José Yecid Fierro Cuevas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 10 de noviembre de 2021, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, a los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Caquetá. Así mismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente tutela, pues en su condición de tercera interesada podía resultar afectada con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros con interés. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado Por medio de contestación allegada al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, hizo un recuento del trámite surtido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia.

Adujo que, los argumentos bajo los cuales el actor solicita el amparo de sus derechos, radican particularmente en planteamientos de impugnación o de reproche contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Así las cosas, resaltó que la sentencia de 12 de noviembre de 2020 cuestionada, tuvo su origen en la interposición de un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; no obstante, dicha alzada fue presentada en su momento exclusivamente por la UGPP y solo en lo atinente a la negativa del a quo en cuanto a la pretensión del restablecimiento del derecho relacionada con la devolución de las sumas de dinero pagadas al actor, lo que implica que la competencia del juez se limitó a resolver dichos reparos, sin que hubiese sido procedente, en virtud del principio de congruencia, analizar aspectos diferentes a los de la única impugnación interpuesta.

Resaltó que por lo anterior, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, dado que se desconoció el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el actor dejó de interponer los recursos ordinarios para discutir aspectos de fondo sobre el litigio como el debatido en este escenario, al punto de intentar sustituirlos con este mecanismo constitucional, máxime cuando no se indicó condiciones excepcionales o de justificación para no haber acudido a los medios procesales.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07476-01 Demandante: José Yecid Fierro Cuevas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así las cosas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por inobservancia del principio de subsidiariedad. 1.6.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Por medio de oficio presentado por su representante, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, por cuanto la parte actora pretende usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa; además, este no resulta ser el mecanismo idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales.

Adujo que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto acusado, sino que, contrario a ello, fundamentaron su decisión en el ordenamiento legal para determinar que el actor no era beneficiario de la pensión gracia. Relató que la acción de tutela no puede usarse para subsanar las omisiones de las partes en el proceso ordinario, pues como se deriva del expediente digital, quien acude hoy a solicitar el amparo no apeló el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, haciéndose evidente que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 1.6.3.

Tribunal Administrativo del Caquetá Por medio de correo electrónico de 18 de noviembre de 2021, allegó el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en este trámite de tutela. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no cumplía con el requisito de la subisidiaerdad.

Lo anterior, con fundamento en que, después de revisado el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, allegado en formato digital, se observó que el actor no hizo uso del recurso de apelación que procedía contra la sentencia de 22 de noviembre de 2018, providencia en la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, resolvió acceder a las pretensiones de la UGPP, en el sentido de revocar la Resolución Nº. 36299 de 28 de julio de 2006, por medio de la cual se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del señor José Yecid Fierro Cuevas.

Adujo que, después de analizados los medios de convicción allegados al expediente, se logró advertir que analizadas las pruebas aportadas, era claro que el único apelante de la decisión proferida por el ad quem del proceso ordinario, fue la UGPP, quien presentó Radicado: 11001-03-15-000-2021-07476-01 Demandante: José Yecid Fierro Cuevas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el recurso de alzada con el fin de que se accediera al restablecimiento del derecho correspondiente al reintegro de los dineros cancelados al actor por concepto de la pensión gracia, sin que el señor Fierro Cuevas mostrara inconformidad alguna en esa ocasión, tan es así que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, se limitó a resolver lo correspondiente al restablecimiento del derecho, de conformidad con la competencia del juez de segunda instancia. Finalmente, mencionó que lo pretendido por el tutelante con esta acción es subsanar su falta de diligencia dentro del proceso ordinario objeto de reproche, con ocasión a que las inconformidades planteadas debieron ser puestas de presente en el escrito del recurso de apelación. 1.8.

Impugnación1 El apoderado del señor José Yecid Fierro Cuevas solicitó revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, expresó que si bien el actor habría podido interponer el recurso de apelación para reprochar el fallo de 22 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, lo cierto es que no se puede dejar de lado que se está en presencia de un perjuicio irremediable, dado que la pensión es el único sustento de su representado, quien además por ser un adulto mayor tiene especial protección de la Constitución Política.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor José Yecid Fierro Cuevas contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 10 de diciembre de 2021, de la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidad del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 1 El fallo fue notificado el jueves 13 de enero de 2022, y la impugnación se presentó el martes 18 del mismo mes y año. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07476-01 Demandante: José Yecid Fierro Cuevas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, ante la posible configuración del defecto fáctico.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta exigencia y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07476-01 Demandante: José Yecid Fierro Cuevas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 restablecimiento del derecho, promovido por la UGPP contra el actor, y que identificó con el radicado Nº. 18001-23-33-000-2015-00272-01. 2.4.3.

Respecto de la inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo7.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 20159, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual10 […]”.

Respecto del acatamiento de este requisito, no se encuentra superado por cuanto la sentencia de Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” se profirió el 12 de noviembre de 2020, se notificó por correo electrónico el 29 de enero de 2021, y la presente acción de tutela se radicó el 4 de noviembre de 2021, de manera que, sin necesidad de indicar la fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión objeto de reproche, 6 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 9 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T- 158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07476-01 Demandante: José Yecid Fierro Cuevas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 es claro que transcurrió un término mayor a 6 meses, lo que para la Sala no es razonable para el uso de este mecanismo, aunado a que en su escrito de tutela la parte actora tampoco justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional ni explicó medianamente porqué en su caso concreto se superaría el requisito de la inmediatez.

Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “[…] la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras […]”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que transcurrieron más de 6 meses entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición de este medio de amparo. En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se advierte que se declarará la improcedencia de la acción porque no se cumple con este presupuesto de procedibilidad adjetiva. 2.4.4.

Ahora bien, la subsidiariedad, es un requisito que exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, pues “[u]na acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”11.

En el caso objeto de análisis, se tiene que la parte accionante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, contó con otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela, como lo es el recurso de apelación consagrado en el artículo 243 del CPACA y modificado por la Ley 2080 de 2021 en su artículo 62, que estipula: “[…] Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia […]” De manera que, para esta Sala de Decisión es claro, que el señor Fierro Cuevas sí contaba con otro medio de defensa judicial para exponer las inconformidades plasmadas en la presente acción constitucional, tal como lo hizo la UGPP, quien actuó como demandante en el proceso ordinario e interpuso en tiempo el recurso correspondiente contra el fallo de 22 de noviembre de 2018. 11 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07476-01 Demandante: José Yecid Fierro Cuevas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por su parte, tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, “[…] la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias […]12”. Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta o contó el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para sustentar lo anterior, se trae a colación la sentencia T-097 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, en la que señaló que para que aquel perjuicio se configure se requiere: “(…) Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se haya sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;

(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable (…)”13. Frente al punto, el apoderado judicial del actor en el escrito de impugnación expresó que en este caso se está en presencia de un perjuicio irremediable, no obstante, en el asunto sub examine dicho menoscabo no se evidencia, pues del material probatorio allegado por el señor Fierro Cuevas con el escrito de tutela y de alzada no se probó si quiera sumariamente las condiciones de necesidad alegadas por él. Así, la Sala no advierte una violación protuberante que permita establecer de plano la necesidad de superar el requisito de la subsidiariedad de la presente acción de tutela, respecto a que se ordene revocar las providencias de 22 de noviembre de 2018 y 12 de noviembre de 2020 proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, respectivamente, por medio de las cuales se accedieron a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra el actor, y que se identificó con el radicado Nº. 18001-23-33-000-2015-00272-01. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes».

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07476-01 Demandante: José Yecid Fierro Cuevas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por consiguiente, en el presente caso tampoco se supera el requisito adjetivo de procedibilidad referente a la subsidiariedad, dado que, el actor tuvo la oportunidad de debatir las inconformidades aquí planteadas durante el trámite del proceso ordinario, por medio del recurso de apelación, de manera que, no puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. 2.5.

Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de esta acción constitucional, pero por las razones expuestas en las parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, pero por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Radicado: 11001-03-15-000-2021-07476-01 Demandante: José Yecid Fierro Cuevas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”