Radicado: 11001-03-15-000-2023-07103-00 Demandante: municipio de Bello 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07103-00 Demandante: MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA) Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Temas: Contra sentencias dictadas en proceso de reparación directa.
No cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el municipio de Bello contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 30 Administrativo de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de noviembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el municipio de Bello pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 13 de diciembre de 2019 y del 23 de enero de 2023, dictadas por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declararon patrimonialmente responsables al municipio de Bello y al señor José Alirio Zamora Ardila por las acciones y omisiones que derivaron en el derrumbe de tierra sucedido el 5 de diciembre de 2010 (expediente 05001-33-33-030-2012-00409-01). 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Una vez comprobadas todas las causales generales y una o varias de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por constatarse la vulneración de derechos invocados, se solicita que se ordene AMPARAR los derechos superiores al: debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y la debida valoración de las pruebas (artículo 29 C.P.) que son esenciales para la recta administración de justicia (artículo 228 C.P.), el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), con los cuales se garantiza el derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que consiste en que se abra un proceso y que la sentencia se dicte respetando los principios de congruencia, buena fe y lealtad procesal y con estricta sujeción a la constitución, la ley y a las garantías procedimentales y velando por el derecho fundamental a la jurisdicción, el principio de efectividad de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07103-00 Demandante: municipio de Bello 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, respetuosamente se le solicita al Honorable Consejo de Estado, que obrando como juez constitucional, se sirva instruir al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia a efectos de que se proceda a la revocatoria, por razones constitucionales de la sentencias proferidas y consecuentemente se le ordene a la Sala en mención proceder a dictar sentencia sustitutiva de la sentencia ya referida en la que se declaren probados los cargos propuestos. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Proceso de reparación directa Luis Heriberto Marín García y otros interpusieron demanda de reparación directa contra Empresas Públicas de Medellín (EPM), el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, el departamento de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), el Área Metropolitana del Valle de Aburra, el municipio de Bello, la Curaduría Segunda de Bello, la sociedad Minera Peláez Hermanos S.C.S., el señor José Alirio Zamora Ardila y la Compañía de Seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., por estimarlos responsables de los perjuicios derivados de la destrucción de ciertos inmuebles.
En síntesis, los demandantes adujeron que los demandados incurrieron en acciones y omisiones que derivaron en un derrumbe ocurrido el 5 de diciembre de 2010, que cayó sobre la Calle Vieja ubicaba en el barrio La Gabriela del municipio de Bello. Por sentencia del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado 30 Administrativo de Medellín dispuso lo siguiente: (i) declarar probada la falta de responsabilidad de la Curaduría Segunda de Bello, la Sociedad Minera Peláez y Hermanos y la Compañía de Seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.;
(ii) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio del Interior, el Ministerio De Defensa - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el departamento de Antioquia, Corantioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá; (iii) declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial solidaria del municipio de Bello y del señor José Alirio Zamora Ardila;
(iv) reconocer indemnizaciones por perjuicios morales y materiales (en abstracto), y (v) condenar en costas, solidariamente al municipio de Bello y al señor José Alirio Zamora Ardila, por $2.111.695, equivalentes al 1 % de las pretensiones reconocidas y liquidables en la sentencia. El juzgado consideró que el señor José Alirio Zamora Ardila incurrió en responsabilidad a título de dolo, toda vez que dispuso de mala manera unos escombros, lo que derivó en la inestabilidad del terreno y el derrumbe.
La responsabilidad del municipio de Bello fue a título de falla en el servicio, por cuanto incumplió los deberes de regular, vigilar, controlar y ejercer funciones de policía respecto del manejo del espacio público, la explotación de recursos naturales, la protección del medio ambiente y la vigilancia de zonas de riesgo. Luis Heriberto Marín García y otros apelaron respecto de la indemnización de perjuicios.
El municipio de Bello apeló en el sentido de cuestionar la imputación de responsabilidad y aducir que el hecho dañoso fue producto del hecho de terceros, la culpa de las víctimas y el hecho de la naturaleza. Subsidiariamente, solicitó que, en caso de confirmarse la condena, se establecieran porcentajes de responsabilidad. Por último, pidió la modificación de los perjuicios materiales e inmateriales tasados y la condena en costas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07103-00 Demandante: municipio de Bello 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia del 23 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la declaratoria de responsabilidad del municipio de Bello y del señor José Alirio Zamora Ardila, pero modificó la condena, en el sentido de ordenar que el pago de indemnizaciones fuera realizado en proporciones del 50 % y señalar que «la parte demandante podrá perseguir el pago del 100% de la condena impuesta en esta sentencia ante el municipio de Bello o ante el señor Zamora Ardila, con la prevención de que quien pague la totalidad de la condena podrá repetir contra el otro, de conformidad con los porcentajes determinados previamente».
Mediante correo electrónico del 27 de enero de 20231, se envió a las partes la sentencia del 23 de enero de 2023. 3.2. Incidente de nulidad El 6 de febrero de 2023, el municipio de Bello solicitó la nulidad de la sentencia del 23 de enero de 2023, toda vez que fue dictada: (i) sin haberse decretado ciertas pruebas de oficio, que evidenciaban que hubo fraudes en la identificación catastral de los predios afectados por el deslizamiento;
(ii) sin hacer un estudio exhaustivo de las responsabilidades de cada una de las entidades demandadas y (iii) con desconocimiento del cumplimiento del municipio de Bello frente a sus obligaciones de control, vigilancia y prevención de desastres. Por auto de ponente del 15 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de nulidad, «pues las valoraciones probatorias y argumentativas efectuadas en la sentencia de instancia, se dieron conforme a las previsiones legales actuales en la materia y las disposiciones jurisprudenciales que se desarrollan en torno al tema que fue objeto de litigio, así como, la valoración probatoria de los medios de prueba aportados al plenario dentro de las oportunidades previstas en la Ley».
El municipio de Bello interpuso recursos de reposición y súplica contra la providencia del 15 de marzo de 2023. Mediante auto de ponente del 3 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no reponer y rechazar el recurso de súplica, por improcedente. El municipio de Bello interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia del 3 de mayo de 2023.
Por auto de ponente del 27 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia no repuso la providencia del 3 de mayo de 2023 y declaró improcedente el recurso de queja. 4. Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que está cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que el término de 6 meses debe contabilizarse desde la notificación del auto del 27 de junio de 2023, que, a su juicio, finalizó el proceso de reparación directa.
Que, de hecho, el proceso de reparación directa sigue abierto, puesto que está pendiente la decisión sobre el incidente de liquidación de perjuicios materiales. Que existe relevancia constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. Que fueron agotados los mecanismos de 1 Índice 8 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07103-00 Demandante: municipio de Bello 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa disponibles.
Que fueron identificados los defectos de la sentencia cuestionada y estos tienen incidencia determinante en el sentido de la decisión adoptada en el proceso ordinario. Que no se cuestionan sentencias de tutela. En cuanto al fondo del asunto, el municipio de Bello adujo que las sentencias del 13 de diciembre de 2019 y del 23 de enero de 2023, dictadas por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En resumen, la parte actora adujo que las providencias cuestionadas incurrieron en los siguientes errores: Que no fueron debidamente estudiadas las normas que regulan las obligaciones a cargo de cada una de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa. Que Corantioquia era la responsable de imponer las sanciones por violación de normas ambientales y a la Policía Nacional correspondía hacer cumplir esas sanciones o limitaciones al uso de los predios.
Que también correspondía responsabilidad a la curaduría urbana, Que no fueron debidamente valoradas las pruebas que acreditan la realidad sobre las personas responsables del siniestro. Que hubo inconsistencias en la información catastral de los predios en los que pudo originarse el derrumbe, pues, en denuncia posterior a la sentencia de primera instancia, quedó en evidencia que varios de esos predios pertenecían a Corantioquia y a la sociedad Cypress Casa Y Prefabricadas.
Que, de hecho, el municipio de Bello no fue notificado de infracciones ambientales en la zona del siniestro. Que el municipio de Bello formuló denuncia acompañada de un peritaje que evidencia los errores cometidos por el perito que intervino en el proceso ordinario. Que, justamente, el tribunal demandado se abstuvo de tener esa denuncia como prueba de oficio.
Que no se permitió la incorporación de pruebas que evidenciaban la ausencia de responsabilidad del municipio de Bello y que la práctica de esas pruebas fue denegada por motivos eminentemente formales. Que, en general, no fueron debidamente valoradas las pruebas que daban cuenta de las acciones y omisiones de cada una de las entidades demandadas en el proceso ordinario.
Que no se permitió la interposición de recursos frente a decisiones que denegaban la incorporación de elementos probatorios conocidos en el trámite de segunda instancia. 5. Trámite Por auto del 28 de noviembre de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela, denegó la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 30 Administrativo de Medellín. Además, en calidad de terceros con interés, se dispuso la notificación al Ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional, al Ministro del Interior, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al fiscal general de la Nación, al gobernador de Antioquia, al director de Corantioquia, al director del Área Metropolitana Radicado: 11001-03-15-000-2023-07103-00 Demandante: municipio de Bello 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Valle de Aburrá, al curador segundo Urbano del municipio de Bello, al gerente de Empresas Públicas de Medellín E.S.P, a los representantes legales de las sociedades Minera Peláez & Hermanos S.C.S. y Royal & Sun Alliance Seguros S.A. y al señor José Alirio Zamora Ardila.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante aviso del 28 de noviembre de 2023 y de correos electrónicos del 30 de noviembre y del 18 de diciembre de 2023. 6. Intervenciones El Juzgado 30 Administrativo de Medellín aportó copia magnética del expediente de reparación directa.
Pero nada dijo con respecto a lo expuesto en la demanda de tutela. EPM alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, mediante memorial del 28 de marzo de 2017, presentado ante el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, los demandantes del proceso de reparación directa desistieron de las pretensiones frente a EPM.
Corantioquia manifestó que no tiene reparos frente a la interpretación del material probatorio que llevó al Juzgado 30 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia a declarar la responsabilidad del municipio de Bello, a título de falla en el servicio de atención, prevención o mitigación del riesgo de desastres. Que los testimonios y el dictamen pericial rendido en el proceso ordinario demuestran que hubo dicha falla en el servicio y desvirtúan que hubiera omisiones por parte de Corantioquia.
Dijo que no era competente para intervenir y evitar la ocurrencia del daño que alega el demandante, pues, en materia de prevención y atención de desastres, las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales son de carácter subsidiario y proceden siempre y cuando el riesgo provenga de los recursos naturales renovables. Que, siendo así, no procede frente a riesgo derivados de actividades humanas, como las desarrolladas por el señor Zamora Ardila.
Informó que, en otros procesos, también ha sido declarada la responsabilidad del municipio de Bello frente a la tragedia del 5 de diciembre de 2010. Al respecto, citó los expedientes 05001-33-33-022-2012-00444-00, 05001-33-33-024-2012-00448-00, 05001-33-33-026-2012-00454-00, 05001-33-31-003-2013-00003-00 y 05001-33-33- 010-2013-00015-00.
Agregó que el asunto no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora solo pretende una instancia adicional del proceso de reparación directa. Que tampoco está acreditado el requisito de inmediatez, pues la tutela fue radicada 8 meses después de la notificación de la providencia que negó la solicitud de nulidad de la sentencia cuestionada.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que no hubo vulneración de derechos fundamentales, habida cuenta de que las providencias cuestionadas fueron debidamente motivadas. Que lo que se evidencia es que la parte actora pretende una instancia adicional del proceso ordinario. Los demandantes del proceso de reparación directa manifestaron que en el proceso de reparación directa se evidenció que el municipio de Bello incumplió sus obligaciones y que eso derivó en el hecho dañoso del 5 de diciembre de 2010.
Que la causa efectiva Radicado: 11001-03-15-000-2023-07103-00 Demandante: municipio de Bello 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del daño fueron las omisiones del municipio de Bello y las acciones del señor José Alirio Zamora Ardila. Agregó que las pruebas de oficio fueron debidamente denegadas, toda vez que eran extemporáneas.
Que, además, el tribunal demandado dio debida aplicación al artículo 212 del CPACA. La Fiscalía General de la Nación manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, «pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante […] Así las cosas, es indispensable resaltar ante el Despacho que la Fiscalía General de la Nación, en ambas instancias del proceso del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001333303020120040900 no fue declarada responsable».
Los demás vinculados en el auto admisorio no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa – sobre la legitimación en la causa por pasiva de EPM y la Fiscalía General de la Nación De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el caso concreto, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación sí tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a las providencias cuestionadas y tiene interés directo en la decisión que se adopte en el trámite de tutela de la referencia. No ocurre lo mismo frente a EMP, por cuanto es cierto que en el proceso de reparación directa hubo un desistimiento de las pretensiones formuladas contra dicha sociedad.
De hecho, en el expediente ordinario se observa que, por auto del 27 de abril de 2017, el Juzgado 30 Administrativo de Medellín aceptó el desistimiento. Esa desvinculación implica que EPM tampoco puede resultar afectada ni tiene interés alguno en la decisión que se profiera en el asunto de la referencia. Siento así, en la parte resolutiva de la presente providencia, EPM será desvinculada, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el municipio de Bello para dejar sin efectos la sentencia del 23 de enero de 2023, dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión de acceder 2 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07103-00 Demandante: municipio de Bello 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por Luis Heriberto Marín García y otros.
La Sala anticipa que la tutela no cumple el requisito general de inmediatez, toda vez que la demanda de tutela fue radicada más de 10 meses después de notificada la sentencia del 23 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y (iii) el análisis del caso concreto. 3.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 Sentencia T- 123 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07103-00 Demandante: municipio de Bello 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 5. Análisis del caso concreto La Sala considera que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez.
Veamos. De acuerdo con la copia magnética del expediente de reparación directa7, la sentencia del 23 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue enviada al municipio de Bello mediante correo electrónico del 27 de enero de 2023. La notificación se entiende surtida una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío de dicho mensaje, según el artículo 205 del CPACA, es decir, el 31 de enero de 2023.
Por su parte, la demanda de tutela fue radicada el 22 de noviembre de 20238, esto es, cuando habían trascurrido 9 meses y 21 días después de la fecha en que se tiene por notificada la aludida sentencia La Sala reconoce que el simple transcurso del tiempo no puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable o que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. La inmediatez no puede contabilizarse desde la notificación del auto del 15 de marzo de 2023 (que decidió la solicitud de nulidad de la sentencia del 23 de enero de 2023), toda vez que esa no es la providencia objeto de tutela ni la que puso fin al proceso, como lo alega el municipio de Bello.
La decisión que concluyó el proceso de reparación directa fue la sentencia del 23 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues fue la que decidió de manera definitiva la discusión sustancial sobre la responsabilidad del municipio de Bello frente a los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2010. Por consiguiente, es a partir de la notificación de esa decisión que debe contabilizarse la caducidad.
La inmediatez tampoco puede contabilizarse desde la notificación de las providencias del 3 de mayo y 27 de junio, ambas del 2023, por cuanto se trata de decisiones que se limitaron a reiterar lo expuesto frente a la solicitud de nulidad y a rechazar recursos abiertamente improcedentes. De modo que si la parte demandante estimaba que las sentencias del 13 de diciembre de 2019 y del 23 de enero de 2023, dictadas por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada la última de esas decisiones. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Índice 8 de Samai. 8 Índice 2 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07103-00 Demandante: municipio de Bello 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Siendo así, como se anunció, la tutela de la referencia no cumple el requisito de inmediatez y será declarada la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2.
Desvincular a EPM del trámite de tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Denegar la desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, por lo expuesto en esta providencia. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN