Micelio
08001233300020180020701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-11-06

Radicación interna: 5504 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Nancy Judith Panza Figueroa·Demandado: Departamento Del Atlantico - Secretaria De Educacion Departamental Del Atlantico

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00207-01 (5504-2018) Demandante: Nancy Judith Panza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2018-00207-01 (5504-2018) Demandante: NANCY JUDITH PANZA FIGUEROA Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Tema: Rechazo de demanda.

Acto no susceptible de control judicial. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de mayo de 2018, que rechazó el medio de control.

ANTECEDENTES Pretensiones La señora Nancy Judith Panza Figueroa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, a fin de solicitar lo siguiente: 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. (sic) 00599 del 28 de enero de 2014, notificada el 28 de enero y ejecutoriada el 29 de enero del mismo año, mediante la cual no se le reconoció la indemnización o sanción moratoria, por el no giro, consignación y pago en forma completa y oportuno (sic) de sus cesantías, anualmente, antes del 14 de febrero de cada año, debido a que el Ministerio de Educación Nacional ni los Entes Territoriales adelantaron a tiempo la homologación de los cargos y nivelación salarial, tal como lo ordenó la (sic) leyes 4ª de 1992 y 60/93 y el Consejo de Estado, configurándose un retroactivo salarial y prestacional a favor de mi mandante, y en cuanto, repito, a las cesantías e intereses a la misma (sic), no se le consignó anualmente en forma oportuna (los Radicado: 08001-23-33-000-2018-00207-01 (5504-2018) Demandante: Nancy Judith Panza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 14 de febrero de cada año) y completa, lo mismo que la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 9 (sic) de febrero de 2017, mediante el cual se confirma la NEGACIÓN del pago de dicha indemnización o sanción moratoria al (sic) presente mandante; y 2- Como consecuencia, se restablezca (sic) sus derechos ordenándose a los accionados a pagarle la indemnización o sanción moratoria, desde que se hizo exigible la obligación, es decir, desde el año 1999 hasta el 2009 cuando se le canceló el restante de cesantías adeudadas, y de ahí para adelante, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por el pago incompleto de los factores salariales y no salariales; sanción que debe corresponder a la suma que resulte de multiplicar un día de salario, por cada día de retardo y mora en el pago completo y oportuno de sus cesantías.

PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto del 23 de mayo de 2018, rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En primer lugar, sustentó, con respecto al Oficio del 8 de febrero de 2017, que no es un acto jurídico, no se trata de una decisión expedida unilateralmente por la administración que genere efectos jurídicos a su destinatario, es decir, no crea, modifica o extingue una situación jurídica, así como tampoco niega la aspiración de un derecho, por lo que no constituye un acto definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA, en cuanto no comporta una decisión de fondo o hace imposible continuar con cualquier actuación acerca del asunto que la parte demandante trae como tema de sus pretensiones, tanto de nulidad como de restablecimiento del derecho.

Indicó que el mencionado oficio se limita a indicarle al apoderado que su solicitud ya había sido resuelta en los años 2014 y 2015 y a la vez anexa copia de los oficios de esos años emitidos por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que con fundamento en el numeral 3.° del artículo 169 del CPACA, rechazó la demanda respecto al oficio en cuestión por no constituir actuación pasible de control judicial.

Como segundo punto, en lo que se refiere a la Resolución 00599 del 28 de enero de 2014, precisó que la incongruencia existente entre la decisión y la petición de restablecimiento que reclama la demandante hace desprender su eventual «fulminación». En suma, sostiene el Tribunal, no se advierte que dicho acto resuelva o niegue acerca del derecho que le asistiría a la señora Panza Figueroa de percibir la sanción moratoria a la que hace referencia la ley, por el pago y consignación tardía de sus cesantías.

Argumentó que no obstante, si de ello se tratare, en punto a la admisión de la demanda con pretensión restablecedora, resulta evidente que el ejercicio del medio de control lo fue de manera inoportuna, tal como pasa a verse: la Resolución 00599 del 28 de enero de 2014 le fue notificada personalmente a la Radicado: 08001-23-33-000-2018-00207-01 (5504-2018) Demandante: Nancy Judith Panza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 interesada el mismo día de su expedición, lo cual quiere decir que en principio debió instaurar el libelo introductor el 29 de mayo de 2014, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 8 de junio de 2017, cuando ya se encontraba en exceso vencido el término y la demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2017, lo que obliga a rechazar el medio de control por haber operado la caducidad, en consonancia con el numeral 1.° del artículo 169 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Manifestó que, «[…] al estar frente a prestaciones periódicas, como es el presente reajuste salarial y prestacional de homologación, opera el fenómeno de la prescripción a los tres (3) años, pudiéndose ejercer acciones reclamando estas prestaciones periódicas antes de los tres años […] por lo tanto, se puede reclamar también antes de vencerse esos tres años siguientes de haberse notificado la resolución de reconocimiento y pago notificada en el año 2014, como también, porque la Entidad Pública puede variar su concepto y la puede aceptar a los tres años; pero si, como en el presente caso, con su ambigüedad la niega al manifestar que sí es procedente pero con condiciones sin proceder a reliquidar, como se puede comprobar leyendo los documentos que la demandada anexó como respuesta, a través del oficio acusado de fecha 8 de febrero de 2017, con el fin de respondernos que se apoya en lo manifestado por el Ministerio de Educación Nacional a Carlos Prasca Muñoz por solicitud de reliquidación hecha por el suscrito, pero, repito, no actúa procediendo adelantar (sic) la RELIQUIDACIÓN, sino que las vuelve a negar como lo está haciendo en el tribunal oponiéndose a mis demandas de reliquidación que cursan en sus despachos, es de lógica jurídica que este apoderado debe presentar inmediatamente las demandas para que se incluyan a mis nuevos poderdantes de reliquidación y a quienes tampoco le (sic) incluyeron la sanción moratoria en dicha Resolución también acusada; de lo contrario, esperando la ilusoria reliquidación, el derecho para accionar dentro de esos tres años me prescribe; al igual que se materializa el fenómeno de la caducidad a los cuatro meses siguientes; por lo tanto redundo, es de lógica que inmediatamente tengo que presentar la demanda de reliquidación; y en el presente caso, la demanda de indemnización moratoria.

DILACIÓN CATEGÓRICA mediante el silencio administrativo (acto ficto-presunto) o, como en el presente caso, no mediante una simple comunicación, sino mediante una respuesta – acto administrativo ambigua (sic) (DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA) tal como usted lo puede comprobar leyendo dicho OFICIO de febrero 8 de 2017, en el cual literalmente DAGOBERTO BARRAZA SANJUAN, Secretario de Educación Departamental, a mi Requerimiento 2017PQR930 de 20/01/2017, responde: […] Repito, en donde se dan respuestas…Es decir, estamos frente a una respuesta originada por una petición del suscrito.

¿Y por lo tanto qué es una respuesta – OFICIO – de una entidad pública? Es un acto administrativo, ya que acto administrativo es toda declaración de voluntad de una entidad pública originada en y (sic) en el ejercicio de una actuación administrativa que produce efectos jurídicos, tal como produjo en el presente caso; al negar la reliquidación, es decir, afecta derechos laborales de mis poderdantes, como es Radicado: 08001-23-33-000-2018-00207-01 (5504-2018) Demandante: Nancy Judith Panza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el derecho a una PRESTACIÓN PERIÓDICA, como lo es el Reajuste Salarial de homologación, RESPUESTA definitiva o acto administrativo definitivo. […] Es un HECHO NOTORIO QUE NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO, que múltiples demandas de reliquidación que cursan en su despacho, REITERO, respuesta, oposición o contestación negativa definitiva a mis más de 250 demandas de reliquidación, lo cual, REITERO, me obliga a presentar inmediatamente la demanda, para que, INSISTO, no me prescribe (sic) esta prestación periódica a los tres (3) años ni el fenómeno de la caducidad a los cuatro meses siguientes; por lo tanto, en el presente caso, opera no sólo el fenómeno de prescripción a los tres años, sino también el de caducidad, pero a los cuatro meses siguientes después de los tres años, cuando se me negó, además de la reliquidación, también la sanción o indemnización moratoria, repito, con una respuesta ambigua, pero definitiva, tal como se lo demostré anteriormente, de fecha 8 de febrero de 2017, notificado el 16 de febrero del mismo año, por lo que me quedaba hasta el 16 de junio de ese año 2017, presentando efectivamente la demanda el 8 de junio del mismo año; de ahí que en el presente caso, no operó ni el fenómeno de prescripción porque se presentó, por tratarse de una prestación periódica, el 20 de enero de 2017 antes de vencerse los tres años siguientes, como tampoco el fenómeno de la caducidad por reclamarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento de los tres años (el 16 de febrero de 2017).

ADEMÁS EN EL PRESENTE CASO SE PRESENTÓ UNA NULIDAD CATEGÓRICA, POR QUEBRANTARSE NO SÓLO EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DE DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA, SINO EL PRINCIPIO MÁS FUNDAMENTAL QUE TIENE EL ÁMBITO JURÍDICO COMO LO ES EL DE “ACCESO A LA JUSTICIA”, AL RECHAZAR LAS PRESENTES DEMANDAS COADYUVANDO A QUE LA ENTIDAD PÚBLICA ESQUILME LOS DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR […].» CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de mayo de 2018 que rechazó la demanda, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

Asimismo, este auto se profiere por la subsección en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Cuestión previa Antes de formular el problema jurídico que corresponde abordar en esta instancia, deben realizarse algunas precisiones preliminares con ocasión de la providencia de requerimiento proferida el 27 de abril de 2020, que fue atendida de manera parcial por las partes.

En efecto, a través del mencionado auto y con el propósito de dilucidar aspectos para desatar el recurso propuesto y determinar asuntos de la demanda, dada la Radicado: 08001-23-33-000-2018-00207-01 (5504-2018) Demandante: Nancy Judith Panza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 etapa inicial en la que se encuentra, se requirió a las partes para que allegaran copia de los documentos allí referidos.

Según el índice 10 de SAMAI, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico suministró copia magnética del requerimiento 2017PQR930 del 20 de enero de 2017 y de las respuestas dadas al abogado Javier Torres con oficios emitidos por el Ministerio de Educación, entre ellos, uno de los oficios aquí acusados del 8 de febrero de 2017.

Sin embargo, las partes no atendieron los demás requerimientos hechos por el Despacho conductor del proceso, específicamente, el atinente a las peticiones presentadas por el abogado Javier Torres Velásquez,1 que dieron lugar a las comunicaciones interadministrativas llevadas a cabo entre el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Atlántico, materializadas mediante los Oficios 2014EE59302 del 6 de agosto de 2014 y 2015EE014228 del 16 de febrero de 2015, emitidos por el referido ente ministerial.2 Así las cosas, con el ánimo de no postergar el trámite de esta instancia, se decidirá el recurso de apelación propuesto con fundamento en los argumentos expuestos por el Tribunal y la recurrente, así como con apoyo en los elementos probatorios que, hasta el momento, reposan en el expediente.

Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿El Oficio del 8 de febrero de 2017 del cual se pretende su nulidad, dictado por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, es susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción contenciosa? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: en atención a los elementos probatorios que hasta esta etapa obran en el expediente, el Oficio del 8 de febrero de 2017, acto administrativo demandado, se reputa como una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, que tiene por finalidad crear, modificar o extinguir una situación jurídica, por lo que sí es susceptible de control judicial.

Lo anterior, con fundamento en lo que a continuación se expone. Acto administrativo susceptible de control judicial De conformidad con el numeral 3.º del artículo 169 del CPACA, es procedente rechazar la demanda cuando el asunto que se plantea en sede judicial no es 1 Quien obra como apoderado de la parte demandante. 2 Los aludidos actos administrativos fueron mencionados en la respuesta que expidió la Secretaría de Educación del Atlántico en el Oficio del 8 de febrero de 2017 (acto acusado).

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00207-01 (5504-2018) Demandante: Nancy Judith Panza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 susceptible de control judicial. Bajo este presupuesto normativo y al momento del estudio de la demanda, debe analizarse por parte del juez si el asunto puesto a consideración de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es o no, pasible de control judicial.

Así, por ejemplo, al pretender la nulidad de actos administrativos de trámite o aquellos de ejecución, el legislador otorgó la facultad para que se rechazara de plano la demanda desde la etapa inicial de la actuación judicial. Ahora, el artículo 43 del CPACA define claramente qué se entiende por actos definitivos, decisiones que eventualmente serían susceptibles de control judicial: Artículo 43.- Actos definitivos.

Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. Los actos definitivos difieren de los de trámite puesto que estos contienen decisiones necesarias para la formación del primero, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa3. En sí, la diferencia radica en que el acto de trámite «[…] es aquel que no le pone fin a una actuación administrativa o asunto, sino que tiende a impulsarla hasta su culminación, mientras que el definitivo la resuelve de fondo y la termina […]»4.

Precisado lo anterior, el artículo 138 del CPACA regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente manera: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […] En atención a la definición que trae el código, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquella decisión que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica. En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo enjuiciado.

Para el caso del medio de control de 3 Así lo sostuvo esta Subsección en la sentencia del 19 de octubre de 2017, radicado 70001-23- 31-000-2009-00072-01(4291-14). 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B 25 de mayo de 2017. Radicación: 47001-23-31-000-2012-00400-01(3143-13). Radicado: 08001-23-33-000-2018-00207-01 (5504-2018) Demandante: Nancy Judith Panza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 nulidad y restablecimiento del derecho, es relevante identificar la actuación que produjo la afectación, es decir, debe atacarse judicialmente la voluntad administrativa que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte interesada.

Nótese que las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y, por supuesto, debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido. De lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo. De manera que lo importante es que el juez analice en cada caso, si del acto administrativo demandado se deriva el restablecimiento pedido.

En otros términos, deberá estudiar si el acto definitivo particular que se demanda es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual pueda pedirse el correspondiente restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control.

Luego de expuesto lo anterior y revisado el expediente, se tiene que en el mismo reposan los siguientes elementos probatorios: ✓ Resolución 00599 del 28 de enero de 2014, «por medio del (sic) cual la Secretaría de Educación Departamental ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial», en la que se reconoció a la señora Nancy Judith Panza Figueroa por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios, la suma de $73.091.764. ✓ Petición del 20 de enero de 2017, en la que se lee como referencia solicitud reliquidación en el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial adelantada por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, con la cual se reclama, entre otros: Pago de los salarios moratorios – indemnización moratoria, por la no consignación anual (antes del 20 (sic) de febrero de cada año) de la diferencia salarial de las cesantías e intereses a las cesantías, la cual se configuró por la no realización y pago de la homologación de cargos y nivelación salarial, ordenada por la ley 4ª de 1992 […] ✓ Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017, acto del cual se pretende su nulidad, en el cual se consignó: Referencia: Requerimiento 2017PQR930 de 20/01/2017 Radicado: 08001-23-33-000-2018-00207-01 (5504-2018) Demandante: Nancy Judith Panza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En atención al asunto de la referencia, me permito anexarle copia de los oficios 2015EE014228 con fecha 16 de febrero de 2015 emanado por la Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y 2014EE59302 con fecha 06 de agosto de 2014 emanado por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del mismo Ministerio en donde se dan las respuestas a la petición manifestada por Usted. Atentamente […] ✓ Requerimiento 2017PQR9570 del 9/06/2017 dirigido al secretario de educación del departamento del Atlántico por el apoderado de la aquí demandante, en el que solicita se pronuncie de fondo sobre la solicitud de reliquidación hecha el 20 de enero de ese año. ✓ Oficio 1246 del 10 de julio de 2017, a través del cual el secretario de educación indicó: En atención al asunto de la referencia, me permito reiterarle lo manifestado en el oficio 0146 con fecha 08 de febrero de 2017 y sus anexos, que contienen sendos oficios, el 2015-EE-014228 de fecha 16 de febrero de 2015 de la Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y 2014EE59302 con fecha 06 de agosto de 2014 emanado por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del mismo Ministerio en donde se dan respuestas al traslado que se hizo de su petición al MEN. […] En cuanto a la posición de la Secretaría de Educación Departamental sobre lo que usted consulta, será necesario conocer las circunstancias de cada caso particular para tomar una decisión más allá de que debamos concordar en abstracto con el concepto del Ministerio.

Así las cosas, es claro que conceptualmente concordamos con la posición del Ministerio, pero la solución particular de cada caso dependerá de las circunstancias particulares del mismo […] ✓ Oficios 2014EE59302 del 6 de agosto de 2014 y 2015-EE-014228 del 16 de febrero de 2015 del Ministerio de Educación Nacional. El a quo consideró en el auto recurrido, que el Oficio del 8 de febrero de 2017 no era un acto susceptible de control judicial, razón por la cual rechazó la pretensión de nulidad y restablecimiento dirigida contra esa decisión administrativa, con fundamento en el numeral 3.° del artículo 169 del CPACA.

La Subsección encuentra, bajo los anteriores presupuestos y luego de revisados los elementos probatorios que hasta el momento obran en el expediente, que el Oficio del 8 de febrero de 2017 viene a ser el acto administrativo que negó la reclamación propuesta por la demandante, pues está dirigido a dar respuesta a la petición por esta elevada frente al reconocimiento de los pedimentos ahora planteados en sede judicial, específicamente, el dirigido a obtener la sanción moratoria y la indemnización del artículo 65 del CST.

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00207-01 (5504-2018) Demandante: Nancy Judith Panza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En atención a los argumentos expuestos en el sub lite, es posible realizar entonces el estudio sobre el derecho que se reclama como consecuencia de la nulidad del Oficio del 8 de febrero de 2017, para lo cual, debe tenerse en cuenta que el acto administrativo5 es toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiera de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y que produzca efectos jurídicos (es decir, que cree, modifique o extinga una situación jurídica) sobre un asunto determinado, características que se advierten del acto enjuiciado por la señora Panza Figueroa.

Bajo el anterior entendido, resulta claro que el medio de control exige inexorablemente la existencia de un pronunciamiento por parte de la administración a través del cual decida de fondo la situación jurídica que se discute, que en este caso, se insiste, con los elementos que reposan en el expediente, no es otro que el Oficio del 8 de febrero de 2017, a través del cual se resolvió sobre el reconocimiento de lo pretendido por la demandante.

Debe precisarse que el oficio ya enunciado y que fuera dictado por la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, efectivamente contiene en sí misma una decisión que creó una situación jurídica particular en cabeza de la señora Nancy Judith. Escenario diferente es que luego de aportarse la actuación administrativa o incluso con los argumentos de defensa que proponga la entidad pública, el Tribunal pueda determinar que existen decisiones anteriores a la ahora demandada, que hayan resuelto sobre lo reclamado judicialmente.

Contexto en el que deberá estudiar el principio de la cosa decidida en materia administrativa, para esclarecer el acto que debió atacarse y, eventualmente, el presupuesto de oportunidad de la demanda. De lo expuesto, puede concluirse que el Oficio del 8 de febrero de 2017 sí viene a ser la decisión administrativa que resolvió la petición de la demandante.

Razón por la cual es susceptible de control de judicial ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contrario a lo resuelto por el Tribunal. Se resalta que, con la información aportada por la demandada frente al requerimiento del 26 de junio de 2020 no puede llegarse a una inferencia diferente a la acá expuesta.

Lo anterior, a raíz de las dudas que pueden generarse con los Oficios 2014EE59302 del 6 de agosto de 2014 y 2015-EE- 014228 del 16 de febrero de 2015 del Ministerio de Educación Nacional. Finalmente, con respecto al argumento del Tribunal de considerar que la Resolución 00599 del 28 de enero de 2014 no es el acto que resolvió o negó acerca del derecho que judicialmente reclama la parte demandante, esta Subsección comparte dicha conclusión, comoquiera que la referida decisión no fue la que definió la situación jurídica particular que se pretende, es decir, esa 5 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique.

(2009). Manual del Acto Administrativo. (5ª Ed., p. 108). Bogotá: Leyer. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00207-01 (5504-2018) Demandante: Nancy Judith Panza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 determinación administrativa nada consignó sobre las pretensiones aquí propuestas, situación que permite señalar que la presentación oportuna del medio de control no puede analizarse a partir de la notificación del mencionado acto.

Aquí resulta importante destacar la labor oficiosa que se adelantó en esta instancia con el fin de esclarecer cuál petición, de las múltiples que ha presentado el apoderado de la parte demandante, se elevó con anterioridad frente a la administración con el propósito de reclamar las pretensiones ahora ventiladas en sede judicial y concluir cuál es el acto a demandar, el cual es necesario para estudiar el presupuesto de oportunidad de presentación de la demanda.

Visto el escenario que precede, puede entonces concluirse que si bien en esta etapa del proceso el Oficio del 8 de febrero de 2017 se tiene como un acto pasible de control judicial, el Tribunal deberá estudiar de manera puntual para proceder a la admisión de la demanda, cuál es la decisión administrativa de la cual debe solicitarse su nulidad para verificar, además, el presupuesto de oportunidad de presentación del medio de control, elementos que permitan esclarecer el escenario procesal y habiliten adoptar una decisión de fondo en el asunto propuesto.

En conclusión: en atención a los elementos probatorios que hasta esta etapa obran en el expediente, el Oficio del 8 de febrero de 2017, acto administrativo demandado, se reputa como una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, que tiene por finalidad crear, modificar o extinguir una situación jurídica, por lo que sí es susceptible de control judicial.

Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, se revocará parcialmente el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de mayo de 2018, en tanto rechazó la pretensión con respecto al Oficio del 8 de febrero de 2017 por no ser susceptible de control judicial. No así en relación con la Resolución 00599 del 28 de enero de 2014.

En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos para proceder o no, a la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Nancy Judith Panza Figueroa, teniendo en cuenta las precisiones contenidas en esta providencia. Es de aclarar que la anterior decisión se profiere bajo el entendido de que si con posterioridad se allegan al expediente documentos donde se evidencien unos presupuestos fácticos diferentes, el Tribunal con fundamento en estos adopte la providencia que en derecho corresponda, pues, se reitera, en esta etapa no se aportaron pruebas que permitan llegar a una conclusión disímil a la adoptada.

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00207-01 (5504-2018) Demandante: Nancy Judith Panza Figueroa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de mayo de 2018, en tanto rechazó la pretensión con respecto al Oficio del 8 de febrero de 2017 por no ser susceptible de control judicial.

No así en relación con la Resolución 00599 del 28 de enero de 2014. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos para proceder o no, a la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Nancy Judith Panza Figueroa, para lo cual tendrá en cuenta las precisiones hechas por esta instancia. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente