CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2019-01935-02 (0440-20251). Demandante: Amanda Gutiérrez Valencia y otro. Demandada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (UGPP).
Medio de control: Ejecutivo Tema: Apelación auto que modifica liquidación crédito. Decisión: Revoca decisión – Reliquida crédito. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra el auto proferido el Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, en el cual, se modificó la liquidación del crédito que presentaron ambas partes, aprobando en su lugar, la realizada por la contadora adscrita a esa Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda2. Las señoras Amanda Gutiérrez Valencia y Verónica Patricia Castrillón Gutiérrez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda ejecutiva el Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019)3, solicitando librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), exhibiendo como título ejecutivo la sentencia de primera instancia del Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, junto con, la 1 Expediente digital. 2 Expediente digital de primera instancia – índice 00082 de Samai – enlace de OneDrive compartido – ff. 5 a 9 archivo PDF 00 DEMANDA. 3 Expediente digital de primera instancia – índice 00001 de Samai.
Numero interno: 0440-2025 Demandante: Amanda Gutiérrez Valencia y otra Demandada: UGPP 2 sentencia del Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Quince (2015), proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. La orden ejecutiva se solicitó por los siguientes valores: (i) la suma de Un Millon Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Pesos con Treinta y Ocho Centavos ($1.081.438.458,38), que corresponde al valor de la mesada pensinoal para el año 2004, o en el mayor valor que se logre probar en el ejecutivo, considerando los ajustes de Ley;
(ii) las diferencias pensinoales producto de la reliquidación de la mesada desde el Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la obligación; (iii) la indexación de los montos adeudados a las demandantes, además de, los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, desde la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se efectue el pago.
Por ultimo, que se condene en costas y agencias del derecho a la entidad ejecutada. 1.2. Aspectos cronológicos y procesales. i) Las sentencias que sirven de título base de recaudo quedaron ejecutoriadas el Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Quince (2015), según certificado emitido por la secretaría de esta Corporación4; ii) en aplicación del inciso cuarto del artículo 177 del CCA, es ejecutable 18 meses después de la ejecutoria (26 de diciembre de 2016); iii) conforme el numeral 11 del artículo 136 del CCA, el termino de caducidad, (5) años para la acción ejecutiva venció el Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021); iv) la demanda se presentó en oportunidad el Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019)5. 1.3.
Título base de ejecución. Lo conforma el fallo de primera instancia del Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)6, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-31-000-2011-00740-00, que resolvió: 4 Expediente digital de primera instancia – índice 00082 de Samai – enlace de OneDrive compartido – ff. 58 archivo PDF 00 DEMANDA. 5 Expediente digital de primera instancia – índice 00001 de Samai. 6 Expediente digital de primera instancia – índice 00082 de Samai – enlace de OneDrive compartido – ff. 12 a 37 archivo PDF 00 DEMANDA.
Numero interno: 0440-2025 Demandante: Amanda Gutiérrez Valencia y otra Demandada: UGPP 3 «1.o DECLÁRESE la Nulidad parcial de la Resolución 46116 del 11 de septiembre de 2006, que reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora; y la nulidad de las Resoluciones No. 05016 del 1 de febrero de 2008, que negó la reliquidación pensional, de conformidad con la Ley 32 de 1986 y Decreto 407 de 1994 y de la No. 5504 del 5 de noviembre de 2008, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la aludida resolución 5016, en el sentido de confirmarla, por las razones expuestas en esta providencia. 2.o Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, reliquidar la pensión de sobrevivientes de la cual son beneficiarias las señora Amanda Gutiérrez Valencia y Verónica Patricia Castrillón Gutiérrez con el 75% del salario promedio devengado en el ultimo año de servicios, Leonardo Castrillón Hurtado, con la inclusión de la totalidad de los factores percibidos, los cuales se encuentran debidamente certificados dentro del proceso en los precisos términos de la parte considerativa de esta sentencia. Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley. 3.o INHÍBASE de proferir pronunciamiento de fondo respecto de la Resolución N.o PAP 035571 del 28 de enero de 2011, por las razones expuestas en la motivación. 4.o La entidad accionada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R= RH Índice Final Índice Inicial 5.o La Caja Nacional de Previsión Social en liquidación deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 176 del C.C.A. 6.o Dese cumplimiento a los establecido en el inciso 1º del artículo 177 del C.C.A. 7.o Niéganse las demás pretensiones de la demanda. […]».
Junto con el de primera instancia, el título judicial se integra con el fallo de segunda instancia, dictado por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, en fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Quince (2015)7, en la cual, se confirmó lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión. 7 Expediente digital de primera instancia – índice 00082 de Samai – enlace de OneDrive compartido – ff. 40 a 55 archivo PDF 00 DEMANDA.
Numero interno: 0440-2025 Demandante: Amanda Gutiérrez Valencia y otra Demandada: UGPP 4 1.3 Providencia recurrida8. Se trata de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Cuatro de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante la cual se dispuso lo siguiente: «MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por las partes y, en su lugar, tener como liquidación del crédito, la realizada por la contadora de esta Corporación, que estableció un saldo por pagar al 30 de noviembre de 2024, de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON DOCE CENTAVOS ($5.634.498,12).» La parte motiva de la providencia, hace referencia a que se hizo una liquidación del crédito a cargo de la contadora adscrita al Tribunal, hallando que la suma señalada sería el saldo pendiente a 30 de noviembre de 2024, luego de imputar los pagos y abonos, y realizar las respectivas actualizaciones de los intereses moratorios. 1.4 Del recurso de apelación9.
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte ejecutada presentó recurso de apelación, planteando como primera media que, mediante auto ADP 6822 del 27 de diciembre de 2022, la UGPP hizo el análisis del cumplimiento de los fallos de instancia y, concluyó que ha dado cabal cumplimiento al título ejecutivo, con lo cual, la liquidación del crédito para este momento no incluye ningún saldo a favor de la ejecutante.
A juicio de la recurrente, se empleó indebidamente la regla de imputación del pago fijada en el artículo 1653 del Código Civil, toda vez que, tal disposición no es aplicable en esta jurisdicción especial, dada la naturaleza pública de los recursos y la salvaguarda de la sostenibilidad fiscal del sistema pensional. En segunda medida, detalló los pagos que hizo la entidad a las ejecutantes, para concluir que, dichos pagos constituyen un total de Ciento Sesenta y Cinco Millones Quinientos Quince Mil Doscientos Setenta y Cuatro Pesos ($165.515.274), monto que cubre por completo el valor del crédito ejecutado, en ese sentido, solicitó que revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda. 8 Expediente digital de primera instancia – índice 00074 de Samai – archivo PDF 048Autoquemodifi_000201901935MODIFICA. 9 Expediente digital de primera instancia – índice 00077 de Samai – archivo PDF 049_MemorialWeb_Recurso-RecursodeReposicio.
Numero interno: 0440-2025 Demandante: Amanda Gutiérrez Valencia y otra Demandada: UGPP 5 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 3, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021; 298; 299 y 306 del CPACA, en concordancia con el artículo 320 y numeral 3 del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), el despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia recurrida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante. 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso. Según lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan, siendo pertinente la aplicación del numeral 3 del artículo 446 del CGP, según el cual, es apelable el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito, cuando resuelve una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. 2.3.
Trámite del recurso – oportunidad. i) La providencia se notificó por estado el Cinco (5) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)10: ii) El recurso se presentó el Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)11; de modo que, revisado el trámite se advierte que, la impugnación vertical se interpuso en tiempo. 2.4. Problema jurídico.
Radica en definir si el auto que dispuso modificar la liquidación del crédito presentada por las partes y, en su lugar, tener como liquidación del crédito, la realizada por la contadora del Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, atendió la normatividad legal y los parámetros establecidos en el título base de ejecución. 10 Expediente digital de primera instancia – índice 00075 de Samai. 11 Expediente digital de primera instancia – índice 00077 de Samai.
Numero interno: 0440-2025 Demandante: Amanda Gutiérrez Valencia y otra Demandada: UGPP 6 2.5. La liquidación del crédito. En este punto, contempla el Auto del 18 de mayo de 201712, que, una vez adquiere firmeza la providencia judicial que ordena seguir adelante con la ejecución – confirmación de la legalidad del título ejecutivo-, se debe realizar la liquidación del crédito de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012.
En ese sentido, la Corte Constitucional13, se refirió a dichas condiciones, para asegurar lo siguiente: «Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada;
(ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera».
(negrillas por fuera del texto original) Así las cosas, la liquidación del crédito es un acto jurídico encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la intimación para el pago.
Lo anterior, encuentra sustento legal en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P, que en lo pertinente prevé: «1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios».
(negrillas y resaltado por fuera del texto 12 Ibidem 13 Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. Numero interno: 0440-2025 Demandante: Amanda Gutiérrez Valencia y otra Demandada: UGPP 7 original). Por lo tanto, la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución-.
Por otro lado, la liquidación del crédito requiere de aprobación judicial14 por mandato expreso del numeral 3º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, una vez se hayan agotado los trámites y traslados previstos en el numeral 2º del citado precepto. Esta Corporación15, se ha referido al contenido de la citada aprobación judicial, para señalar lo siguiente: «[…] Mediante esta providencia el juez de la ejecución asiente la concreción material del crédito u obligación, que fue realizada por las partes, una de ellas o por el secretario del juzgado o tribunal en su defecto.
La liquidación del crédito determina exactamente el monto actual de la obligación por los cuales se decretó la ejecución en el mandamiento de pago, y resuelve las objeciones a la liquidación cuando hayan sido propuestas oportunamente (art. 521, CPC). También contiene el pronunciamiento judicial sobre las objeciones que el deudor planteó durante el trámite liquidatorio.
El juez aprobará la liquidación del crédito cuando verifique su correspondencia exacta con el mandamiento de pago, por cuanto, la liquidación no es más que la concreción de la obligación a cargo del deudor, que se acreditó con el título ejecutivo y que se conminó a su satisfacción mediante el mandamiento de pago. De todo lo anterior se infiere que la existencia o razón de ser del proceso ejecutivo se halla en el título ejecutivo porque, con fundamento en él se profiere la primera providencia dentro de este proceso —mandamiento de pago— y en ausencia de excepciones o propuestas se dicta la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución en la cual se resuelven las excepciones y se prosigue con el trámite procesal para la satisfacción de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en el título ejecutivo y a cargo del ejecutado».
De otra parte, en la liquidación del crédito, deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo. El auto que apruebe la liquidación del crédito es apelable en el efecto diferido, según lo prevé el numeral 3º del artículo 446 del C.G.P. y, ese mismo numeral citado, también autoriza la entrega de dineros al ejecutante, en aquello que no sea parte u objeto de la respectiva apelación. Y tiene sentido la habilitación para la entrega parcial de dineros, 14 La Corte Constitucional, respecto de dicha aprobación judicial de la liquidación del crédito, aseguró: “Por otro lado, los derechos de defensa y contradicción del deudor están suficientemente garantizados, porque el juez, en todo caso, debe revisar la liquidación y aprobarla o improbarla mediante auto que es apelable.
Al respecto, la Corte estima que esta revisión judicial es una garantía del derecho de defensa y contradicción que obra para ambas partes, que compensa la restricción de dicho derecho que se produce por la fijación del lapso de tres días como término para objetar la liquidación”. Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 15 Sección Tercera, Auto del 14 de octubre de 1999, Expediente 16.868, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Numero interno: 0440-2025 Demandante: Amanda Gutiérrez Valencia y otra Demandada: UGPP 8 dado que, el proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución ya está en firme para ese momento. 2.6. Actos procesales relevantes. Para abarcar de una manera integral e ilustrar suficientemente a las partes trabadas en la litis, es necesario hacer la recopilación cronológica del trámite dado al proceso, estableciendo las siguientes circunstancias relevantes.
La presente demanda ejecutiva se interpuso el Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), ante el Tribunal Administrativo de Antioquia16. El Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento ejecutivo el Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), en la forma ordenada en las sentencias que sirven de título base de recaudo17.
En audiencia del Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), se declararon no probadas las excepciones propuestas por la UGPP, se ordenó seguir adelante con la ejecución y, se ordenó la realización de la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso18. La sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución fue objeto de recurso de apelación y, fue confirmada por esta Corporación en providencia del Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022)19.
Una vez el A-quo recibió el expediente luego de tramitada la apelación, mediante auto del primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), requirió a las partes para que presentaran su liquidación del crédito20. 16 Expediente digital – índice 00001 de Samai. 17 Expediente digital de primera instancia – índice 00082 de Samai – enlace de OneDrive compartido – archivo PDF 01 FLS 79 A 95. 18 Expediente digital de primera instancia – índice 00053 de Samai – archivo PDF 23_AUDIENCIACELEBRADA. 19 Expediente digital de primera instancia – índice 00082 de Samai – enlace de OneDrive compartido – carpeta SEGUNDA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO - archivo PDF 14_050012333000201901935011SENTENCIA20221026231538. 20 Expediente digital de primera instancia – índice 00063 de Samai – archivo PDF 35_AUTOQUEORDENAREQUERIR.
Numero interno: 0440-2025 Demandante: Amanda Gutiérrez Valencia y otra Demandada: UGPP 9 Presentadas las liquidaciones del crédito y oposiciones de las partes, mediante la providencia impugnada se modificaron las liquidaciones presentadas por las partes y se aprobó la que elaboró la contadora adscrita al Tribunal Administrativo de Antioquia21. 2.7.
Análisis del argumento de apelación. La parte ejecutada apeló la decisión que modificó la liquidación de crédito presentada, aprobando en su lugar, la realizada por la contadora adscrita al Tribunal Administrativo de Antioquia, que la concretó al Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), en un monto de Cinco Millones Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Pesos con Doce Centavos ($5.634.498,12).
En el sub judice las partes se mostraron de acuerdo con la liquidación de la primera mesada pensional, que se paga en cuotas partes a las señoras Amanda Gutiérrez Valencia y Verónica Patricia Castrillón Gutiérrez, dado que, si bien es cierto, en un primer momento la entidad liquidó la mesada pensional que perciben las ejecutantes en sustitución, mediante Resolución RDP 047625 del Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), en cuantía de Un Millón Cincuenta Mil Doscientos Veintiséis Pesos ($1.050.226), divida en partes iguales22, tampoco es menos cierto que, posterior al mandamiento de pago, mediante Resolución RDP 032930 del Primero (1º) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), se reajustó la mesada pensional incluyendo en el IBL el subsidio familiar, calculo que arrojó un monto de la mesada pensional equivalente a Un Millón Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Pesos ($1.081.459)23.
Distinto a la discusión sobre el monto de la primera mesada o la actualización de tal valor, el argumento central del recurso de alzada consistió en que, no debe aplicarse al caso en concreto el artículo 1653 del Código Civil24 sobre la imputación del pago, dada la naturaleza de la obligación que se ejecuta y la fuente de los recursos con los que se paga, los cuales, están relacionados con el sistema pensional, que se orienta por el principio de sostenibilidad financiera. 21 Expediente digital de primera instancia – índice 00074 de Samai – archivo PDF 048Autoquemodifi_000201901935MODIFICA. 22 Expediente digital de primera instancia – índice 00066 de Samai – ff. 24 a 34 archivo PDF 38_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_05001233300020190193. 23 Expediente digital de primera instancia – índice 00066 de Samai – ff. 39 a 48 archivo PDF 38_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_05001233300020190193. 24 ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>.
Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. Numero interno: 0440-2025 Demandante: Amanda Gutiérrez Valencia y otra Demandada: UGPP 10 La recurrente manifestó que, la entidad ha hecho varios pagos a las demandantes con ocasión de la reliquidación de la mesada pensional, las diferencias producto de tal reliquidación, la indexación de tales sumas y los intereses causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el último pago, que satisfacen el total de la obligación. Respecto al primer argumento, la Subsección B, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, ha fijado una postura, según la cual, la regla supletiva de imputación del pago estipulada en el artículo 1653 del Código Civil, no es aplicable a los asuntos en los que se persiga el pago de obligaciones pensionales, toda vez que, tal disposición se creó con anterioridad a que esta Corporación determinara la existencia de obligaciones a cargo de Estado, derivadas de condenas judiciales, sumado a que, dicha regla de imputación del pago contraviene el carácter de destinación especifica de los recursos del sistema de seguridad social en pensión y el principio de sostenibilidad financiera que gobierna el sistema pensional25.
De cara a este parámetro jurisprudencial, la liquidación presentada por la parte demandante, en la que se aplica la pauta para la imputación del pago establecida en el referido artículo 1653 del Código Civil26, no puede ser tenida en cuenta, para establecer el estado real de cuentas del crédito en la actualidad. Por otra parte, la entidad, en sí, solamente aportó los comprobantes o soportes de pago, junto con el auto ADP 06822 del Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), de la subdirección de derechos pensionales, en cuyo texto se hace el listado de pagos efectuados por la entidad y, se concluye que ésta se encuentra a paz y salvo27, ello no constituye el cálculo de lo debido y lo pagado a fin de establecer el monto actual de la obligación, por tanto, tampoco será este el parámetro para definir el la liquidación del crédito, sin perjuicio que el auto aludido pueda servir como prueba para la decisión que se adopte en esta providencia. 25 « 144.
Este resumen de la historia de los conflictos suscitados por el Estado y los particulares permite deducir que la existencia de obligaciones a cargo de este, derivadas de condenas judiciales, solo se reconoció hasta 1998, lo cual, a su vez, ratifica que las normas generales de obligaciones previstas en el Código Civil se dirigían única y exclusivamente a las relaciones jurídicas entre particulares. […] 146.
Sin embargo, para la Sala, el artículo 1653 del Código Civil no puede aplicarse automáticamente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, especialmente cuando se trata de asuntos pensionales, pues esta última establece una regla de aplicación normativa que parte de la existencia de materias semejantes y, para estos casos, se encuentran diferencias sustanciales como la relación jurídica [Estado - particular] y la naturaleza de la obligación principal que debe satisfacerse, como es el pago de mesadas pensionales [retroactivo e indexación]. […] 150.
El artículo 48 de la Constitución Política prevé que la seguridad social es un servicio público y un derecho que se debe garantizar a todos los habitantes y, por lo tanto, «[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones [ ] para fines diferentes a ella»; de ahí que la sostenibilidad del sistema se constituya como un principio del régimen pensional, sin que este pueda utilizarse para menoscabar los derechos, restringir su alcance o negar su protección efectiva. […]».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de mayo de 2024. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Expediente: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 26 Expediente digital de primera instancia – índice 00067 de Samai – archivo PDF 40_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_LIQUIDACIONDECREDI. 27 Expediente digital de primera instancia – índice 00066 de Samai – ff. 49 a 55 archivo PDF 38_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_05001233300020190193.
Numero interno: 0440-2025 Demandante: Amanda Gutiérrez Valencia y otra Demandada: UGPP 11 El Tribunal remitió el expediente a la contadora pública adscrita a esa corporación, con el propósito que ella realizara la liquidación del crédito, definiendo conforme a lo probado en el expediente cual sería el saldo pendiente por pagar o el valor del crédito actualizado al momento en que se elaborara dicha liquidación. En efecto, la contadora realizó la liquidación del crédito con corte al Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)28, encontrando un saldo insoluto a favor de la parte ejecutante por el monto de Cinco Millones Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Pesos con Doce Centavos ($5.634.498,12), cálculo adecuadamente la primera mesada, la indexación al momento del ingreso en nómina e hizo el descuento de lo pagado hasta ese momento por concepto de mesadas atrasadas.
La contadora también liquidó los intereses corrientes bancarios calculados desde el Veintisiete (27) de junio de Dos Mil Quince (2015) hasta Veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016) (primeros 6 meses), así como, los intereses de mora desde Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Quince (2015), hasta la fecha del primer pago, Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), esto para determinar si quedaba saldo a capital para seguir liquidando intereses de mora, considerando que, la parte ejecutante radicó cuenta de cobro dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Pese a que, el cálculo de las diferencias en la mesada, el aumento del capital con ocasión de las diferencias causadas mes a mes y la indexación de tales sumas fue el adecuado, la liquidación del Tribunal desatendió la postura establecida por la Subsección y, que comparte el ponente, sobre la inaplicación de la regla de imputación del pago en asuntos en los que se discuta la satisfacción de créditos pensionales, el cuadro de la primera imputación del pago que consta en la liquidación, muestra cómo la contadora retrajo del monto de la obligación un abono inicial a intereses y luego a capital, ello se puede observar en la siguiente tabla: 28 Expediente digital de primera instancia – índice 00082 de Samai – enlace de OneDrive compartido – archivo PDF 41 Liquidación del Crédito - Contadora Tribunal.
Numero interno: 0440-2025 Demandante: Amanda Gutiérrez Valencia y otra Demandada: UGPP 12 Las demandantes recibieron otro pago de la entidad el Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016) y la contadora nuevamente, en primer lugar, descontó el monto de lo pagado del saldo de intereses, en segundo lugar, descontó del capital, dejando un saldo de capital sobre el cual se causaron intereses de ahí en adelante, como se observa en el siguiente cuadro: Esta liquidación siguió calculando la causación de intereses moratorios de ahí en adelante e imputando los pagos que realizó la UGPP, a las señoras Amanda Gutiérrez Valencia y Verónica Patricia Castrillón Gutiérrez, en la forma prescrita en el artículo 1653 del Código Civil, es decir, imputando los pagos primero a intereses y después a capital.
Numero interno: 0440-2025 Demandante: Amanda Gutiérrez Valencia y otra Demandada: UGPP 13 Tomando en cuenta lo expuesto, en primer lugar, el Despacho estima que, en la liquidación elaborada por la contadora pública adscrita al Tribunal Administrativo de Antioquia, se desconoce el parámetro fijado por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de esta Corporación, que comparte el Ponente, en cuanto a que, en los créditos relacionados con obligaciones pensionales no opera la disposición sobre imputación del pago establecida en el artículo 1653 del Código Civil.
Vistas así las cosas, se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia que nuevamente realice la liquidación del crédito, sin aplicar la imputación del pago regulada en el artículo 1653 del Código Civil, lo que significa que en la liquidación que se haga los pagos deben imputarse inicialmente a capital y luego a intereses, tal y como se estableció en la sentencia aludida en líneas antecedentes29, con el fin de establecer el valor real del crédito y, si como lo señaló la parte ejecutante y el A-quo, aún queda un saldo pendiente o si, como lo señaló la entidad ejecutada, ya se ha saldado por completo la deuda.
En segundo lugar, del contenido de la liquidación de la contadora del Tribunal, se observa que, calculó intereses comerciales o al DTF vigente, durante los primeros 6 meses de ejecutoria de la sentencia, luego de ahí en adelante, calculó los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera, cuantificación que, tampoco se acompasa con la disposición del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, cuyo entendimiento actual implica que se calculen intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional30.
Ahora bien, en concreto, se cuenta con las certificaciones de FOPEP del Nueve (9) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023)31, en las que consta la relación de pagos realizados a las 29 «[…] 231. En el caso concreto, como el capital fue pagado en su totalidad en junio de 2014, debe comprenderse que en esta fecha cesaron los intereses moratorios, es decir, se trata de un valor insoluto que no genera la causación de otros intereses [anatocismo], de manera que, en criterio de la Sala, al no existir incompatibilidad de ninguna clase, deben actualizarse.
Es así porque la figura de la indexación «no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente» y, si se trata de hacer la imputación a un pago en una fecha determinada, deberá atenderse el valor real [no devaluado] de la deuda. […]» Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de mayo de 2024. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Expediente: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230- 2022). 30 «[…] Liquidación de intereses moratorios en aplicación del inciso 5 del artículo 177 del CCA, bajo los efectos de la declaratoria de inexequibilidad parcial contenida en la sentencia C – 188 de 1999.
En efecto determina la regla: «En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.» […]».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Auto del 19 de mayo de 2025. Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Expediente: 68001-23-33-000-2013-00858-04 (5291-2024). 31 Expediente digital de primera instancia – índice 00066 de Samai – ff. 15 a 22 archivo PDF 38_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_05001233300020190193.
Numero interno: 0440-2025 Demandante: Amanda Gutiérrez Valencia y otra Demandada: UGPP 14 señoras Amanda Gutiérrez Valencia y Verónica Patricia Castrillón Gutiérrez, entre noviembre de 2006 y junio de 2023, de las que se extrae la relación de montos percibidos por cada una de ellas mes a mes, junto con los valores por mesadas dejadas de percibir, indexación e intereses, en las siguientes cuantías: - Marzo de 2016 a Amanda Gutiérrez Valencia por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 01 de noviembre de 2004 al 29 de febrero de2016 la suma de $52.480.176.62 e indexación de mesadas causada desde el 01 de noviembre de 2004 al 26 de junio de 2015 por valor de $9.686.360. - Marzo de 2016 a Verónica Patricia Castrillón Gutiérrez por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 01 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2015 la suma de $49.384.234 e indexación de mesadas causada desde el 01 de noviembre de 2004 al 26 de junio de 2015 por valor de $9.666.073. - Octubre de 2017 a Amanda Gutiérrez Valencia por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 01 de mayo al 30 de septiembre de 2017 la suma de $5.528.402.98. - Enero de 2017 a Verónica Patricia Castrillón Gutiérrez por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 01 de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2016 la suma de $3.485.202.83. - Por concepto de intereses moratorios a favor de Verónica Patricia Castrillón Gutiérrez la suma de $4.288.816.10 pagados el 31 de mayo de 2021 con SFO 00600 del 27/05/21. - Por concepto de intereses moratorios a favor del apoderado de Amanda Gutiérrez Valencia la suma de $4.378.178.35 pagados el 31 de mayo de 2021 con SFO 00599 del 27/05/21. - Por concepto de intereses moratorios a favor de Amanda Gutiérrez Valencia la suma de $10.181.380.73 pagados el 30 de agosto de 2016 con SFO 1497 del 30/06/2016. - Por concepto de intereses moratorios a favor de Verónica Patricia Castrillón Gutiérrez la suma $9.968.844.85 pagados el 30 de agosto de 2016 con SFO 1337 27/06/2016. - Enero de 2020 a favor de Amanda Gutiérrez Valencia la suma de $5.868.494.21 por concepto de diferencias de mesadas causadas entre el 01 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2019 por valor de $5.868.494.21.
Numero interno: 0440-2025 Demandante: Amanda Gutiérrez Valencia y otra Demandada: UGPP 15 - Enero de 2020 a favor de Amanda Gutiérrez Valencia la suma de $599.111.73 por concepto de indexación de diferencias de mesadas causadas entre el 01 de noviembre de 2004 al 26 de junio de 2015. Estas certificaciones se acompañaron con distintos cupones de pago también emitidos por FONPEP, que dan soporte a los pagos girados a las ejecutantes en las fechas señaladas en las certificaciones32.
Considerando lo anterior, para efectos de la liquidación del crédito en este caso, se deben tomar en cuenta los pagos de la mesada pensional que hizo la UGPP a cada una de las ejecutantes mes a mes, asimismo, los pagos relacionados en las certificaciones y cupones de pago expedidos por FOPEP, tomando en cuenta que, distinto de lo considerado en la liquidación de la contadora, los intereses moratorios se causan desde la ejecutoria de la sentencia, sin que se haga distinción entre intereses comerciales durante los primeros 6 meses de ejecutoria e intereses moratorios de ahí en adelante.
Los razonamientos esbozados en esta providencia no se contraponen a la competencia del Tribunal de primera instancia para revisar integralmente lo pagado y el monto del crédito que se ejecuta, cuyo alcance comprende la verificación de las afirmaciones de la UGPP en cuanto que ha satisfecho por completo el crédito ejecutado, es decir, será menester que el A-quo realice efectivamente la liquidación del crédito y valide si, en efecto, la entidad ya cubrió el monto total de lo adeudado o no. Finalmente, es preciso indicar que, estando el proceso al Despacho para resolver la apelación interpuesta en contra del auto que modificó la liquidación del crédito, el profesional del derecho Francisco Gabriel Bedoya Gómez, radicó a través del aplicativo Samai, la escritura pública 0156 del 17 de enero de 2025 otorgada en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, que acredita a la sociedad Enlace Jurídico Empresarial S.A.S, de la cual él funge como representante legal, como apoderada general de la UGPP33. 32 Expediente digital de primera instancia – índice 00066 de Samai – ff. 10 a 14 y 23 archivo PDF 38_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_05001233300020190193. 33 Expediente digital – índice 00004 de Samai.
El abogado aportó como direcciones de correo electrónico para notificaciones las siguientes: acarcamo@ugpp.gov.co; francisco.bedoya@ejempresarial.com; y notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, elianacardenascj2@gmail.com; y notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. Numero interno: 0440-2025 Demandante: Amanda Gutiérrez Valencia y otra Demandada: UGPP 16 A su vez, representante legal de la sociedad apoderada, aportó documento privado mediante el cual sustituye el poder, a la doctora Yéssica Eliana Cárdenas Jáuregui, identificada con cédula de ciudadanía 1’005.062.041 y tarjeta profesional 395.811 del C.S. de la J. Por lo anterior, de conformidad con los artículos 74 y 75 del CGP, se reconocerá personería para actuar en representación judicial de los intereses de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la sociedad Enlace Jurídico Empresarial S.A.S y como su sustituta a la doctora Yéssica Eliana Cárdenas Jáuregui.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, mediante el cual, se modificó la liquidación del crédito presentada por las partes y, en su lugar, se tuvo como liquidación del crédito, la realizada por la contadora de esa Corporación.
SEGUNDO. ORDENAR el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, que realice la liquidación del crédito de acuerdo con los parámetros esbozados en la parte considerativa de esta providencia, determinando el valor real del crédito y constatando las afirmaciones de las partes, conforme a los razonamientos expuestos en precedencia.
TERCERO. RECONOCER personería UGPP, a la sociedad Enlace Jurídico S.A.S identificada con NIT 901259955-1, representada legalmente por al abogado Francisco Gabriel Bedoya Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.755.072 y Tarjeta Profesional 146.062 del C.S. de la J., y en consecuencia, ACEPTAR la sustitución del poder conferida a la doctora Yessica Eliana Cárdenas Jáuregui, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 1.005.062.041 y Tarjeta Profesional No. 395.811 del C.S. de la J.
CUARTO. En firme este auto, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Numero interno: 0440-2025 Demandante: Amanda Gutiérrez Valencia y otra Demandada: UGPP 17 (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.