CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: MUNICIPIO DE MOGOTES Demandado: HERIBERTO AMADO GÓMEZ Tema: Ley 1437 de 2011.
Régimen jurídico aplicable Ley 678 de 2001. Presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. No se probó culpa grave. Confirma sentencia de primera instancia. Sin costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander declaró patrimonialmente responsable al municipio de Mogotes por las lesiones que sufrió Melquis Fabián Camacho Estévez, por lo que ordenó pagar a la víctima y a sus familiares perjuicios morales y materiales. Como el municipio de Mogotes fue condenado en el proceso referido y afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Heriberto Amado Gómez, señalando que debía reembolsarle dicho dinero, pues había sido el servidor público que con su actuación gravemente culposa causó el daño antijurídico por el cual fue condenado.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 22 de junio de 20172, el municipio de Mogotes, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de 1 Sala Plena Sección Tercera, acta número 15 de 5 de mayo de 2005. 2 Fl. 1, Samai expediente digital. 2 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes Heriberto Amado Gómez, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $407.379.643 a Melquis Fabián Camacho Estévez y sus familiares, realizado en cumplimiento de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 19 de febrero de 2015.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que para “el mes de septiembre de 2010 la alcaldía municipal de Mogotes junto con el Instituto de deportes y recreación municipal de mogotes -INDERMO-”, adelantaron obras de reparación, pintura y mantenimiento del coliseo municipal Juan de Dios Arias. Refiere que para desarrollar las obras de mantenimiento “el director del INDERMO contrató verbalmente al menor de edad Melquis Fabian Camacho Estévez”, quien cumplía un horario de 7:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm y recibía una remuneración de “20.000 pesos diarios”.
Manifiesta que el 23 de septiembre de 2010, el menor Melquis Fabián Camacho Estévez mientras se encontraba trabajando en el techo del coliseo municipal Juan de Dios Arias se rompió una teja causando su caída hasta el suelo, desde una altura aproximada de 15 metros, lo cual le generó graves lesiones, traumatismos y contusiones. Sostiene que, en virtud de los anteriores hechos, Melquis Fabián Camacho Estévez y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Mogotes y el instituto de deportes y recreación municipal de Mogotes -INDERMO-, en la que solicitaron que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió Melquis Fabian Camacho Estévez.
Resalta que, mediante providencia del 28 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Descongestión de San Gil declaró la concurrencia de culpas entre el municipio de Mogotes y Melquis Fabián Camacho Estévez por las lesiones que sufrió este último, y condenó a pagar al municipio perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes. Destaca que la parte demandante y demandada presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Descongestión de San Gil. 3 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes Señala que, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander modificó la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Descongestión de San Gil, en el sentido de imputar el daño antijurídico únicamente al municipio de Mogotes.
Atendiendo a que el municipio de Mogotes fue condenado en el proceso referido y esta entidad afirma que pagó una indemnización por tal condena, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Heriberto Amado Gómez, señalando que debía reembolsarle dicho dinero, pues fue el servidor público que con su actuar gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenado, toda vez que en calidad de alcalde del municipio de Mogotes “incurrió en el hecho omisivo de no contratar con las formalidades legales, aquellas reparaciones locativas que se estaban ejecutando en el coliseo Juan de Dios Arias del municipio de Mogotes y que fueran la causa que desencadenara los hechos donde resultó lesionado el menor Melquis Fabián Camacho Estévez”. 2.
Contestación El 13 de septiembre de 20173, el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil4 admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. 2.1. Heriberto Amado Gómez5 se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no actuó con culpa grave, pues fue el director del “INDERMO”, Edgar José Ardila Montero, quien contrató verbalmente al menor Melquis Fabián Camacho Estévez para realizar labores de mantenimiento al coliseo municipal Juan de Dios Arias sin entregarle las debidas herramientas de seguridad, por lo que él “no participó en la determinación de las presuntas órdenes o actividades contractuales que generaron la condena en contra del municipio de Mogotes, por eso en ese sentido no es sujeto de endilgamiento (sic) de conducta gravemente culposa y menos dolosa”. 3 Fl. 109, Samai expediente digital. 4 Fl. 189, Samai expediente digital.
Por auto del 24 de enero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil declaró la falta de competencia por factor cuantía para conocer del medio de control de repetición y, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante proveído del 26 de marzo de 2019 avocó conocimiento del asunto conservando la validez de todas las actuaciones (Fl. 195 a 196 Sama expediente digital). 5 Fl. 135 a 145, Samai expediente digital. 4 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes Finalmente, el señor Amado Gómez propuso las excepciones de inexistencia de dolo o culpa grave y falta de requisitos objetivos esenciales de la acción de repetición. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 17 de octubre de 20186, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El municipio de Mogotes7 y Heriberto Amado Gómez8, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de esta, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de marzo de 20229, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la conducta de Heriberto Amado Gómez no fue gravemente culposa. Al efecto, sostuvo: “De la anterior reseña probatoria, destaca la Sala las subrayas que hace en la transcripción de la sentencia de segunda instancia, categórica en afirmar que el menor Melquis Fabián Camacho Estévez (víctima directa en el proceso de reparación directa), “fue contratado de forma verbal por el entonces director del INDERMO, señor Edgar José Ardila Montero”.
Es decir, no existe evidencia, de algún grado de participación del demandado en los hechos que dieron lugar al daño: La condena en reparación directa, no tuvo origen en su acción u omisión personal; no resulta probado que el daño antijurídico y la condena sobreviniente contra el municipio, sea consecuencia de un obrar gravemente culposo del aquí demandado.
(…) Así, se tiene que, el alcalde municipal de la época aquí demandado, no fue quien dio la orden verbal a la víctima directa del daño, para que ese 23 de septiembre de 2010, accediera al techo del centro deportivo o coliseo; es más, ni siquiera había efectuado para ese momento, contrato alguno para el mantenimiento de ese inmueble. (…) Concluye así la Sala que el municipio no 6 Fl. 177, Samai expediente digital. 7 Fl. 183 a 186, Samai expediente digital. 8 Fl. 178 a 182, Samai expediente digital. 9 Samai link expediente digital. 5 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes cumplió con la carga que le asiste de probar que, la condena en su contra, tuvo origen en la acción u omisión gravemente culposa del demandado, para que se le imponga a éste el deber de asumir el valor de aquella indemnización, a cuenta de su patrimonio personal”.
En la parte resolutiva, el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de condenar en costas al municipio de Mogotes. 5. Recurso de apelación El 4 de abril de 202210, el municipio de Mogotes interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de julio de 202211 y admitido el 12 de agosto de 202212. 5.1. La parte demandante13, además de reiterar los argumentos de la demanda, sostuvo que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, esto es, las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa, pues independientemente de la responsabilidad que le asistía al director del INDERMO, Edgar José Ardila Montero, el acalde del municipio de Mogotes también estaba en la obligación de responder por la condena proferida en contra de dicho municipio, al permitir que se contratara de forma verbal y sin los requisitos legales a un menor de edad para ejecutar obras de mantenimiento en el coliseo municipal.
Textualmente, el recurrente manifestó: “independientemente de la responsabilidad del Director del INDERMO Edgar José Ardila Montero, no se puede desconocer la responsabilidad del entonces Alcalde Municipal de Mogotes Heriberto Amado Gómez en su condición de Representante Legal del Municipio de Mogotes entidad territorial propietaria del Coliseo Juan de Dios Arias, quien sabiendo que debía adelantar el contrato de obra para su mantenimiento y adecuación permitió que ilegalmente -de manera verbal- el Director del INDERMO Edgar José Ardila Montero, contrate al menor Melquis Fabián Camacho Estévez, para comenzar a adelantar parte del mantenimiento y adecuación del techo, lo cual condujo a su caída del mismo, ejecución de dichas labores, y además permitió que dichas labores adelantadas ilegalmente -sin firmarse contrato por parte del Municipio- se ejecutaran durante varios días hasta que ocurrió el mentado accidente el día 23 de 10 Samai link expediente digital. 11 Samai link expediente digital. 12 Samai índice 4. 13 Fl. 177 a 186, C. Ppal. 6 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes septiembre de 2010, para que posteriormente, esto es, el 12 de octubre de 2010, finalmente si adelantara la contratación de manera legal, ya cuando habían transcurrido 19 días desde el siniestro ocurrido en la salud de Melquis Fabián Camacho Estévez”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA14, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia15.
No obstante, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3º del artículo 198, 20116 y 24717 de la Ley 1437 de 2011, éste último modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se observa que el Ministerio público rindió concepto el 13 de septiembre de 2022. 6.1. El Ministerio Público18 rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, toda vez que se demostró que Heriberto Amado Gómez no participó directa o indirectamente en la contratación verbal del menor Melquis Fabián Camacho Estévez para realizar labores de mantenimiento en el coliseo del municipio de Mogotes, motivo por el cual no se configuraba la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001. 14 “Artículo 247.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.
El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 15 Samai, índice 8. 16 “Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: (…) 3.
Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que se intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso de segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. (…)”. 17 Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. (…); 4.
Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (…)”. 18 Índice 10 Samai. 7 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.
Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)19 y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 200120. En punto a la competencia del medio de control de repetición, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación21, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 y el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 19 Artículo 142.
“Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 20 Artículo 7º “Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.” 21 En el caso bajo estudio la pretensión del medio de control de repetición se estimó en la suma de $407.379.643 la cual supera los 500 SMLMV para el año en que se presentó la demanda, pues en el año 2017 el SMLMV ascendía a la suma de $737.717, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $368.858.500. 8 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes 2.
Medio de control procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200122, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política23, el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque el municipio de Mogotes solicita declarar a Heriberto Amado Gómez patrimonialmente responsable del pago de $407.379.643 realizado en cumplimiento de la condena que impuso el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015. 3. Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general24, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 22 “Artículo 2o.
Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 23 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 9 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure26 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia27, cuya consecuencia, por demandar más 25 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 27 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 10 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201228, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)29. En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)30, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados31. No obstante, en virtud del artículo 308 del CPACA32, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.
En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con el que contaba la entidad pública para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de reparación directa, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso 4° del artículo 177 28 Fl. 1, Samai expediente digital. La demanda de repetición se presentó el 22 de junio 2017. 29 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 30 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 31 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 32 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 11 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes del CCA, según el cual las condenas podrán ser ejecutables 18 meses después de que la sentencia quede en firme.
Asimismo, el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA señala que el medio de control de repetición caducará al cabo de dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 19 de febrero de 201533, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la condena en contra del municipio de Mogotes por las lesiones que sufrió Melquis Fabián Camacho Estévez, quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 201534; ii) que el plazo de los 18 meses para pagar la condena se cumplió el 14 de septiembre de 2016; iii) que el 3 de enero de 2017 el municipio de Mogotes efectuó el último pago por la suma de $45.834.530 de la referida la condena35; iv) que lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo de los 18 meses para pagar la condena; y, v) que la demanda se presentó el 22 de junio de 2017, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal l), del numeral 2°, del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. El municipio de Mogotes está legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad condenada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 19 de febrero de 201536. 4.2. Heriberto Amado Gómez está legitimado en la causa por pasiva, pues presuntamente fue el agente que con su conducta gravemente culposa dio lugar a la condena impuesta en contra del municipio de Mogotes.
De hecho, en la demanda se señaló que el señor Amado Gómez se desempañaba como alcalde del municipio de Mogotes, sin embargo, observa la Sala que la parte demandante no allegó certificación o acta de posesión del demandado en el referido cargo. No obstante, 33 Fl. 48 a 70, Samai expediente digital. 34 Fl. 71, Samai expediente digital.
Obra copia del edicto por medio del cual se notificó la sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 35 Fl. 89, Samai expediente digital. Obra comprobante de egreso No. 17-00001. 36 Fl. 48 a 70, Samai expediente digital. 12 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes tanto en la contestación de la demanda37 como en el interrogatorio de parte38, Heriberto Amado Gómez indicó que se desempeñó como alcalde del municipio de Mogotes para el período comprendido del 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 201139, esto es durante la fecha en que ocurrieron los hechos en que resultó lesionado Melquis Fabián Camacho Estévez, motivo por el cual la Sala concluye que se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste responsabilidad al demandado a título de culpa grave, por la condena impuesta en contra del municipio de Mogotes, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander. 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7.
Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de 37 Fl. 135 a 145, Samai expediente digital: “Como ya he manifestado, el alcalde de Mogotes para la época de los hechos 2010, HERIBERTO AMADO GÓMEZ, no participó en la determinación de las presuntas órdenes o actividades contractuales que generaron la condena (…)”. 38 En el escrito de demanda, la parte actora solicitó como prueba el interrogatorio de parte de Heriberto Amado Gómez, el cual así fue decretado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil en la audiencia inicial del 28 de agosto de 2018, ver folio 167 a 169, Samai expediente digital. 39 “PREGUNTADO: En primer lugar, para que período fue usted alcalde del municipio.
CONTESTÓ: Yo fui elegido alcalde para el municipio de Mogotes en el período del 2008 al 2011, 1° de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011.” 13 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.
Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso40.
Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra del municipio de Mogotes ocurrieron el 23 de septiembre de 2010, esto es, cuando Melquis Fabián Camacho Estévez cayó del techo del coliseo Juan de Dios Arias, el régimen vigente aplicable al medio de control de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 202241, toda vez que esta última normativa no estaba vigente al momento de los hechos. 8.
El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación42, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente 40 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 41 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006;
Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 14 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado. En este sentido, en aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados.
Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.
La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado, es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto43, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 200144.
En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que, mediante sentencia del 19 de febrero de 201545, el Tribunal Administrativo de Santander modificó la sentencia del 28 de febrero de 201446, proferida por el Juzgado Primero de Descongestión de San Gil, en el sentido de condenar al municipio de Mogotes por las lesiones que sufrió Melquis Fabián Camacho Estévez al caerse del techo del coliseo municipal, y ordenar pagar al ente demandado perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes. 43Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:56284. 44 “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 45 Fl. 48 a 70, Samai expediente digital. 46 Fl. 32 a 46, Samai expediente digital. 15 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes 8.2.
La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o ex servidor público o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.
En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad de Heriberto Amado Gómez, porque a juicio de la actora incurrió en culpa grave por permitir que bajo su administración como alcalde municipal de Mogotes se contratara verbalmente a un menor de edad para realizar trabajos públicos en el coliseo municipal. En el caso sub judice, para probar esta calidad, la parte demandante no aportó el acta de posesión o certificación alguna que acreditara que efectivamente Heriberto Amado Gómez era el alcalde de Mogotes para la fecha de los hechos.
No obstante, observa la Sala que el apoderado judicial en la contestación de la demanda47 y el mismo demandado en el interrogatorio de parte, manifestaron, con alcance de confesión, que el señor Amado Gómez se desempeñó como alcalde del municipio de Mogotes durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011.
De hecho, textualmente en la contestación de la demanda se dijo: “Como ya he manifestado, el alcalde de Mogotes para la época de los hechos 2010, HERIBERTO AMADO GÓMEZ, no participó en la determinación de las presuntas órdenes o actividades contractuales que generaron la condena (…)”. Por su parte, el demandado indicó en el referido interrogatorio de parte: “PREGUNTADO: Haga un relato de los hechos que le consten de la demanda.
CONTESTÓ: El conocimiento que tengo es derivado más que todo de la lectura del expediente donde se demandó al municipio. PREGUNTADO: En primer lugar, para que período fue usted alcalde del municipio. CONTESTÓ: Yo fui elegido alcalde para el municipio de Mogotes en el período del 2008 al 2011, 1° de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011.” (se resalta) Según lo expuesto, se advierte que la calidad del demandado como servidor público para el momento de los hechos está demostrada, pues confesó que para el 23 de 47 Fl. 135 a 145, Samai expediente digital. 16 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes septiembre de 2010, fecha en la cual Melquis Fabián Camacho Estévez cayó del techo del coliseo Juan de Dios Arias, él ejercía como alcalde del municipio de Mogotes.
Al respecto, la manifestación realizada por el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda constituye una confesión por apoderado judicial, capacidad que se entiende siempre conferida con el poder otorgado para demandar, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código General del Proceso48. Precisamente la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2016, al analizar la exequibilidad de dicha norma estableció que “la confesión es un tradicional medio de prueba que actualmente existe en nuestro ordenamiento procesal, sujeto a formalidades para su validez.
Igualmente prevé algunos tipos especiales, como aquella que se surte a través de apoderado. Esta también ha estado presente en nuestra historia jurídica, pero recientemente fue modificada por el legislador mediante la Ley 1564 de 2012, en su artículo 193. La novedad, en relación con las regulaciones anteriores, consiste en que se presume “iuris et de iure” que exige autorización del poderdante.
Esta regla tiene una excepción en lo que concierne a la demanda, la contestación, las excepciones, las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, para las cuales se entenderá conferida siempre la capacidad del apoderado de confesar. Esto se explica dada la importancia que para el proceso tienen tales actuaciones y tiene por finalidad la garantía de una eficiente administración de justicia prevista en el artículo 229 de la Carta”.
(se resalta) En efecto, el artículo 191 del Código General del Proceso49 y la jurisprudencia de esta Corporación50, han definido las formalidades que la confesión requiere para 48 “Artículo 193. Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. 49 “Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.
Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 8 de mayo de 2020, radicado 65209 y auto del 31 de julio de 2020, radicado 59161; auto del 5 de mayo de 2020, radicado 48825; sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 49865. 17 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes predicar su validez.
Dichos requisitos concurren en el presente asunto, ya que (i) el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante, a su vez que, favorece a la parte contraria, pues el demandado acepta la calidad de servidor público para el momento de los hechos; (ii) la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, de manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada;
(iii) la confesión fue expresa, consciente y libre, toda vez que la misma se produjo de forma espontánea en la contestación de la demanda y no se acreditó que se produjera con algún tipo coacción física, sicológica o moral; (iv) versa sobre hechos de los que tenía conocimiento el confesante, esto es, sobre la fecha en que Heriberto Amado Gómez ejerció como alcalde del municipio de Mogotes; y finalmente;
(v) la confesión se encuentra probada con la manifestación que se hace en la contestación de la demanda51. 8.3. El pago de una obligación reparatoria Como tercer presupuesto para que proceda la repetición, la entidad pública debe demostrar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos.
Para acreditar este requisito, en el caso sub examine la demandante aportó las siguientes pruebas: 8.3.1. Constancia del 29 de abril de 2015, en la que la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, María del Rosario Rodríguez, certifica que ese mismo día se expidió primera copia de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por ese mismo tribunal, con destino a los apoderados de Melquis Fabián Camacho Estévez y sus familiares, esto es, a Horacio Perdomo Parada como abogado principal y Juana María Triviño Camacho como sustituta52. 8.3.2.
Copia del “acuerdo de pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 19 de febrero de 2015 dentro del proceso de reparación directa contra el municipio de Mogotes” suscrito el 24 de agosto de 2016, entre Doryam Jovanny Rodríguez Avellaneda, en calidad de alcalde de Mogotes, y Juana María Triviño Camacho, como apoderada de Melquis Fabián Camacho 51 Fl. 135 a 145, Samai expediente digital. 52 Fl. 73, Samai expediente digital. 18 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes Estévez y sus familiares, en el que se reconoció que el municipio debía a los “acreedores” la suma $407.379.643 “incluidos el valor del capital (…) y los intereses”, de los cuales se cancelarían $230.000.000 el 24 de agosto de 2016 (día de la firma del acuerdo) y $177.379.643 “el día 23 de diciembre de 2016”.
Textualmente, en el acuerdo de pago se dispuso: “(…) 1. Que mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 19 de febrero de 2015 dentro del proceso de reparación directa contra el municipio de Mogotes - INDERMO iniciado a través de apoderado judicial por el señor Melquis Fabián Camacho Estévez y otros se ordenó al municipio pagar los siguientes conceptos (…). 2.
Que la sentencia condenatoria cobro ejecutoria el día 13 de marzo de 2015. 3). Que el día 22 de mayo de 2016 se presentó por la parte actora la respectiva cuenta de cobro ante el municipio de Mogotes, con el fin de que se diera cumplimiento al pago de la condena. 4). Que el municipio de mogotes no ha cancelado la obligación contenida en la sentencia atrás referenciada. 5) Que la sentencia de referencia presta merito ejecutivo, la cual se puede hacer efectiva por la Jurisdicción Contenciosa, en virtud de lo anterior, la presente conciliación se regirá por las siguientes clausulas.
PRIMERA. Las partes han llegado a un acuerdo en la forma de pago de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 19 de Febrero de 2015, proceso que se identificó con el radicado 6867933310002011-00065-1, en tal sentido el municipio de Mogotes reconoce deber al acreedor a la fecha la suma total de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MCTE ($407.379.643), suma en la que se entienden incluidos el valor del capital correspondiente a los perjuicios morales, materiales (lucro cesante consolidado y futuro) y daño en la salud, e intereses de toda clase causados desde la fecha de ejecutoria del fallo.
SEGUNDA. El municipio de Mogotes se compromete a cancelar las anteriores sumas de dinero de las siguientes formas: el día de hoy la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($230.000.000), como pago parcial de la obligación, y el día 23 de diciembre de 2016 la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MCTE ($177.379.643), equivalente al saldo de la obligación, dichos pagos se realizarán en la secretaria de hacienda municipal y el beneficiario tendrá que presentarse a recibir el pago en las fechas indicadas (…)” 8.3.3.
Copia del comprobante de egreso No. 1600756 del 24 de agosto de 201653, en el que consta que el municipio de Mogotes transfirió a Horacio Parada Perdomo la suma de $140.000.000, por concepto de “Acuerdo de pago de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 19 de febrero de 2015 (…)”, el cual figura como recibido por Juana María Triviño. 8.3.4.
Copia del comprobante de egreso No. 1600755 del 24 de agosto de 201654, en el que consta que el municipio de Mogotes transfirió a Horacio Parada Perdomo la suma de $90.000.000 por concepto de “Acuerdo de pago de la sentencia judicial 53 Fl. 95, Samai expediente digital. 54 Fl. 96, Samai expediente digital. 19 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 19 de febrero de 2015 (…)”, el cual figura como recibido por Juana María Triviño. 8.3.5.
Copia del comprobante de “general” No. CG 1600868 del 23 de diciembre de 201655, en el que consta que el municipio de Mogotes transfirió a Horacio Parada Perdomo la suma de $77.545.113 por concepto de “segundo pago del acuerdo de la sentencia judicial No. 20110065-1 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 19/02/2015 (…)”. 8.3.6.
Copia del comprobante de egreso No. CE 1601274 del 23 de diciembre de 201656, en el que consta que el municipio de Mogotes transfirió a Horacio Parada Perdomo la suma de $77.545.113 por concepto de “segundo pago del acuerdo de la sentencia judicial No. 20110065-1 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 19/02/2015 (…)”. 8.3.7.
Copia del comprobante de egreso No. CE 1601359 del 27 de diciembre de 201657, en el que consta que el municipio de Mogotes transfirió a Horacio Parada Perdomo la suma de $54.000.000 por concepto de “Abono a la sentencia del proceso 201100065-1 a través del apoderado del señor Melquis Fabián Camacho Estévez (…)”. 8.3.8. Copia del comprobante “general” No. CG 1600933 del 27 de diciembre de 201658, en el que consta que el municipio de Mogotes transfirió a Horacio Parada Perdomo la suma de $108.000.000 por concepto de “abono a la sentencia del proceso 2011.00065-1 del apoderado del señor Melquis Fabián Camacho Estévez (…)”. 8.3.9.
Copia del comprobante “general” No. CE 1700002 del 3 de enero de 201759, en el que consta que el municipio de Mogotes transfirió a Horacio Parada Perdomo la suma de $45.834.530 por concepto de “pago saldo acuerdo de pago de febrero 24 de 2016 (…)”. 8.3.10. Copia de la certificación del 5 de junio de 2017, mediante la cual Jairo Antonio Gómez, en calidad de “secretario de hacienda” del municipio de Mogotes, hizo constar que dicho municipio “se encuentra a paz y salvo por concepto de la 55 Fl. 91, Samai expediente digital. 56 Fl. 94, Samai expediente digital. 57 Fl. 92, Samai expediente digital. 58 Fl. 93, Samai expediente digital. 59 Fl. 89, Samai expediente digital. 20 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes reparación directa 201100065-01, demandante el señor Melquis Fabián Camacho Estévez, Mercedes Parra de Estévez, Marina Alfonso de Camacho, Nelson Camacho Alfonso y Edith Estévez Parra”.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “(…) Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
De conformidad con lo expuesto, en el caso sub judice se encuentra acreditado el pago de la condena impuesta al municipio de Mogotes mediante providencia del 19 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, esto es, la suma de $592.924.756. 8.4. La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causación del daño reparado por el Estado Como cuarto y último presupuesto de la acción de repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos60, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.
Al respecto, debe resaltarse que, para que pueda predicarse la responsabilidad del agente, no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión61.
Como lo ha sostenido esta Corporación62, para el estudio del dolo o la culpa grave se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos que originaron la 60 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:56284. 61 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. 62 Cfr. Sentencias del 30 de agosto de 2007.
Rad.: 29.223; del 26 de febrero de 2009. Rad.: 30329; del 22 de julio de 2009. Rad.: 25659. 21 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes condena. En el caso en particular, aquella resulta ser la Ley 678 de 2001, en virtud de la cual hay lugar a predicar las presunciones previstas en la ley ibídem.
Al efecto, el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, prevé que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Asimismo, dispone que se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder; 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración; 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; y 5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. A su turno, el artículo 6 de la misma norma, dispone que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Esta norma señala que se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y; 4.
Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Pese a lo anterior, es menester recordar que en sentencia C-374 de 2002 la Corte Constitucional señaló que la parte demandada puede desvirtuar este tipo de presunciones de hecho mediante prueba en contrario.
Posición que posteriormente fue reiterada por el Consejo de Estado63 mediante sentencia del 6 de julio de 2017, 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, Rad.: 45203; y Subsección A, sentencia del 7 de agosto de 2017, Rad.: 42777: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume.
La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que 22 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes en la que indicó que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001 son legales, esto es, que admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa.
Además, la jurisprudencia de esta Sección64 ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume.
Bajo esta óptica, a continuación, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar gravemente culposo de Heriberto Amado Gómez. 8.4.1. Está demostrado que mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Descongestión de San Gil declaró la concurrencia de culpas entre el municipio de Mogotes y Melquis Fabián Camacho Estévez por las lesiones que sufrió este último como consecuencia de la caída desde el techo del coliseo municipal Juan de Dios Arias, y condenó al municipio a pagar perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes, reducidos en un 50% por la concurrencia de culpas, según da cuenta copia de dicha providencia65, de cuyos fundamentos se extrae lo siguiente: “(…) TESIS DEL JUZGADO La respuesta al problema jurídico es que en el presente caso existió responsabilidad compartida, entre el Municipio de Mogotes, y MELQUIS FABIAN CAMACHO, debiendo responder el primero administrativa y extracontractualmente, atendiendo la falla del servicio presentada por un agente del Estado, en este evento el Director del INDERMO, quien permitió u autorizó a un menor de edad para que subiera al techo del coliseo Juan de Dios Arias del Municipio de Mogotes, para la realización de obras o actividades de mantenimiento e locaciones públicas, y omitió cumplir las exigencias legales en materia de contratación estatal, Riesgos es, el que indudablemente interesa demostrar.
Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho. La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta.
Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley. En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad.: 40755.
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad.: 62571. 65 Fl. 32 a 47, Samai expediente digital. 23 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes profesionales ni seguridad industrial v gentes y el segundo, MELQUIS FABIAN CAMACHO ESTEVEZ, joven de 17 años y 6 meses para la época de los hechos, porque este último aceptó y decidió subirse al techo del coliseo dejando de lado el instinto de conservación que a todo ser humano acompaña y estando dentro de su libre albedrio ejecutar o no dicha acción, ya que no obra en el expediente que hubiere sido objeto de presión alguna, con la consecuencia nefasta ya conocida, persona que a su vez era menor de edad y cuenta con unos padres de familia acá demandantes, que poseían el deber de cuidado y vigilancia sobre el menor, y no lo tuvieron.
(…) 1. En el presente caso está probada la conducta omisiva de la administración que contribuyó a la producción del accidente, y se dio efectivamente una falla en el servicio por parte de un agente de Estado como lo era el director del INDERMO señor EDGAR JOSÉ ARDILA MONTERO nombrado mediante Resolución de nombramiento No. 336 de septiembre 8 de 2005 y Acta de posesión, quien para la época de los hechos era entonces el representante legal del Indermo encargado de la dirección, administración, control y vigilancia del Coliseo, quien según las pruebas, estaba presente al momento de la ocurrencia de los hechos, al permitir u autorizar de manera irregular, que el menor de edad MELQUIS FABIAN CAMACHO ESTEVEZ, subiera al techo del Coliseo Juan De Dios Arias que estaba a su cargo para efectuar trabajos en alturas y no oponerse, toda vez que no existía contrato de obra alguno que lo facultara para ello, lo que evidencia que contrató de forma irregular las reparaciones locativas de un establecimiento público, y más aún sin prevenir el evidente riesgo al que exponía al menor, sin tomar siquiera las medidas de seguridad que requiere esta clase de labores de altura. para evitar la posible caída del joven, como se dio, ya que era un hecho que podría muy probablemente ocurrir, en las irresponsables condiciones en que se permitió. Igualmente quedó probado que el señor LUIS ENRIQUE CARREÑO MUNOZ también estaba presente en compañía del director del Indermo, en el coliseo, persona que declaró que se disponía a pasar una cotización para un contrato.
2. EI INDERMO para la fecha de los hechos planteados en la demanda, se encontraba realizando labores de mantenimiento al Coliseo Juan de Dios Arias instalaciones deportivas del Municipio de Mogotes. 3. El joven Melquis Fabián Camacho Estévez también actuó culposamente al acceder a subir por la escalera y pararse en el techo del coliseo poniendo en peligro su integridad física exponiéndose imprudentemente al daño, dejando de lado el instinto de conservación que a todo ser humano acompaña y estando dentro de su libre albedrio ejecutar o no dicha acción, siendo de recibo parcialmente el argumento de la demandada al sostener que el joven se encontraba en el techo por cuenta y riesgo propio, pero dejando claro que no se logró probar que el director desconocía que había subido al techo el joven y las razones por las cuales lo hizo.
De modo que tal conducta debe ser considerada concausa eficiente del daño y dada la existencia de deberes a su cargo relativos a la administración y vigilancia del coliseo y por ello, el daño sufrido por la víctima le resulta también imputable. En el presente caso se considera que Melquis Fabián Camacho Estévez y más precisamente sus padres, también poseen responsabilidad respecto de los daños a su integridad personal, pues su actuar lo llevó a sufrir las graves lesiones que nos ocupan, debiendo establecer que en el presente caso se dio una responsabilidad compartida que deberá expresarse en términos porcentuales para que pueda emitirse una condena en concreto, con el fin de determinar la suma debida a los demandantes.
Una vez se distinguió que la responsabilidad respecto de los daños en su integridad personal de Melquis Fabián Camacho Estévez, provino de manera conjunta entre el joven y es proporcional a la responsabilidad aducida para la demandada; así las cosas, se tendrá que es igual la carga de la misma víctima en el fatal desenlace, que la señalada a la entidad citada, por lo que se debe concluir que sobre el primero 24 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes se el imputa un 50% y de contera un 50% para el municipio de Mogotes (…)”.
(se resalta) 8.4.2. Está probado que, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander modificó la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Descongestión de San Gil, en el sentido de imputar el daño antijurídico únicamente al municipio de Mogotes, según da cuenta copia de dicha providencia66, de cuyos fundamentos se extrae lo siguiente: “(…) Se tiene que la administración municipal de Mogotes para el 20 de octubre de 2010 adjudicó al señor Luis Alberto Ardila Vásquez contrato de obra para realizar ‘mantenimiento y adecuación de las instalaciones de la alcaldía municipal y el coliseo Juan de Dios Arias del municipio de Mogotes Santander’ y mediante acta se fija como inicio de la obra el 20 de octubre de 2010 y fecha de terminación el 3 de noviembre de 2010, contrato que fue ejecutado de conformidad y satisfacción. Lo anterior con el fin de hacer claridad que no fue con ocasión de aquel contrato los hechos objeto de estudio, ya que estos ocurrieron con anterioridad al mismo -23 de septiembre de 2010-.
Para el a quo se presenta la figura de culpa compartida porque el menor accedió a subir y pararse en el techo del coliseo poniendo en peligro su integridad física, exponiéndose imprudentemente al daño (…). Sin embargo, para el apoderado de la parte demandante en el presente caso no se configura la causal de culpa de la víctima porque a su parecer no se reúnen las causales fijadas jurisprudencialmente para ello y enfatiza que el menor no se le prestaron las medidas de seguridad necesarias.
De acuerdo con el caudal probatorio en cuanto a la forma de contratación y circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, se encuentra probado que el menor MELQUIS FABIAN CAMACHO ESTEVEZ, fue contratado de forma verbal por el entonces director del INDERMO EDGAR JOSE ARDILA MONTERO para el mes de septiembre aproximadamente del año 2010 con el fin de realizar labores de mantenimiento del Coliseo del Municipio de Mogotes.
Así mismo, se encuentra probado que el día 23 de septiembre de 2010 CAMACHO ESTEVEZ subió de una escalera (de mala calidad) al techo del centro deportivo con el fin de cambiar unas tejas de Eternit de acuerdo a las órdenes de sus superiores y sin las medidas de seguridad (arnés-casco -andamio) y minutos después de estar allí, traspasó una teja y cayó al piso desencadenándose el lamentable hecho ya conocido.
De cara al marco jurídico atinente a los supuestos para establecer la culpa de la víctima y la concurrencia de causas jurídicamente relevantes, la Sala está en desacuerdo con la determinación del a quo, ya que la conducta asumida por la víctima no fue causa cierta y eficaz del daño. Por el contrario, fue la actuación del director del Indermo al contratar a un menor de edad sin suscribir contrato escrito, sin adquirir una póliza de seguro ante terceros por accidente, sin suministrar las medidas de seguridad para que el joven accediera al techo como estar protegido por un arnés, casco o andamio.
Y no es de recibo el argumento de la parte demandada, el cual acogió el juez a quo, referente a que el menor por su propio albedrio accedió a subir al techo poniendo en riesgo su propia vida, pues a diferencia de lo dicho, el joven fue contratado para realizar obras de mantenimiento dentro del coliseo, es decir realizaba labores 66 Fl. 48 a 70, Samai expediente digital. 25 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes propias del objeto para el cual fue contratado, es decir no fue su conducta eficaz, determinante, ni cierta en la concurrencia del daño. Estos argumentos son suficientes para que esta Sala deseche que en el presente caso se presentó la figura de concurrencia de causas jurídicamente relevantes en la ocurrencia del hecho, y en esa medida los montos indemnizatorios no serán objeto de reducción. Por tanto, se modificará el fallo apelado en este sentido.” (se resalta) Por otro lado, consta que, en el escrito de demanda, el municipio de Mogotes solicitó el interrogatorio de parte de Heriberto Amado Gómez67, el cual fue decretado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil en audiencia inicial del 28 de agosto de 201868 y recibida durante la audiencia de pruebas realizada el 17 de octubre de 201869.
Respecto del interrogatorio de parte, el artículo 198 del Código General del Proceso prevé que “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso (…)”.70 De conformidad con lo anterior, se encuentra que el interrogatorio de parte de Heriberto Amado Gómez fue solicitado en la demanda, fue decretado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil y la parte demandada no lo controvirtió ni se opuso a su práctica, motivo por el cual implica que lo manifestado en su declaración deba ser valorado en conjunto con los demás elementos probatorios y de acuerdo con el principio de la sana crítica, pues los artículos 16571 y 18472 del Código General del Proceso catalogan el interrogatorio de parte como un medio de prueba, el artículo 198 del mismo cuerpo normativo dispone las reglas bajo las cuales debe 67 Fl. 18 a 31, Samai expediente digital “Pruebas.
Sírvase ordenar interrogatorio de parte al demandado Heriberto Amado Gómez, alcalde del municipio de Mogotes para el período 2008-2011”. 68 Fl. 167 a 168 y video, Samai expediente digital. 69 Fl. 177 a 178 y video, Samai expediente digital. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 4 de abril de 2022, Rad. 67820: “Más allá de las discusiones sobre el valor probatorio de la declaración de parte, la posibilidad de que esta prueba sea solicitada por la misma parte y la valoración de la misma, es claro que la demostración de la ocurrencia de los hechos no deriva de las afirmaciones de las partes.
De ser así, la demanda y la contestación servirían para acreditar los supuestos de hecho que estas aducen y no sería necesaria la práctica de pruebas. Por ello, el Despacho debe determinar, además, si la prueba es útil, pertinente, conducente y no resulta superflua”. 71 Artículo 165. “Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” 72 “Artículo 184. “Interrogatorio de parte. Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso.
En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia.” 26 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes practicarse y no da tratamiento de sospechoso73 al interrogatorio que rinda una de las partes del proceso.
Dicho lo anterior, encuentra la Sala que el 17 de octubre de 2018, Heriberto Amado Gómez rindió interrogatorio de parte, en el que manifestó desempeñarse para la época de los hechos como “alcalde del municipio de Mogotes” y expuso que no intervino directa ni indirectamente en la contratación de un menor de edad para hacer reparaciones locativas al coliseo de Juan de Dios Arias del referido municipio, pues quien lo contrató fue el director del INDERMO.
Justamente en su declaración indicó: “PREGUNTADO: Haga un relato de los hechos que le consten de la demanda. CONTESTÓ: El conocimiento que tengo es derivado más que todo de la lectura del expediente donde se demandó al municipio. PREGUNTADO: En primer lugar, para que período fue usted alcalde del municipio. CONTESTÓ: Yo fui elegido alcalde para el municipio de Mogotes en el período del 2008 al 2011, 1° de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011.
Según mi conocimiento en unos eventos sucedidos en septiembre del año 2010 hubo un accidente que consistió en la caída de un menor de un edificio del municipio de Mogotes y por esa circunstancia el municipio fue demandado y fue sujeto de una sanción indemnizatoria que tuvo que cancelar. El municipio mediante este proceso está efectuando en mi contra un proceso de repetición por mi responsabilidad en esos hechos.
PREGUNTADO: Quien ejecutaba la labor de las contrataciones cuando estaba su administración. CONTESTÓ: Todos los procesos de contratación realizados en mi período estaban bajo mi responsabilidad como alcalde y ordenador del gasto del municipio de Mogotes. PREGUNTADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: Una de sus obligaciones cuando fue alcalde era velar por la conservación y mantenimiento de los edificios públicos.
CONTESTÓ: Corresponde a la órbita de las funciones generales del alcalde atender todo lo que tiene que ver con el mantenimiento de las diferentes instalaciones en atención a lo establecido en las normas, en un municipio como Mogotes pues esa responsabilidad si se tiene en cuenta que se desarrollara una contratación era mía, pues obviamente bajo mi responsabilidad también existía un equipo de apoyo y de trabajo el cual de manera conjunta realizábamos esa tarea.
En el caso de las instalaciones, pues generalmente el soporte estaba en la oficina de planeación que era la que en un momento daba determinaba las reparaciones, adecuaciones o el mantenimiento que necesitaban las diversas instalaciones del municipio de Mogotes que como usted entenderá bastantes y diversas. PREGUNTADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: Para el mes de septiembre de 2010 fue usted informado de la necesidad de realizar una reparación al coliseo Juan de Dios Arias del municipio de Mogotes.
CONTESTÓ: Según recuerdo nosotros generalmente dentro de nuestro proceso administrativo hacíamos unas valoraciones de las situaciones en las que se encontraban las diferentes locaciones y de acuerdo a nuestras disponibilidades presupuestales realizábamos los mantenimientos de conformidad con esos criterios, no recuerdo exactamente en esa fecha pero si recuerdo que para el mes de octubre del año 2010 se realizó un contrato de mantenimiento de unas locaciones de un municipio donde estaba incluido el coliseo Juan de Dios Arias y otras instalaciones también del municipio donde se hicieron reparaciones y mantenimientos en esa fecha.
PREGUNTADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: Recuerda usted cuales eran las reparaciones o mantenimiento que requería aquel edificio público para esa fecha. 73 Sobre este aspecto: NAIZIR SISTAC, Juan Carlos. Derecho Probatorio: desafíos y perspectivas. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2020. Segundo Capitulo: La declaración de parte en el Código General del Proceso.
Páginas 180 y 181. 27 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes CONTESTÓ: Pues en detalle no recuerdo habría que mirar el contenido de ese contrato, lo que si recuerdo era que estaba el coliseo Juan de Dios Arias y las instalaciones del palacio municipal como sujeto de reparación, pero no recuerdo de manera detallada cuales eran esas reparaciones.
PREGUNTADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: Esas reparaciones mantenimiento o adecuaciones de los edificios públicos se cancelan con presupuesto del municipio de Mogotes. CONTESTÓ: Es correcto. PREGUNTADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: Es normal que un funcionario público o un contratista realice por su cuenta reparaciones locativas a edificios públicos.
CONTESTÓ: No, no es normal, y de hecho en mi administración nunca se impartió alguna directriz u orden donde se permitiera a algún funcionario de hacer alguna contratación de ninguna índole porque esa responsabilidad está bajo mi persona, entonces no es normal. PREGUNTADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: En su período nunca tuvo conocimiento de que un contratista o un funcionario público realizara por su cuenta trabajos sobre un edificio público.
CONTESTÓ: No. (…) PREGUNTADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: Tenía conocimiento de las reparaciones que se estaban realizando al coliseo Juan de Dios Arias el día 23 de septiembre de 2010. CONTESTÓ: Ningún conocimiento. PREGUNTADO APODERADO PARTE DEMANDADA: Manifiéstele al despacho si dentro de las actividades que generaron el siniestro usted dio alguna orden o estuvo pendiente de ese mantenimiento que supuestamente estaba haciendo el menor cuando cayó al piso.
CONTESTÓ: No tengo ningún conocimiento, yo de esos hechos solamente me enteré de manera posterior, teniendo en cuenta que hubo un accidente y un menor se cayó del techo de una instalación del municipio, pero no impartí ninguna directriz u orden en ese sentido, es decir de que un menor se subiera un techo para hacer una reparación, eso no cabe en la cabeza de nadie (…).
No tuve ningún conocimiento en el momento en que se presentaron los hechos ni antes tampoco. PREGUNTADO APODERADO PARTE DEMANDADA: Sabe usted quien impartió la orden para que se dieran esas actividades. CONTESTÓ: Mi conocimiento de las cosas parte de la lectura del proceso en el cual se probó que quien dio la orden para que esa persona se subiera al techo hacer una reparación de alguna teja fue la persona que en ese momento ejercía las funciones de director del Inder de Mogotes, yo no tuve ninguna participación en esos eventos (…)”.
En lo que respecta al caso concreto, se tiene que el municipio de Mogotes indica que Heriberto Amado Gómez, en calidad de alcalde de dicha municipalidad, permitió que se contratara de forma verbal y sin los requisitos legales a un menor de edad para ejecutar obras de mantenimiento en el coliseo Juan de Dios Arias de Mogotes, configurándose con dicha conducta la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1º del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, esto es, “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, toda vez que el demandado no contrató en debida forma a Melquis Fabián Camacho Estévez para que ejecutara las labores de obras en el referido coliseo.
Así las cosas, en lo que respecta a la responsabilidad de Heriberto Amado Gómez, debe reiterarse que quien invoque en la demanda de repetición una presunción 28 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes prevista en la Ley 678 de 2001, debe probar el supuesto de hecho en que se funda, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume74.
En ese orden de ideas, se destaca que Heriberto Amado Gómez en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión manifestó que no actuó con culpa grave, comoquiera que no participó directa o indirectamente en la contratación verbal de Melquis Fabián Camacho Estévez para efectuar reparaciones locativas en el coliseo Juan de Dios Arias del municipio de Mogotes, pues tal acto lo hizo el director de INDERMO, Edgar José Ardila Montero.
Pues bien, la Sala encuentra probado que mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Descongestión de San Gil declaró la concurrencia de culpas entre el municipio de Mogotes y Melquis Fabián Camacho Estévez por las lesiones que sufrió este último como consecuencia de la caída desde el techo del coliseo municipal Juan de Dios Arias, pues el juez encontró acreditado que Edgar José Ardila Montero en calidad de director del INDERMO del municipio de Mogotes contrató verbalmente a Camacho Estévez para que llevara a cabo unas reparaciones locativas en el techo del coliseo.
No obstante, al no contar el menor con los elementos de protección necesarios, cayó desde el techo causándose lesiones físicas (hecho probado 8.4.1). Posteriormente, a través de sentencia del 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió modificar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Descongestión de San Gil, en el sentido de imputar el daño antijurídico únicamente al municipio de Mogotes, no obstante, en dicha providencia el Tribunal dejó claro que: i) los hechos objeto de la demanda de reparación directa -cuando se lesionó Melquis Fabian Camacho Estévez- ocurrieron el 23 de septiembre de 2010; ii) que para esa fecha no existía contrato alguno para efectuar obras o adecuaciones en el coliseo Juan de Dios Arias; iii) que fue el director de INDERMO, Edgar José Ardila Montero, quien contrató verbalmente a Melquis Fabián Camacho Estévez para realizar reparaciones en el techo del 74 “Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.” 29 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes coliseo municipal Juan de Dios Arias y; iv) que el 20 de octubre de 2010 se adjudicó a Luis Alberto Ardila Vásquez un contrato de obra para realizar ‘mantenimiento y adecuación de las instalaciones de la alcaldía municipal y el coliseo Juan de Dios Arias del municipio de Mogotes Santander’ (hecho probado 8.4.2).
De conformidad con lo anterior, para la Sala no se configura la presunción de culpa grave de Heriberto Amado Gómez, comoquiera que no hay prueba de que participó en forma alguna en la contratación verbal que se hizo al menor Melquis Fabian Camacho Estévez para realizar obras en el techo del coliseo Juan de Dios Arias del municipio de Mogotes o que desatendió una labor de vigilancia sobre la ejecución de un contrato a su cargo que desencadenara alguna obligación de su parte.
En efecto, no está acreditado por ningún medio de prueba que para el 23 de septiembre de 2010 -fecha en que ocurrieron los hechos- existía un contrato estatal a cargo del municipio de Mogotes que permitiera endilgar responsabilidad al entonces alcalde Amado Gómez. Por el contrario, lo que sí está debidamente demostrado es que fue Edgar José Ardila Montero, en calidad de director del INDERMO, quien “contrató” sin las debidas formalidades a Melquis Fabián Camacho Estévez para que efectuara una reparación locativa en el coliseo Juan de Dios Arias, tal como se desprende del contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se condenó al municipio de Mogotes a pagar perjuicios materiales e inmateriales al menor Camacho Estévez y sus familiares.
Justamente el Tribunal Administrativo de Santander como fundamento de su decisión sostuvo: “(…) De acuerdo con el caudal probatorio en cuanto a la forma de contratación y circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, se encuentra probado que el menor MELQUIS FABIAN CAMACHO ESTEVEZ, fue contratado de forma verbal por el entonces director del INDERMO EDGAR JOSE ARDILA MONTERO para el mes de septiembre aproximadamente del año 2010 con el fin de realizar labores de mantenimiento del Coliseo del Municipio de Mogotes.
Así mismo, se encuentra probado que el día 23 de septiembre de 2010 CAMACHO ESTEVEZ subió de una escalera (de mala calidad) al techo del centro deportivo con el fin de cambiar unas tejas de Eternit de acuerdo a las órdenes de sus superiores y sin las medidas de seguridad (arnés-casco -andamio) y minutos después de estar allí, traspasó una teja y cayó al piso desencadenándose el lamentable hecho ya conocido.
De cara al marco jurídico atinente a los supuestos para establecer la culpa de la víctima y la concurrencia de causas jurídicamente relevantes, la Sala está en desacuerdo con la determinación del a quo, ya que la conducta asumida por la víctima no fue causa cierta y eficaz del daño. Por el contrario, fue la actuación del director del Indermo al contratar a un menor de edad sin suscribir contrato escrito, sin adquirir una póliza de seguro ante terceros por accidente, sin 30 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes suministrar las medidas de seguridad para que el joven accediera al techo como estar protegido por un arnés, casco o andamio (…)”.
(se resalta) Así las cosas, en el presente asunto no se configura la presunción de culpa grave (violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho) que el municipio de Mogotes endilga a Heriberto Amado Gómez, pues tal como se dejó expuesto ut supra, la entidad demandante no demostró que la conducta del señor Amado Gómez fue determinante de la obligación reparatoria a cargo del Estado o que existiera una relación de causalidad entre el daño (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión. En efecto, aunque mediante sentencias del 28 de febrero de 2014 y 19 de febrero de 2015 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, declararon administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Mogotes por las lesiones que sufrió Melquis Fabián Camacho Estévez y lo condenaron a pagar perjuicios morales y materiales a sus familiares (hechos probados 8.4.1 y 8.4.2), se evidencia que en dichas providencias no se estableció que el entonces alcalde de Mogotes, Heriberto Amado Gómez, hubiera tenido participación en los hechos por acción u omisión; en otras palabras, si bien en las sentencias de reparación directa se determinó que la caída y lesiones del menor Camacho Estévez eran imputables al municipio, también se estableció que lo eran no por la conducta de Heriberto Amado Gómez sino por la del director del Indermo, Edgar José Ardila Montero.
Es por esto que a partir de dichas providencias tampoco se puede acreditar que Heriberto Amado Gómez actuó culpa grave. En ese sentido, es indispensable destacar que la responsabilidad patrimonial del servidor público es subjetiva, de allí que el legislador exija que el deber de indemnizar se desprende de un obrar doloso o gravemente culposo de aquel.
En otras palabras, en el proceso de repetición se lleva a cabo un juicio de atribución de responsabilidad personal e individual, por lo que resulta indispensable que se encuentre acreditado que el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión dolosa o gravemente culposa del demandado. Es por ello, que no tiene recibo entender, como lo pretende la parte demandante, que la responsabilidad del agente deba ser entendida como una de carácter común, en la que de forma general se indique que por ser el alcalde del municipio 31 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes condenado el funcionario es quien está llamado a responder, pues resulta necesario acreditar que su actuación fue determinante en la referida condena contra el Estado.
Así las cosas, para que prospere la acción de repetición, además de los otros requisitos (condena, pago y calidad de servidor o ex servidor público), se exigen los máximos grados de culpabilidad, pues el agente estatal debe conocer el resultado lesivo para la entidad y perseguir su acaecimiento o sin querer buscar un resultado, generarlo, al faltar al deber objetivo de cuidado que se exige del ciudadano más desprevenido.
Es por esa esencial razón -responsabilidad subjetiva del agente- que no es de recibo para la Sala que la entidad demandante de forma genérica indique que por ser Heriberto Amado Gómez el alcalde del municipio de Mogotes era el encargado de supervisar la contratación atípica, anormal y que por su cuenta realizó Edgar José Ardila Montero.
De otro lado, es importante destacar que la sentencia proferida en la acción de reparación directa hace tránsito a cosa juzgada en relación con la responsabilidad de la entidad demandada y el derecho del demandante a obtener la reparación de perjuicios que en ella se dispone. No obstante, la misma providencia no hace tránsito a cosa juzgada frente al agente estatal al que se le imputa la causación del daño, pues dicho proceso no tiene como propósito el juzgamiento de su actuación, salvo en los eventos en que el agente estatal sea llamado en garantía y se juzgue en el mismo proceso lo relativo a su conducta, de tal suerte que, excepto este último evento, no puede afirmarse que la sentencia de condena impuesta contra la entidad hace tránsito a cosa juzgada en lo que respecta a la conducta de Heriberto Amado Gómez.
Lo anterior constituye una razón adicional para concluir que las sentencias proferidas el 28 de febrero de 2014 y 19 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, per se, no son prueba de la culpabilidad de Heriberto Amado Gómez, máxime cuando en ellas se estableció con claridad que fue otra persona, distinta al aquí demandado, quien con su actuación determinó la condena impuesta contra el municipio de Mogotes, razón por la cual cabe reiterar que en el medio de control de repetición deben reunirse todos los presupuestos y elementos de juicio necesarios para presumir que el servidor público contra el que se dirige la acción actuó con dolo y/o culpa grave.
En otras palabras, en el marco del proceso de repetición resulta indispensable probar el hecho que determina la inferencia 32 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes frente al servidor público demandado, a efectos de establecer su relación con el supuesto que origina la presunción, llevándose a cabo por parte del juez un análisis independiente de las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado a las que se arribó en el fallo que condenó a la entidad estatal.
En el contexto puesto de presente, entonces, esta Sala confirmará la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al no encontrar acreditado que la conducta de Heriberto Amado Gómez haya sido gravemente culposa. En suma, de acuerdo con lo expuesto la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le era exigible, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la acción de repetición, sin la cual, en los términos del inciso 2o del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible la declaración de responsabilidad de la demandada.
Así las cosas, se reitera que, al tratarse de un medio de control de repetición, la carga de la prueba que recaía en el demandante implicaba la comprobación de los requisitos para su procedencia, esto es, la obligación reparatoria a cargo del Estado; la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado; el pago de la obligación reparatoria; y que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado, situación que no aconteció en el sub examine.
Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria. 33 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes 9.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”.
De acuerdo con lo anterior, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que se la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala AUSENTE CON EXCUSA JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) VF 34 Radicado: 680012333000201900221 00 (68754) Demandante: Municipio de Mogotes