CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06636-01 Accionante: José María Castillo Miranda Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocante, por José María Castillo Miranda en contra del fallo de tutela proferido el 30 de enero de 20252 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 2 de diciembre de 20243 el accionante radicó tutela4 en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, los que considera vulnerados con la providencia proferida el 17 de junio de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso No. 11001032600020230003500, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto en contra de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 24, con certificado 14CE0D988F448D30 834D07315C616FF3 3C5EB595CD90173C 5068F148A8FFFBDF. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 19, con certificado 563B78A1D345DF44 203E0559DB5B6DE3 5AC16B3C16F14599 31188645B1E6F84F. 3 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado F1A91D84D63FFD98 4ABABC6435E842D5 D98322F9FEF6BA9A 75745AC5F512B650. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 75E6018F3056D644 EE4E4C85975644E1 2242CB2BF796516C 10A3B0D585F5A062. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06636-01 Accionante: José María Castillo Miranda Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1.2.- Hechos 1.2.1.- José María Castillo Miranda trabajaba como marino en la motonave “Adonai”, operada por PST Global Services S.A.S. El 2 de octubre de 2014, mientras la embarcación se dirigía a San Andrés, presuntamente tuvo contacto con un buque canadiense, que alteró su ruta.
Dos días después guardacostas estadounidenses abordaron la nave y la llevaron a una base militar en Guantánamo. Castillo Miranda permaneció retenido allí hasta el 7 de noviembre de ese año. A raíz de ello, desarrolló afectaciones psicológicas que fueron certificadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena5. 1.2.2.- En virtud de los hechos descritos, el accionante y sus familiares incoaron proceso de reparación directa en contra de la Armada Nacional, de la Dirección General Marítima y del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El proceso se tramitó en el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333603420170026100. Por sentencia del 6 de julio de 2020 el despacho negó las pretensiones de la demanda, porque no quedó demostrado que la intercepción de la embarcación “Adonai” se hubiese causado por una omisión o falta de acción de las demandadas, ni que Castillo Miranda estuviera a bordo en el momento en que ocurrieron los hechos alegados6. 1.2.3.- Inconformes, los demandantes formularon recurso de apelación. No obstante, el 17 de febrero de 20227 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo criticado.
Para ello, explicó que Castillo Miranda sí estaba a bordo del barco “Adonai” cuando este tuvo contacto con las embarcaciones extranjeras, pero concluyó que las demandadas no eran responsables del daño alegado, pues no se demostró que su actuación lo hubiera causado. 1.2.3.1.- La colegiatura aclaró que la motonave no navegaba bajo bandera colombiana, lo que excluye al Estado de lo ocurrido en este asunto.
Además, explicó que se estableció 5 A folio 1 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 15, con certificado 257B0AAF0EC3F29C 556B2DDA11DAFA68 65F77F0C26CF7299 B7E578CB44FC1677. 6 A folio 2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 15, con certificado EBE8FF18DE36A363 4CDDC407B5B757A0 4C336C442AA8B66E D5B0FC5EAD4E5570. 7 Ibidem, a folios 2-3. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06636-01 Accionante: José María Castillo Miranda Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que la interceptación ocurrió en aguas internacionales, por lo que los buques extranjeros actuaron dentro del derecho internacional. 1.2.3.2.- También señaló el tribunal que las autoridades colombianas cumplieron con sus funciones al reportar e informar sobre el caso.
Así, determinó que no había base para atribuirles responsabilidad a las autoridades censuradas. 1.2.4.- Con el fin de desvirtuar lo decidido por la segunda instancia, Castillo Miranda formuló recurso extraordinario de revisión, el que le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001032600020230003500.
Por providencia del 17 de junio de 20248 esa Sala declaró infundado el mecanismo propuesto, porque no estaba demostrada la supuesta falsedad documental denunciada. 1.2.4.1.- En primer lugar, el alto tribunal de la jurisdicción administrativa señaló que el recurrente no identificó claramente cuál era la prueba que consideraba falsa; tampoco indicó qué parte específica de esta fue supuestamente alterada.
Aunque mencionó algunos folios del expediente del trámite ordinario, estos contenían varios documentos emitidos por la Cancillería, sin aclarar cuál se impugnaba concretamente. 1.2.4.2.- El cuerpo colegiado recordó que el recurso de revisión por falsedad documental, contemplado en el artículo 250 del CPACA, requiere demostrar dos aspectos: (i) la existencia de un documento falso o adulterado y (ii) que este haya tenido un impacto directo en la decisión judicial.
Al no haberse cumplido con la primera condición, concluyó que lo que se pretendía era reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso de reparación directa, finalidad que excede sus límites. 1.2.4.3.- Por último, la autoridad condenó en costas a la parte recurrente en virtud de los artículos 255 del CPACA y 365 del CGP. 8 Obra providencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 15, con certificado EBE8FF18DE36A363 4CDDC407B5B757A0 4C336C442AA8B66E D5B0FC5EAD4E5570. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06636-01 Accionante: José María Castillo Miranda Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que la autoridad judicial, al emitir la condena en costas, no consideró adecuadamente los argumentos ni pruebas relacionados con la pérdida de su capacidad laboral.
Alegó que su afectación fue consecuencia directa de la interceptación y retención ilegal sufrida en aguas colombianas. Afirmó que se desconoció por completo su situación personal actual, marcada por la imposibilidad de conseguir empleo. El actor denunció que padece secuelas físicas y psicológicas que lo obligan a depender de medicamentos y atención médica especializada, las cuales recibe bajo el régimen subsidiado de salud.
Además, sostuvo que al recurso extraordinario de revisión se allegaron pruebas clave, que acreditaban esta condición. Acotó que, si dichas pruebas hubiesen sido valoradas correctamente, se entendería demostrada no solo la gravedad de los hechos, sino también el impacto actual en su vida. Castillo Miranda también criticó que en el fallo censurado se haya estimado que no fue identificado el documento falso.
A su juicio, esta afirmación es incorrecta, por cuanto sí se indicó cuáles eran las pruebas que respaldaban su argumento y cuáles legajos debían ser analizados por el juez de revisión. Asimismo, mencionó que en los acápites 1 y 8 de la intervención de los litisconsortes se precisaron las pruebas relevantes, las cuales, de haber sido examinadas con detenimiento, acreditarían la falsedad de ciertos medios de convicción que sirvieron de sustento de las decisiones adoptadas en la reparación directa.
El accionante aseveró que el conjunto de pruebas aportadas respaldaban la causal de revisión invocada, ya que era evidente que había documentos que presentaban contradicciones entre sí, lo que sugería que alguno debía ser falso. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se alega y (ii) revocar el 2º resuelve de la providencia del Consejo de Estado, mediante el cual se impuso una condena en costas. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06636-01 Accionante: José María Castillo Miranda Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 10 de diciembre de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de todos los que hicieron parte de los extremos activo y pasivo en el trámite ordinario, así como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá. También dispuso la notificación de las partes y del vinculado. 2.2.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la demanda carecía de solidez argumentativa, ya que el accionante no especificó con claridad qué tipo de defecto judicial alegaba ni explicó de qué manera ese presunto error afectaba los derechos fundamentales invocados.
Además, afirmó que el asunto planteado se centraba en un tema meramente económico, relacionado con el pago de costas, lo cual no guarda relación con la protección de prerrogativas fundamentales. 2.3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, dado que el convocante tuvo múltiples oportunidades para ejercer su defensa.
Por otra parte, aseveró que la tutela busca ser una instancia adicional al proceso ordinario y repite los mismos argumentos expuestos en la demanda inicial. 2.4.- La Dimar solicitó que se la excluyera del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que sus funciones, conforme al Decreto Ley 2324 de 1984, son regular, dirigir y controlar aspectos relacionados con la seguridad marítima y la protección de la vida humana en el mar, sin tener competencia sobre decisiones judiciales como la condena en costas, sobre la cual no puede pronunciarse. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo.
Para ello, concluyó que el peticionario se limitó a reiterar los argumentos presentados en el recurso extraordinario de revisión y no cumplió con la carga mínima argumentativa exigida para justificar un defecto fáctico. Agregó que el accionante no explicó qué reglas de la sana crítica fueron vulneradas, ni por qué la supuesta omisión de la sala accionada fue determinante o arbitraria.
También resaltó que 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06636-01 Accionante: José María Castillo Miranda Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el juez constitucional no puede actuar como una nueva instancia y que, en este caso, el demandante no aprovechó otros mecanismos disponibles, como la solicitud de adición, para exponer adecuadamente su inconformidad. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, el accionante presentó impugnación, en la cual aclaró que no cuestiona la totalidad del fallo proferido por el Consejo de Estado, sino específicamente la condena en costas.
Explicó que dicha decisión vulnera su mínimo vital, ya que no se tuvo en cuenta su pérdida de capacidad laboral, la cual está acreditada en el expediente. Adujo que, como consecuencia de la afectación sufrida, no puede acceder a un empleo que le permita asumir el pago de las costas aludidas, lo que agrava su situación económica y afecta sus derechos fundamentales.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06636-01 Accionante: José María Castillo Miranda Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la SU-215 de 202213, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06636-01 Accionante: José María Castillo Miranda Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al decidir sobre la condena en costas, no valoró su pérdida de capacidad laboral ni su precaria situación económica, circunstancias que, a su juicio, quedaron plenamente acreditadas durante el proceso ordinario.
Aunque en la impugnación aclaró que su reproche se dirigía exclusivamente en contra de dicha condena, en el escrito de tutela también censuró que el análisis realizado por la autoridad accionada respecto a la falta de identificación y acreditación suficiente de los documentos que considera falsos, fue errado. 4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse explicado en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Consejo de Estado en el proceso No. 11001032600020230003500, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 17 de junio de 2024, se dilucida el siguiente análisis textual: “19.
El recurrente eleva su inconformidad con la decisión que cuestiona, sin especificar el o los documentos que considera falsos. Por el contrario, discrepa sobre el análisis probatorio realizado por el ad quem, a partir del cual definió la competencia y la jurisdicción de las autoridades colombianas para intervenir en la retención ilegal del buque “Adonai”.
Indicó lo siguiente: (…) 20. Del escrito contentivo del recurso, no se identificó con precisión cuál era el documento que debía tomarse como falso, pues se refirió ambiguamente a un documento que contrariaba la información proporcionada por la Cancillería, sin indicar con detalle la identificación del mismo, esto es, la fecha del documento aludido, el folio en el que obra en el expediente o el número de radicado o referencia de tal oficio.
Menos aún, se adujo el aparte presuntamente alterado, o la información incierta, así como las pruebas que den cuenta de tales afirmaciones. 21. Si bien el recurrente hizo referencia de un material probatorio que sustenta el recurso en la última fila de un cuadro denominado FICHA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, lo cierto es que relacionó 16 folios del expediente del proceso de reparación directa (24 a 31 y 82 a 89), los cuales contienen diversos documentos, incluyendo dos documentos distintos emitidos por la Cancillería frente a los cuales no se sustenta ni especifica cuál de ellos se reputa como falso, de ahí que no se satisface las exigencias previstas para la configuración de la causal invocada. 22.
En igual sentido, revisada la intervención efectuada por la parte que integra el litisconsorte necesario, no se identificó un documento frente al cual se reputara algún tipo de falsedad o 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06636-01 Accionante: José María Castillo Miranda Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado alteración; por el contrario, se controvierten manifestaciones esgrimidas en el fallo de primera instancia, tendientes a indicar que las entidades demandadas sí tenían conocimiento del agravio que estaba padeciendo en esos momentos el señor Castillo Miranda, toda vez que se demostró que sí hacía parte de la tripulación del Buque Adonai y que dicho buque sí se encontraba en aguas de jurisdicción colombiana, de ahí que exponga que las entidades demandadas no actuaron de conformidad con el ordenamiento jurídico, lo que ocasionó que sus representados padecieran un daño, frente al cual estime que el juez de turno no lo reputó a la demandadas, pues no examinó más allá de la lógica y veracidad de los documentos aludidos en las instancias procesales que se llevaron a cabo. 23.
La causal contemplada en el numeral 2° del artículo 250 del CPACA, tiene como finalidad modificar aquellas providencias que tuvieron como sustento actuaciones irregulares o ilícitas, que incidieron de manera directa sobre la decisión proferida. En relación con la prosperidad de dicha causal, el Consejo de Estado ha señalado que se configura con dos supuestos: (i) la exhibición de uno o más documentos, los cuales deben concurrir con la demostración de su falsedad o adulteración y, (ii) que tales documentos hayan sido indispensables e incidentes en el fallo que se revise. 24.
En este caso, no se cumple con la primera exigencia, y en tanto este recurso extraordinario no está llamado a permitir la reapertura de las fases probatorias del proceso primigenio, debe ser negado. 25. Así las cosas, no obran elementos que sirvan para dar por demostrada la causal invocada, pues no se ha acreditado la existencia de documentos falsos o adulterados que hayan servido de fundamento para proferir la sentencia del 17 de febrero de 2022.
Por el contrario, el soporte fáctico y jurídico reafirma la consideración según la cual el recurrente pretende instrumentalizar este recurso extraordinario para revivir el análisis probatorio y jurídico del proceso de reparación directa, lo cual, según se explicó, se aparta del objeto y fin para el cual se consagró. (…) 26. El artículo 255 del CPACA, establece que, si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.
Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 27. En el presente asunto, como se declara infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José María Castillo Miranda, se condenará en costas, comoquiera que se encontraron causadas las agencias en derecho, dada la gestión ejecutada por los apoderados del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Defensa”14. 4.5.- La sala advierte que la colegiatura convocada examinó los argumentos y pruebas allegadas al recurso extraordinario de revisión, y concluyó que no estaba estructurada la causal invocada por Castillo Miranda.
Ello, por cuanto no se identificó de forma precisa cuál era el documento que se acusaba de falso, ni se especificaron los aspectos mínimos que permitieran evidenciar tal falsedad. Finalmente, al declarar infundado el recurso, impuso una condena en costas en contra del actor, toda vez que se verificaron causadas las agencias en derecho, conforme lo disponen los artículos 255 del CPACA y 365 del CGP. 14 A folios 4-6 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 15, con certificado EBE8FF18DE36A363 4CDDC407B5B757A0 4C336C442AA8B66E D5B0FC5EAD4E5570. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06636-01 Accionante: José María Castillo Miranda Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4.6.- Resulta claro, entonces, que el peticionario pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la colegiatura atacada revisó con detenimiento los elementos probatorios arrimados al recurso extraordinario de revisión, así como los presupuestos para fijar agencias en derecho.
Ahora bien, aunque el accionante insistió en que la decisión sobre las costas desconoció su pérdida de capacidad laboral y su situación económica y laboral actual, lo cierto es que dicho reproche no se encuentra debidamente sustentado desde una perspectiva constitucional. En efecto, la fijación de agencias en derecho obedeció a lo previsto en normas legales, que no condicionan su procedencia a las circunstancias subjetivas del recurrente.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa16. 5.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo no superan el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que el depreco resulte improcedente.
En ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada. 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06636-01 Accionante: José María Castillo Miranda Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de enero de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado