Demandante: Sol María Mejía Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01507-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01507-01 Demandante: SOL MARÍA MEJÍA HERRERA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la parte accionante contra la sentencia del 12 de mayo de 2023, a través de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Sol María Mejía Herrera presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con la finalidad de que se protegieran sus derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la tutela judicial efectiva, de la prevalencia del derecho sustancial y a los principios y garantías convencionales y constitucionales relacionadas con la aplicación del principio procesal iura novit curia.
Lo anterior, con ocasión de las sentencias dictadas el 15 de julio de 2022 y el 27 de octubre de 2022, por las referidas autoridades judiciales, con las que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que le reconoció la pensión Demandante: Sol María Mejía Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01507-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de invalidez, pero no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.
Esto, pues con tales decisiones se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. El proceso se identificó con el radicado 20001-33-33-005-2021-00270-01. En consecuencia, la parte actora pretende: “2. Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para que dicte una sentencia de reemplazo que revoque la sentencia del 15 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, bajo los parámetros de justicia que establezca el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su rol de Juez Constitucional.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos La parte actora sostuvo que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le reconoció la pensión de invalidez, pero no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios -prima de navidad, prima de vacaciones, prima de vacaciones docente, prima de servicios y horas extras-.
Este proceso se identificó con el radicado 20001- 33-33-005-2021-00270-01. Indicó que, con sentencia del 15 de julio de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. Esto, al considerar que la demandante no le asistía el derecho a que se le reliquide su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año anterior al de adquirir el status de pensionada, pues aunque acreditó que además devengó prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, dichos factores no podían ser incluidos en la base de su liquidación prestacional, como quiera que no se encuentran enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, aunado a que no se acreditó que sobre éstos se hubiesen realizado aportes.
Mencionó que formuló un recurso de apelación en contra de dicha decisión, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Cesar, que con providencia del 27 de octubre de 2022 la confirmó, al estimar que no era posible ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez de los docentes con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sino solo sobre aquellos que se efectuaron los aportes al sistema y están Demandante: Sol María Mejía Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01507-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstos en la Ley 62 de 1985, conforme se explicó precedentemente.
Agregó que, en dicho fallo se precisó: “…se itera que para que un factor salarial sea tenido en cuenta para liquidarle su pensión de invalidez debe reunir 3 requisitos. Primero, que ese factor esté enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Segundo, que ese factor lo haya devengado el pretendiente el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional o culminación de la prestación del servicio, y tercero, que sobre ese factor se hubiese hecho aporte para su pensión. De no ser cumplido estos tres requisitos, no se tendrá en cuenta para el IBL.” 3.
Sustento de la petición La parte demandante mencionó que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales pues incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, puesto que en ellas no se aplicó el artículo 63 de la Ley 1848 de 1969 respecto de la liquidación de la pensión de invalidez y su diferencia con la pensión de jubilación. Refirió que las normas propias de la pensión de invalidez establecen de manera expresa que para efectos del reconocimiento se debe incluir la totalidad de las sumas devengadas por el trabajador.
Manifestó que su caso se estudió bajo las normas aplicables a la pensión de jubilación y no a las normas relacionadas con la pensión de invalidez, que eran las aplicables1. Afirmó que no le era aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en tanto no hace referencia a las pensiones reconocidas por el riesgo de invalidez a favor de los docentes vinculados al magisterio; en consecuencia, las reglas que se fijaron no pueden ser aplicadas a este tipo de prestaciones pensionales.
Señaló que se debe aplicar la sentencia del 28 de julio de 2021, dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 11001-33-35-024-2019-00079-01. 4. Trámite en primera instancia La acción de tutela se admitió mediante auto del 29 de marzo de 2023. Por consiguiente, se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juez Quinto Administrativo de Valledupar. 1 En relación con la diferencia de tales prestaciones, citó la sentencia del 8 de marzo de 2021, de la de la Sección Segunda del Consejo de Estado (sin radicado).
Demandante: Sol María Mejía Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01507-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, se dispuso la vinculación del Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5.
Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo del Cesar Esta autoridad sostuvo que la tutela es improcedente porque el fallo controvertido se fundamentó en las normas aplicables al caso y según el criterio jurisprudencial vigente. 5.2. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Este despacho judicial allegó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud de tutela. 5.3.
La Fiduprevisora SA La mencionada entidad indicó que la acción de tutela es improcedente porque el fallo reprochado se profirió conforme las normas aplicables, además que no se sustentaron las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. 5.4.
Nación, Ministerio de Educación Nacional Esta entidad manifestó que no se configuraron los defectos alegados y que carece de legitimación en la causa por pasiva. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
Consideró que la providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del ingreso base con los factores salariales sobre los que el empleado aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
Demandante: Sol María Mejía Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01507-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recordó que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional. Por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Destacó que, este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Concluyó que, como no se advertía que las decisiones cuestionadas fueran caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. 7.
Impugnación Mediante escrito remitido electrónicamente el 29 de mayo de 2023, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia que se notificó el 26 del mismo mes y año. Por lo que, solicitó que, se revocara bajo los siguientes términos: Sostuvo que su pretensión es que se ordene al tribunal demandado que revoque la sentencia de primera instancia, mas no que el juez constitucional emita una sentencia donde se aborden las pretensiones de la demanda y que estas se resuelvan de manera favorable.
Adujo que la finalidad de su demanda de tutela es que se amparen sus derechos fundamentales y que, si bien del fallo impugnado se infiere que se debe respetar la autonomía del juez natural, ello carece de fundamento pues en las providencias demandadas no se hizo un “adecuado análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las pretensiones de la demanda.” Reiteró que, la aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico en este caso se sustentó en que las autoridades judiciales acusadas analizaron el caso concreto con normas que regulan la pensión de jubilación, cuando se trata de una pensión de invalidez2. 2 En relación con la diferencia de tales prestaciones, citó la sentencia del 8 de marzo de 2021, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (sin radicado) y la providencia del 11 de febrero de 2013 de la magistrada Rocío Araújo Oñate (sin número de expediente).
Demandante: Sol María Mejía Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01507-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Trámite en segunda instancia Con auto del 10 de julio de 2023 se ordenó la vinculación del representante de la Secretaría de Educación del departamento del Cesar3.
A pesar de las notificaciones, las partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa La Nación, Ministerio de Educación Nacional y La Fiduprevisora consideraron que debía accederse a sus desvinculaciones pues carecen de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la Sala negará tales peticiones pues conformaron el extremo pasivo del proceso ordinario, en el cual se dictaron las decisiones judiciales demandadas. 3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple con la relevancia constitucional, como uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si con la decisión demandada se incurrió en los defectos específicos alegados por la parte 3 Esto, pues en la decisión judicial demandada se indicó: “Con la demanda se pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 007336 del 13 de noviembre de 2020, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, mediante la cual le reconoció la pensión de invalidez a la señora SOL MARÍA MEJÍA HERRERA sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios al cumplimiento del status de pensionada.” 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Demandante: Sol María Mejía Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01507-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el 5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 6 Ibídem. Demandante: Sol María Mejía Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01507-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo del asunto –procedencia adjetiva–.7 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20228, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el 7 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Referencia: Acción de Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Sol María Mejía Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01507-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9” (Énfasis de la Sala).
El Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 9 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Sol María Mejía Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01507-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Caso concreto Para la demandante se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las sentencias dictadas el 15 de julio de 2022 y el 27 de octubre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, con las que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que le reconoció la pensión de invalidez pero no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.
Esto, pues con tales decisiones se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. El proceso se identificó con el radicado 20001-33-33-005- 2021-00270-01. El a quo declaró la improcedencia al considerar que los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales y, la demandante impugnó al reitera sus argumentos iniciales.
Previo a resolver, se precisa que, el siguiente análisis corresponde a la sentencia de segunda instancia demandada, puesto que, fue la que le puso fin a la controversia en la sede ordinaria. En el caso bajo examen, se observa que, del análisis de los argumentos de la parte demandante, así como de las motivaciones de la sentencia acusada y de su respectiva impugnación, la parte actora busca un cambio en la forma en la que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable a los intereses de la demandante.
Para ello, la accionante consideró que el tribunal demandado resolvió con fundamento en las normas que regulan la pensión de invalidez y no las relativas a la jubilación, por lo que, además consideró que no procedía la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues esta no se refirió a las pensiones reconocidas por el riesgo de invalidez en favor de los docentes vinculados al magisterio; por lo que, las reglas que se fijaron no pueden ser aplicadas a este tipo de prestaciones pensionales.
No obstante, se observa que, en relación con el régimen normativo de la pensión de invalidez, en la sentencia acusada se indicó lo siguiente: “Ahora bien, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se advierte que en su artículo 23 se establece el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos Demandante: Sol María Mejía Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01507-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.
La norma señala… … De igual manera, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso en relación con el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, lo siguiente… … El Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4 de 1966, en su artículo 5 precisó que el promedio al que se refería el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 era el promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, previo a la adquisición del estatus pensional.
De acuerdo con el recuento normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que, tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.
En cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación. A su turno, el Decreto 1045 de 1978, en su artículo 45, estableció con respecto a los factores de salario para liquidar pensiones, los siguientes… … Demandante: Sol María Mejía Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01507-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con este recuento normativo, es dable afirmar que el reconocimiento de la pensión de invalidez se determina bajo dos circunstancias: i) de un lado, que la pérdida de la capacidad laboral sea mayor del 75% y, ii) de otro, que el índice de pérdida de la capacidad laboral define el monto de la prestación, sin importar para el reconocimiento el tiempo de vinculación en el servicio educativo oficial.” Adicionalmente, en cuanto a la aplicación de la aludida sentencia de unificación, el tribunal acusado sostuvo: “La demandante pretende que además de los anteriores factores reconocidos, se incluyan también la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de vacaciones docentes, prima de servicios y horas extras.
Frente a lo cual, se precisa que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al definir su criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés, dentro del proceso radicado con el No. 52001- 23-33-000-2012-00143-01, planteó una nueva línea jurisprudencial en relación con la liquidación de las pensiones de los servidores públicos, la cual pese a que no haya sido emitida en un caso como el que se analiza en esta oportunidad, indiscutiblemente traza el camino a seguir en este tipo de circunstancias, ya que definió una serie de subreglas, las cuales pueden ser empleadas como herramientas a la hora de resolver problemas jurídicos como el que nos atañe en esta oportunidad.
Según este criterio, no resulta procedente la reliquidación prestacional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, sino que sólo deben ser incluidos los factores salariales devengados señalados en la ley y sobre los cuales se hubiese efectuado los aportes, norma jurídica o regla de interpretación que contiene una tesis distinta a la que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. … No obstante lo anterior, precisamente en razón a que se alegaba que dicha sentencia de unificación no constituía precedente frente al régimen pensional de los docentes, recientemente la Sección Segunda5 en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, sentó jurisprudencia concretamente frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y acogió el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta Demandante: Sol María Mejía Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01507-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la plurimencionada sentencia del 28 de agosto de 2018, fijando la siguiente regla… En virtud de lo anterior, es claro que al momento de resolver asuntos como el que hoy se discute, por su carácter vinculante y obligatorio se debe aplicar en su integridad el nuevo precedente del Consejo de Estado, en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las pensiones para los docentes, en el entendido que para la liquidación pensional deberá tenerse en cuenta únicamente los factores salariales devengados por éstos en el último año de servicios y/o en el último año antes de adquirir el status, siempre que se encuentren enlistados en la ley y sobre los mismos se hubieren realizado los respectivos aportes.” Por lo expuesto, se observa que, el reclamo objeto de este mecanismo carece de relevancia constitucional en atención a que se limita a discutir la interpretación y aplicación de las normas enunciadas en el escrito de tutela, con el fin de obtener un aumento en la mesada pensional (reliquidación prestacional).
En otras palabras, se trata de un asunto de contenido económico, el cual tiene connotaciones particulares o privadas que se reducen a un debate meramente legal y no de índole constitucional. En ese sentido, para poder estudiar de fondo el objeto de la demanda con la argumentación del escrito de tutela y la impugnación, esta Sala tendría que realizar una valoración integral del material probatorio, así como retomar el análisis legal y jurisprudencial efectuado en la sentencia demandada.
De modo que, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. Por consiguiente, para la Sala la parte accionante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales.
Para acreditar el presupuesto de la relevancia constitucional es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional. Demandante: Sol María Mejía Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01507-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De tal manera, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues la discusión se circunscribe a aspectos legales, argumentos que, en todo caso, no están justificados en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022.
Así, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar la interpretación normativa, valorativa y jurisprudencial alegada por la parte actora con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial acusada. Para la Sala, lo demandado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia que el juez constitucional deba intervenir.
De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal y jurisprudencial.
Por consiguiente, para la Sala se trata de un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó el tribunal cuestionado y, ello, no puede ser razón para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, sería invadir la competencia del juez natural. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado pues el asunto carece de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Sol María Mejía Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-01507-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y La Fiduprevisora, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 12 de mayo de 2023, a través de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”