Radicado: 08001 23 31 005 2014 00317 01 Demandante: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001 23 33 000 2014 00317 01 Demandante: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- Tema: Pruebas en segunda instancia AUTO Decide el despacho la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de junio de 2017. 1. La solicitud En el memorial de sustentación del recurso de apelación1 formulado en contra de la sentencia de 30 de junio de 2017, el apoderado de la parte actora planteó lo siguiente: “IV.
PRUEBAS a. Solicitamos tener como pruebas las contenidas en el expediente de la referencia del cual ya hace parte el expediente de la DIAN. b. Así mismo solicitamos se oficie a Kenworth Mexicana S.A., fabricante de los vehículos decomisados, para que emitan su concepto técnico sobre la especialidad de los vehículos fabricados para la operación de Halliburton y que señalen las diferencias existentes con los vehículos fabricados para carga general. c. Solicito al Honorable Consejo de Estado oficiar al Ministerio de Transporte, quien es el encargado de conocer las características técnicas de los vehículos que transitan por las carreteras colombianas, para que emita el concepto técnico sobre la especialidad de los vehículos 1 El recurso fue interpuesto el 25 de julio de 2017, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2 Radicado: 08001 23 31 005 2014 00317 01 Demandante: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importados por Halliburton de conformidad con las especificaciones técnicas de cada uno de ellos y que señalen las diferencias existentes con los vehículos fabricados para la movilización de la carga general.”2 (Subrayas fuera del texto original) 2.
Consideraciones. 2.1. El inciso 4º del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA establece las causales de procedencia de las pruebas solicitadas en segunda instancia, así: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. 2.2. En ese orden, el despacho analizará si las pruebas solicitadas se enmarcan en alguno de los eventos específicos para la procedencia de su decreto y práctica en segunda instancia conforme al artículo 212 CPACA. 2 Folio 545 del cuaderno de primera instancia. 3 Radicado: 08001 23 31 005 2014 00317 01 Demandante: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. En ese sentido, de la revisión de las actuaciones surtidas en sede de primera instancia se advierte, en primer lugar, que el decreto de los oficios listados en los literales b) y c) del acápite denominado “IV. PRUEBAS” del recurso de apelación, fue inicialmente solicitado en la demanda formulada por la sociedad Halliburton Latin America S.A. LLC., en los siguientes términos: “II.
PRUEBAS […] B. Solicito al Honorable Tribunal oficiar a los fabricantes de los vehículos para que emitan su concepto técnico sobre la especialidad de los vehículos fabricados para la operación de Halliburton y que señalen las diferencias existentes con los vehículos fabricados para carga general. […] D. Solicito al Honorable Tribunal oficiar al Ministerio de Transporte quien es el encargado de conocer las características técnicas de los vehículos que transitan por las carreteras colombianas, para que emita el concepto técnico sobre la especialidad de los vehículos importados por Halliburton de conformidad con las especificaciones técnicas de cada uno de ellos y que señalen las diferencias existentes con los vehículos fabricados para la movilización de la carga general.”3 En segundo lugar, se tiene que, en la audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2015, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunció sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes y, con relación a las antes referidas, resolvió: “8.
DECRETO DE PRUEBAS
8.1. DE LA PARTE DEMANDANTE […]
TERCERO: Oficiar a Kenworth de la Montaña para que en el término de cinco (5) días, allegue con destino a este proceso, una certificación en la que conste cuál es la especialidad de los vehículos fabricados para la operación de Halliburton y señale las diferencias existentes con los vehículos fabricados para carga general.
QUINTO: Oficiar al Ministerio de Transporte para que en el término de cinco (5) días, allegue con destino a este proceso, un concepto técnico 3 Folio 37 del cuaderno de primera instancia. 4 Radicado: 08001 23 31 005 2014 00317 01 Demandante: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre los vehículos importados por Halliburton, de conformidad con las especificaciones técnicas de cada uno de ellos, y que señalen las diferencias existentes con los vehículos fabricados para la movilización de la carga general. […]”4.
En cumplimiento de lo ordenado, el 25 de agosto de 2015, el gerente comercial de la sociedad Kenworth de la Montaña S.A.S. allegó un oficio en el que certificó que los tracto camiones allí identificados5 “[…] son hechos y diseñados por Kenworth Mexicana S.A. de C.V. bajo especificaciones exclusivas de Halliburton Company para el uso y operaciones en la industria petrolera. […]”6.
De otra parte, en audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2015, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar advirtió que la certificación antes referida obraba en el expediente y que la prueba solicitada al Ministerio de Transporte no había sido allegada al proceso, a pesar de que se remitió una comunicación a esa entidad insistiendo en la petición de librar el correspondiente oficio.
Ante tal circunstancia, el despacho dispuso lo siguiente: “en atención a que no resulta procedente una nueva suspensión de la presente audiencia, se prescindirá de la prueba solicitada al Ministerio de Transporte, de conformidad con el artículo 167 CGP”7. La parte demandante no formuló recurso alguno en contra de dicha decisión, por lo que, en la última etapa de la diligencia, el despacho concedió a las partes y al Ministerio Público el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión, “teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentran debidamente practicadas e incorporadas al proceso las pruebas que fueron decretadas en la audiencia inicial”8. 2.2.2.
En consideración al recuento procesal expuesto, el despacho encuentra que en el presente caso no hay lugar a decretar las pruebas solicitadas por el apoderado de la demandante en el escrito contentivo del 4 Folio 331, reverso, del cuaderno de primera instancia. 5 Los tracto camiones se identificaron bajo las siguientes referencias: KENWORTH POWER PACK COILED TUBING TRACTOR 6X4;
KENWORTH HYDRAULIC START SLEEPER TRACTOR 6X4; KENWORTH TRACTOR WINCH 6X4. 6 Folio 382 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 463, reverso, del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 464 del cuaderno de primera instancia. 5 Radicado: 08001 23 31 005 2014 00317 01 Demandante: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación, puesto que no se cumplen las condiciones previstas por la norma anteriormente citada.
Al respecto, se advierte, en primer lugar, que las pruebas que ahora se solicitan fueron pedidas en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el escrito de la demanda, y consecuentemente fueron decretadas por la autoridad judicial de primera instancia, en la audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2015. Ahora bien, en cuanto a la prueba referida en el literal b) del acápite “IV.
PRUEBAS” del recurso de apelación, es claro que esta fue debidamente practicada, pues obra en el expediente el certificado emitido por el gerente comercial de la sociedad Kenworth de la Montaña S.A.S. para tal efecto. Valga advertir que, aunque en la petición que ahora se resuelve la parte demandante solicitó oficiar a la sociedad Kenworth Mexicana S.A., esta sociedad corresponde a la sede en México de la empresa Kenworth Truck Company, que se encuentra representada en Colombia por Kenworth de la Montaña S.A.S.9 En consecuencia, lo cierto es que la prueba a la que se hace referencia en el recurso de apelación coincide con aquella que fue solicitada, decretada y practicada en primera instancia, de la cual se le corrió traslado a la parte demandante sin que emitiera objeción frente a su contenido en la oportunidad procesal oportuna.
De esta forma, es claro que, respecto de esta petición probatoria, no se está ante el supuesto de la causal 2ª del artículo 212 del CPACA, relativo a pruebas decretadas dejadas de practicar sin culpa de la parte que las pidió. Con todo, aún en el supuesto en el que se entendiera que la solicitud probatoria formulada en el escrito de alegatos se encuentra encaminada a obtener un pronunciamiento adicional y diferenciado por parte de la sucursal de la empresa Kenworth Truck Company en México, la petición 9 Conforme se indica en la página web de la empresa https://www.kenworth.com.mx/presencia- en-latinoamerica/ 6 Radicado: 08001 23 31 005 2014 00317 01 Demandante: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pruebas en segunda instancia deviene igualmente improcedente, puesto que se refiere a hechos cuya prueba debió procurarse en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al momento de presentar la demanda, pues son anteriores a ésta. Bajo este entendimiento, como no fue una prueba solicitada ni decretada en primera instancia, no se configura en este caso el supuesto previsto en el numeral 2º de la norma citada, relativo a que la prueba decretada en primera instancia se dejara de practicar sin culpa de la parte que la pidió. Así mismo, tampoco se configura la causal del numeral 4º, en cuanto que no se trata de una prueba que no pudo solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Por otra parte, en cuanto al oficio que la demandante pide remitir al Ministerio de Transporte con el fin de que emita un concepto técnico sobre las especificaciones técnicas de los vehículos importados por Halliburton Latin America S.A., se advierte que esta solicitud probatoria fue formulada en la demanda y decretada en la audiencia inicial.
Sin embargo, tras intentar infructuosamente su práctica en dos oportunidades, el despacho sustanciador del Tribunal a quo decidió prescindir de ella en la audiencia de pruebas celebrada el 10 de septiembre de 2015, en la cual intervino la apoderada de la parte demandante y no formuló oposición en contra de dicha decisión. En consecuencia, aunque se trata de una prueba decretada y no practicada, tampoco se configura en este caso el supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 212 del CPACA, pues la parte demandante convalidó con su anuencia la decisión de descartar dicho elemento de prueba.
Bajo las anteriores premisas, el despacho concluye que las pruebas documentales solicitadas en el recurso de alzada, no se encuadran dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En consecuencia, se negará su decreto y práctica. En mérito de lo expuesto, el despacho 7 Radicado: 08001 23 31 005 2014 00317 01 Demandante: HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC.
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RESUELVE
NEGAR la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este documento fue firmado electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.