Radicación: 11001-03-15-000-2024-01299-00 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01299-00 Demandante: LUIS ANTONIO DE AVILA CERPA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos en procedimiento de cobro coactivo. Defecto procedimental. Requisito de subsidiaridad cuando el proceso ordinario está en curso SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa, como mecanismo transitorio, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con el auto de 13 de septiembre de 2023, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 30 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, y adoptó otras decisiones, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Servicio Nacional del Aprendizaje -SENA-, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos en el marco de un procedimiento de cobro coactivo que la entidad adelantó en su contra.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos en el procedimiento de cobro coactivo que la entidad adelantó en su contra. Sostuvo que el proceso fue repartido inicialmente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, despacho judicial que admitió la demanda y ordenó notificar al SENA y vincular al banco Davivienda como tercero con interés en las resultas del proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01299-00 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmó que el 24 de mayo de 2018 su apoderada presentó reforma de demanda y que mediante auto de 9 de julio de 2018 el referido juzgado la rechazó por extemporánea, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Refirió que el 2 de octubre de 2018, su apoderada solicitó al juzgado que declarara la falta de competencia territorial para conocer del proceso, y aportó como sustento a su petición la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” de 26 de abril de 2018, en la que resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y Décimo Administrativo de Cartagena, “donde decidió que la competencia de la demanda presentada por el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa contra el SENA correspondía al Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud que este había ejercido su cargo de Director Regional del SENA en la ciudad de Cartagena, departamento de Bolívar, y argumentando que la demanda que cursaba en ese despacho versaba sobre un tema laboral similar”.
Adujo que ante la mora judicial del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo en resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de julio de 2018, que rechazó la reforma de la demanda, y no existir pronunciamiento sobre la petición de falta de competencia territorial, el 2 de diciembre de 2018 instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual fue fallada favorablemente mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, en cuya parte resolutiva se ordenó al juzgado que “resuelva las peticiones relacionadas con la impugnación y solicitud de falta de competencia, presentadas dentro del proceso radicado No. 70001-33-33-006-2017-00250-00”.
Aseveró que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Sucre le impartió la orden al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo de resolver las peticiones de impugnación y solicitud de falta de competencia, “es decir, señaló en su sentencia el orden en que la autoridad judicial accionada debía cumplir con la sentencia de tutela, se sobreentiende entonces que el operador judicial primero debe resolver la petición de impugnación y posteriormente la solicitud de falta de competencia”, y que la petición de impugnación a la cual se refiere la sentencia del tribunal “no era otra cosa que el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 9 de julio del año 2018, que rechazó la reforma de la demanda”.
Sostuvo que el 30 de enero de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo dio cumplimiento a la sentencia de tutela y, en el mismo orden que aquella dispuso, expidió auto mediante el cual resolvió “(i) revocar el numeral 12 del auto del 9 de julio de 2018 que rechazó la reforma de la demanda por extemporánea; y rechazó por improcedente el recurso de apelación;
(ii) admitió la reforma de la demanda y corrió traslado a las partes por el término de 15 días; (iii) declaró la falta de competencia de esa unidad judicial; y finalmente ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar en consideración a la naturaleza laboral del asunto y a la cuantía”. Mencionó que el mismo 30 de enero de 2019, la apoderada del SENA radicó en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo un memorial donde renunciaba al poder que le había sido otorgado, y adjuntó la comunicación dirigida a la entidad en tal sentido, “lo que indica que la apoderada del SENA seguía siendo la Dra. Katiusca Fernández Castillo para la fecha del 30 de enero de 2.019, fecha en la cual se produjo la decisión del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo de admitir la reforma de la demanda y remitir por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar el proceso No. 70001-33-33-006-2017-00250-00, ya que por disposición legal del Artículo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01299-00 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 76 del C.G.P la renuncia no genera la terminación del poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”.
Indicó que, como quiera que el auto de 30 de enero de 2019 fue notificado el 31 del mismo mes y año, el término de los tres días con los que contaban los demandados para interponer recursos o quedar ejecutoriado, transcurrió entre el viernes 1 de febrero y el martes 5 de febrero de 2019, sin que se interpusiera alguno, “razón por la cual la decisión adoptada se tornó inmutable y debía continuarse con el trámite subsiguiente en el Tribunal Administrativo de Bolívar, donde había sido remitido por competencia el expediente, y no era factible bajo ninguna circunstancia decretar la nulidad a partir del auto del 30 de enero de 2019”.
Agregó que, junto con el término de ejecutoria del auto del 30 de enero del 2019, transcurrieron los cinco (5) días señalados en el artículo 76 del Código General del Proceso para que terminara el poder otorgado por el SENA a la abogada, tiempo este que transcurrió entre el jueves 31 de enero, el viernes 1 de febrero, el lunes 4, el martes 5 y el miércoles 6 de febrero de 2019.
Afirmó que a partir del 7 de febrero del año 2019,no era apoderada del SENA por la renuncia presentada y debidamente comunicada, razón por la cual debió designar un nuevo apoderado, lo que no hizo, “dejando abandonado y a la deriva el proceso a partir del 7 de febrero de 2019, y solo designó nueva apoderada dos (2) años, dos (2) meses y catorce (14) días después de la renuncia, lo cual genera unas consecuencias legales para dicha entidad por la incuria del director Regional del SENA de Bolívar para otorgar el poder correspondiente”.
Informó que el 6 de febrero de 2019, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Bolívar, correspondiendo al despacho 001, el cual mediante auto del 15 de marzo de 2019, decidió admitir nuevamente la demanda y ordenó la notificación del SENA y otros, decisión contra la que su apoderada presentó recurso de reposición, el cual sustentó en que no era dable ni viable volver a admitir la demanda porque era un trámite que ya había surtido previamente por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, sino que por el contrario, le correspondía al Tribunal Administrativo de Bolívar avocar conocimiento y continuar con el trámite subsiguiente ya que, en su entender, lo actuado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo conservaba su validez.
Indicó que mediante auto de 30 de mayo de 2019, el tribunal repuso el citado auto, dejó sin efectos la decisión de volver a admitir la demanda y avocó el proceso en el estado en que se encontraba, decisión notificada vía correo electrónico el 4 de junio de 2019. Refirió que el 26 de enero de 2021, por disposición del Acuerdo No. CSJBOA21-2 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el proceso fue redistribuido al interior de la corporación, correspondiéndole al despacho 000.
Expresó que el 19 de abril de 2021, el magistrado Jean Paul Vásquez Gómez avocó el conocimiento del proceso, y fijó nueva fecha para audiencia inicial para el día 27 de mayo de 2021 a las 3:30 PM, fecha en la que a las 11:32 AM, Omeris María Ortiz Escudero aportó poder conferido por el Director Regional del SENA, es decir, 2 años 2 meses y 14 días después de la ocurrencia de la renuncia del poder de la anterior abogada, lo que, a su juicio, “evidencia que el SENA dejó tirado y a la Radicación: 11001-03-15-000-2024-01299-00 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 deriva el proceso durante dos años, 2 meses y 14 días, término que se cuenta a partir del 7 de febrero de 2019 fecha en la que terminó el poder por la renuncia de la Dra. Katiusca Fernández, y la presentación del nuevo poder otorgado a Omeris María Ortiz Escudero lo cual ocurrió el 21 de abril del 2.021”.
Adujo que el 16 de septiembre de 2021, en el desarrollo de la audiencia inicial, la apoderada del SENA propuso incidente de nulidad, el cual fue coadyuvado por el banco Davivienda, bajo el argumento de que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo no era competente para decidir sobre la admisión de la reforma de la demanda, “tema que ya había sido resuelto por el Honorable Tribunal de Bolívar mediante el auto N° 128 del 30 de mayo de 2019 que había determinado que todo lo actuado por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo conservaba su validez, sin embargo engañaron al hoy magistrado ponente”.
Finalmente, sostuvo que por auto de 13 de septiembre del 2023, el despacho de conocimiento i) declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en lo concerniente a la decisión de rechazo de la reforma de la demanda, ii) declaró la validez de las restantes actuaciones del juzgado, iii) repuso el auto de 9 de julio de 2018, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda, iv) volvió a admitir la reforma de la demanda presentada por la apoderada de la parte demandante, v) corrió traslado de la reforma de la demanda al SENA, al banco Davivienda y al agente del Ministerio Público por el término de quince días y vi) rechazó la reforma de la demanda en relación con la medida cautelar. 2.
Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con el auto de 13 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar adoptó las precitadas decisiones, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el SENA, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos en el procedimiento de cobro coactivo que la entidad adelantó en su contra.
Sostuvo que el auto de 13 de septiembre de 2023 que declaró la nulidad, revirtió el proceso al 30 de enero de 2019, violentando lo señalado en el Código General del Proceso, que en su artículo 70 establece la irreversibilidad del proceso, “máxime cuando ya el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 30 de mayo de 2019 había determinado que lo actuado por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo conservaba su validez inclusive el auto del 30 de enero de 2019 que había admitido la reforma a la demanda y ordenado su traslado por 15 días, término que transcurrió entre el 5 y 26 de junio de 2019, y dentro del cual ni el Banco Davivienda ni el SENA respondieron la demanda ni propusieron excepciones, lo cual genera unas consecuencias legales por su incuria”.
Afirmó que en el expediente se evidencia que las apoderadas del banco Davivienda y del SENA actuaron en el proceso en julio de 2019 y el 21 de abril de 2021, respectivamente, ocasiones en las que no propusieron nulidades, por lo que el despacho debió considerar saneada la nulidad, ya que el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso dispone que la nulidad se considerará Radicación: 11001-03-15-000-2024-01299-00 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
Expresó que la actual apoderada del SENA sabía desde el 4 de junio del 2019 que el proceso se encontraba cursando en el Tribunal Administrativo de Bolívar, “sin embargo, engavetó las diligencias, guardó silencio sobre la existencia del mismo, y no le informó a las directivas del SENA para que designaran apoderada dentro del mismo, apoderada que como se recordará había renunciado el 30 de enero de 2019 y terminado su poder el 7 de febrero de aquella anualidad”.
Mencionó que en el auto de 30 de mayo del 2019, el magistrado del primer despacho del Tribunal Administrativo de Bolívar al que fue repartido el proceso se refirió a la validez del auto admisorio de la reforma de la demanda, y manifestó que el auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo conserva su validez, lo cual fundamentó en el articulo 138 de la Ley 1564 de 2012, que señala que cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. Indicó que el artículo 70 del Código General del Proceso establece la irreversibilidad del proceso, por lo que es claro que el tribunal debió tomar el proceso en el estado en que se encontraba en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, y “dejar correr el traslado de la reforma de la demanda, término que corrió entre el 5 de junio y venció el 26 de junio de 2019, tal como consta en el informe secretarial del 8 de julio de 2019, donde se manifiesta por la secretaría de ese tribunal, que se dio cumplimiento a lo ordenado en Auto Interlocutorio 128/2019, y que el traslado de la reforma de la demanda inició el 5 de junio y venció el 26 de junio de aquella anualidad”.
Reiteró que la actuación de la apoderada del banco Davivienda el 11 de julio de 2019 saneó cualquier posible nulidad, ya que actuó sin proponer nulidad alguna, “sin embargo, mas adelante esta misma apoderada solicita sea decretada la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, lo que en nuestro entender es una franca deslealtad procesal y torpedeo del proceso, trampa en la cual caería el magistrado sustanciador que le decretaría la nulidad el 13 de septiembre del 2023”, por lo que, sostuvo, en el caso se configuró un defecto procedimental, en tanto el juez actuó al margen del procedimiento establecido para las nulidades procesales.
Refirió que el artículo 138 del Código General del Proceso establece los efectos de la declaratoria de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada, de lo que se infiere que cuando se declare -de oficio o a petición de parte-, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, por lo que en el caso, en el que mediante auto de 30 de enero de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en cumplimiento de una orden de tutela, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, “todas las actuaciones surtidas en el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo conservan su validez incluido el auto del 30 de enero de 2019 ya que dentro del proceso no se dictó sentencia”.
Por último, sostuvo que han transcurrido casi siete años desde que se radicó la demanda y aún no se ha avanzado ni siquiera con la audiencia inicial, sino que, Radicación: 11001-03-15-000-2024-01299-00 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por el contrario “el proceso se revirtió a la admisión y notificación de la demanda, con la decisión del 13 de septiembre del 2023 adoptadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual se decidió decretar la nulidad de lo actuado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13-001-23-33-000-2019-00104-00, lo que en nuestro entender es una clara vía de hecho que viola los artículos 29 y el 229 de la Constitución Nacional, por lo que se ruega conceder el amparo al debido proceso y a la administración de justicia”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a LUIS ANTONIO DE AVILA CERPA, y como consecuencia de ello.
SEGUNDO: Dejar sin efectos el auto del 13 de septiembre de 2023 notificado el 26 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Despacho 07 en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Luis Antonio De Avila Cerpa radicado bajo el N° 13-001-23-33-000-2019-00104-00, por medio del cual se decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 30 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en lo concerniente a la decisión de rechazo de la reforma de la demanda; manteniéndose lo relativo a la declaratoria de falta de competencia de esa unidad judicial, reponiendo el auto del 9 de julio de 2018 por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda, y volviendo a ADMITIR la reforma de la demanda presentada por la apoderada de la parte demandante, CORRER traslado de la reforma de la demanda al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Banco Davivienda y al Agente del Ministerio Público por el término de quince (15) días y RECHAZAR la reforma de la demanda en relación con la medida cautelar.
De no acogerse la pretensión anterior se solicita:
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar -Despacho 07, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra el auto del 13 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Despacho 07 en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Luis Antonio De Avila Cerpa radicado bajo el N° 13-001-23-33-000-2019-00104-00, dejando sin efectos la nulidad decretada y todo el auto del 13 de septiembre de 2023.
CUARTO. – Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar -Despacho 07 que en el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a dictar sentencia anticipada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Luis Antonio De Avila Cerpa radicada bajo el N° 13-001-23- 33-000-2019-00104-00.
De no acogerse la pretensión anterior se solicita: QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar -Despacho 07 que en el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a convocar y a realizar a la audiencia inicial y de la prelación correspondiente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Luis Antonio De Avila Cerpa radicado bajo el N° 13-001-23-33-000- 2019-00104-00.
SEXTO. - Se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar -Despacho 07 que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a resolver las medidas cautelares solicitadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Luis Antonio De Avila Cerpa radicado bajo el N° 13-001-23-33- 000-2019-00104-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01299-00 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEPTIMO. - Las demás que considere el despacho para proteger mis derechos fundamentales”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2019-00104-00, actor: Luis Antonio de Ávila Cerpa. 5.
Trámite procesal Por auto de 20 de marzo de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, al SENA, al banco Davivienda y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 182709 a 182717, todos de 1º de abril de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente o, en su defecto, se negaran las pretensiones, por cuanto, indicó, no satisface los requisitos genéricos de relevancia constitucional y subsidiariedad, en tanto, i) los argumentos expuestos corresponden a una apreciación y crítica formulada sobre la decisión adoptada por el ponente, y ii) el actor presentó la tutela mientras se resolvían los recursos de reposición y en subsidio de apelación que formuló contra el auto de 13 de septiembre de 2023.
Sostuvo que, en todo caso, las decisiones objetadas se ajustan al ordenamiento jurídico, en tanto el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, prevé que agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, “por tanto, este despacho –aun superada la etapa de saneamiento de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA–, podía pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad presentadas por las partes, para no seguir ejerciendo actuaciones que no cumplan con los estándares procesales”.
Indicó que, en ese sentido, en el caso no se incurrió en ninguna indebida interpretación de la norma procesal, pues lo que se buscó con la declaratoria de nulidad era sanear los defectos procesales en que se incurrieron con la admisión de una reforma de una demanda dentro de una providencia que también declaró la falta de competencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, “por ello, aun cuando en la audiencia inicial en la etapa de saneamiento, en principio, se manifestó que no existían vicios en los que afectarían el curso del proceso, las partes en uso de su 1 La notificación fue enviada a los correos: luisdeavilac@yahoo.es; luisdeavilac@yahoo.es stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co fidudavivienda.notificacionesjudiciales@davivienda.com; cempresarial@davivienda.com; defensordelcliente@davivienda.com servicioalciudadano@sena.edu.co; notificacionesjudiciales@sena.edu.coadm06sinc@cendoj.ramajudicial.gov.com Radicación: 11001-03-15-000-2024-01299-00 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 derecho de defensa y contradicción, presentaron una solicitud de nulidad, la cual debía ser objeto de pronunciamiento por el despacho”.
Finalmente, presentó argumentos tendientes a descartar la configuración de una mora judicial en el caso. 6.2. Respuesta del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela en tanto, adujo, todas las actuaciones surtidas por el despacho judicial accionado se realizaron conforme al trámite procesal pertinente, de acuerdo con las pruebas observadas en el mismo y lo establecido en la ley.
Aseveró que el actuar del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo defraudó principios básicos del Estado Social de Derecho, al pretermitir las garantías del debido proceso, al justo y real ejercicio a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia, configurando irregularidades que devienen del auto de 30 de enero 2019, las cuales enumeró de la siguiente manera: “1.
El juez de conocimiento sabía que no tenía competencia para seguir conociendo del proceso 1 y por lo tanto, debía abstenerse a decidir cualquier solicitud diferente a la relacionada con dicha carencia, porque dicho sea de paso, no se encontraba atado a lo imposible. 2. Sin embargo, se evidencia que mediante auto del 30 de enero de 2019 resuelve de manera concomitante (2) peticiones procesales excluyentes y con efectos diferentes entre si - ( a) La admisión reforma de la demanda que corolariamente traía consigo el derecho al traslado a la parte demandada y b) La declaratoria de falta de competencia)-, lo cual generó per se, dos problemas o planteamientos jurídicos relacionados con el acceso a la administración de justicia de manera efectiva, a saber: ¿Cuál despacho judicial sería el encargado de garantizar el traslado de la reforma de la demanda? y ¿Desde cuándo empezarían a correr los términos de 15 días?”.
Afirmó que debido a que el juzgado tenía prohibido desatar cualquier solicitud procesal por la configuración de una causal de falta de competencia “tal como lo reconoció y lo indicó en el numeral 2.3.3.1 del auto mencionado”, cualquier decisión que adoptara de manera concomitante o posterior a dicho pronunciamiento, por ese simple hecho, estaría viciada de nulidad por desconocimiento al principio de improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. Adujo que, en ese sentido, la declaratoria de nulidad efectuada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el auto de 13 de septiembre de 2023, a efectos de sanear el proceso y hacer cesar la vulneración del derecho de defensa técnica y contradicción del SENA, es menester en el correcto desarrollo del proceso que originó la controversia.
Por último, indicó que al tenor de lo consagrado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el administrador judicial, está habilitado para ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades una vez agotada cada etapa del proceso. 6.3. Respuesta del banco Davivienda El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se desvincule al banco del presente trámite, por carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01299-00 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 6.4. Los demás vinculados guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa El banco Davivienda argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que considera que no es responsable de materializar las pretensiones del demandante.
Del análisis del expediente ordinario, la Sala observa que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, el banco Davivienda actuó en calidad de tercero con interés dada su intervención en el proceso de cobro coactivo cuyos actos administrativos se cuestionan, lo que resulta razón suficiente para vincularlo en la misma condición al presente trámite, en el que se pretende la nulidad del auto que declaró la nulidad de lo actuado en dicho proceso.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación atendiendo a que su vinculación se basa en motivos fundados que evidencian que tiene interés en el resultado del presente asunto. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el auto de 13 de septiembre de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 30 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, y adoptó otras decisiones, incurre en defecto procedimental, en tanto el juez actuó al margen del procedimiento establecido para las nulidades procesales, dado que no tuvo en cuenta i) que las apoderadas del banco Davivienda y del SENA actuaron en el proceso el 11 de julio de 2019 y el 21 de abril de 2021, sin proponer nulidades, por lo que la falta de competencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo ha debido considerarse saneada, ii) que con la decisión de nulidad el proceso se revirtió al 30 de enero de 2019, violentando lo señalado en el Código General del Proceso, en su artículo 70 y iii) que el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de 30 de mayo de 2019, ya había determinado que lo actuado por el mencionado despacho judicial conservaba su validez “inclusive el auto del 30 de enero de 2019 que había admitido la reforma a la demanda y ordenado su traslado por 15 días”.
De manera previa, en tanto fue alegado por la autoridad judicial accionada en la contestación de la acción de tutela, se debe verificar si la solicitud es procedente, porque la acción de tutela se presentó cuando en el proceso de nulidad y Radicación: 11001-03-15-000-2024-01299-00 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 restablecimiento del derecho se encontraba en trámite el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el actor contra al auto objeto de tutela. 4.
El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 2, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 3.
Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01299-00 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 4.
En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.
En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 5”. (negrillas por fuera del texto original). Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.
Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 6. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.
En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 7. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. El señor Luis Antonio de Ávila Cerpa presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con el auto de 13 de septiembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, i) declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en lo concerniente a la decisión de rechazo de la reforma de la demanda, ii) declaró la validez de las restantes actuaciones del juzgado, iii) repuso el auto de 9 de julio de 2018 por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda, iv) volvió a admitir la reforma de la demanda presentada por la apoderada de la parte demandante, v) corrió traslado de la reforma de la demanda al SENA, al banco Davivienda y al agente 4 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;
SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 5 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 7 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01299-00 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 del Ministerio Público por el término de quince días y vi) rechazó la reforma de la demanda en relación con la medida cautelar, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el SENA, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos en el procedimiento de cobro coactivo que la entidad adelantó en su contra.
A su juicio, el auto objetado incurre en defecto procedimental, en tanto el juez actuó al margen del procedimiento establecido para las nulidades procesales, dado que no tuvo en cuenta i) que las apoderadas del banco Davivienda y del SENA actuaron en el proceso el 11 de julio de 2019 y el 21 de abril de 2021, sin proponer nulidades, por lo que la falta de competencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo ha debido considerarse saneada, ii) que con la decisión de nulidad el proceso se revirtió al 30 de enero de 2019, violentando lo señalado en el Código General del Proceso en su artículo 70, y iii) que el Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de auto de 30 de mayo de 2019, ya había determinado que lo actuado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo conservaba su validez “inclusive el auto del 30 de enero de 2019 que había admitido la reforma a la demanda y ordenado su traslado por 15 días”.
En el escrito de contestación de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, sostuvo, la misma incumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, porque al momento de ser interpuesta se encontraba en trámite el recurso de reposición y en subsidio de apelación promovido por el señor de Ávila Cerpa contra al auto de 13 de septiembre de 2023, objeto de tutela. 5.2.
De conformidad con las actuaciones judiciales que reposan en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aportado como prueba, la Sala observa que, en efecto, la acción de tutela se presentó cuando se encontraba en trámite el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa contra al auto de 13 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que se estaría utilizando la acción de tutela como un mecanismo paralelo y concomitante a los previstos en el ordenamiento jurídico, lo que torna improcedente la protección constitucional solicitada.
En la sentencia T-106 de 2024 8, la Corte Constitucional sostuvo que “el artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, por cuanto solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo”.
En dicha sentencia, la Corte aclaró que, “no obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto (numeral 1º) del Decreto 2591 de 1991, prevé dos excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente incluso en los eventos donde el afectado cuente con otro medio de defensa, esto es: (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos 8 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Radicación: 11001-03-15-000-2024-01299-00 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 fundamentales aparentemente conculcados”.
Verificado el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI se pudo constatar que el 29 de septiembre de 2023, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 13 de septiembre de 2023, solicitud que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar en auto de 22 de marzo de 2024, en el que negó el recurso de reposición y rechazó el de apelación, decisión que se notificó el 3 de abril de 2024.
A su turno, la acción de tutela fue presentada el 15 de marzo de 2024 9, es decir, el demandante acudió a esta vía de manera paralela y concurrente cuestionando una decisión que no estaba en firme, lo que descarta la procedencia de este mecanismo constitucional. Lo anterior se puede evidenciar de la siguiente captura de pantalla del expediente en el sistema SAMAI: En este sentido, conforme se anticipó, en tanto al momento en que se instauró el amparo constitucional los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor no habían sido resueltos, la solicitud de tutela resulta improcedente.
Conviene precisar que aun cuando los recursos de reposición y apelación ya fueron resueltos, esta circunstancia no activa la competencia del juez de tutela para dirimir el asunto, pues el parámetro para hacer la verificación del requisito de subsidiariedad lo constituye el momento en el que se presenta la solicitud de amparo constitucional.
La Corte Constitucional en sentencia T-140 de 2023 10, en el estudio de una acción de tutela presentada contra un providencia judicial cuando aún se encontraba en trámite un recurso de reposición “en contra de la decisión de negar la solicitud de nulidad formulada”, determinó que el amparo era improcedente, al considerar que “el juicio debe realizarse en el marco de la alegación que se establece en el escrito de tutela, pues cuando se trata del recurso de amparo interpuesto en contra de una providencia judicial, no cabe un examen integral de lo resuelto, ni del trámite judicial que se adelantó, en la medida en que el análisis debe limitarse a los vicios endilgados y a la base de lo ocurrido al momento de interposición de la acción, toda vez que lo que se pretende es 9 Acta individual de reparto. 10 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01299-00 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cuestionar la validez de una providencia que ha sido proferida en el marco de un proceso jurisdiccional que tiene sus propios mecanismos de contradicción y que está amparado por los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada”.
De igual manera, sostuvo que “cuando se trata del recurso de amparo interpuesto en contra de una providencia judicial, no cabe un examen integral de lo resuelto, ni del trámite judicial que se adelantó, ni la incorporación de providencias ajenas a aquellas que fueron objeto de cuestionamiento y que activaron el proceso inicial de tutela”.
De conformidad con la citada sentencia T-106 de 2024, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de que existan mecanismos judiciales, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Cabe resaltar que en cuanto al perjuicio irremediable, se deben seguir los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-695 de 201511, según la cual debe comprobarse que el perjuicio alegado sea (i) inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia;
(ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; (ii) grave, pues el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, debe ser de gran intensidad y, por último, que (iii) la urgencia y la gravedad hagan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Al respecto, se observa que si bien el accionante adujo presentar la solicitud de amparo como mecanismo transitorio, no alegó, ni probó un perjuicio irremediable en la solicitud de tutela, lo que reafirma su improcedencia. Lo anterior, conforme con lo establecido en la sentencia T-127 de 201412 de la Corte Constitucional respecto de la prueba del perjuicio irremediable, en donde se indicó que “quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”. 5.3.
Por lo demás, en tanto se observa que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se han venido adoptado recientemente diferentes decisiones, no le corresponde por lo pronto al juez de tutela interferir ordenando lo solicitado por el accionante en las pretensiones 4, 5 y 6 del escrito de tutela, relativas a que se dicte sentencia anticipada, que se convoque a la realización de la audiencia inicial y que resuelva sobre las medidas cautelares solicitadas, pues ello obedece a una competencia que, en principio, le corresponde adelantar a la autoridad judicial de conocimiento.
En conclusión, la acción de tutela es improcedente porque al momento de ser interpuesta la solicitud se hallaba en trámite el recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso el accionante, a lo que se agrega que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite su procedencia excepcional como mecanismo transitorio. 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01299-00 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por el banco Davivienda. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones aquí expuestas. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN