Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06046-00 Accionantes: James John Jiménez Jiménez Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 03, Sala de Decisión Oral, Sección B. Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Error judicial en proceso disciplinario. DECLARA IMPROCEDENCIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor James John Jiménez Jiménez en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 03, Sala de Decisión Oral, Sección B, por la expedición de la sentencia del 11 de abril de 2025 en el medio de control de reparación directa, al que le fue asignado el radicado 08001-33-33-004-2021-00230-02.
ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora señaló que actuó como apoderado judicial de los señores Nelson Antonio Alvarino Vargas, José del Carmen Vargas Rangel, Cristo Pérez Rivera, Adriano Enrique Reales García y Cecilia Cenit Paternina Polo en el proceso ordinario laboral que estos instauraron contra el municipio de Soledad, dentro del cual el 17 de junio de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Soledad accedió a las pretensiones, por lo cual el municipio interpuso recurso de apelación, pero no se tramitó, debido a que las partes realizaron una transacción, conviniendo Radicado: 11001-03-15-000-2025-06046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que del total de la condena liquidada correspondiente a $ 285.497.958, el ente territorial pagaría $ 220.000.000.
Manifestó que una vez el municipio pagó la cuantía acordada, procedió a distribuir los dineros en la forma acordada por los demandantes, quedando pendiente una suma de $ 23.000.000 por distribuir para el 14 de octubre de 2003. Que el 5 de abril de 2004, los señores Nelson Antonio Alvarino Vargas y José del Carmen Vargas Rangel formularon denuncia ante la Fiscalía Seccional de Barranquilla (reparto) en su contra por el presunto delito de abuso de confianza por no haberles entregado el dinero equivalente a $ 4.500.000 y $ 4.000.000, respectivamente, por lo cual el 18 de octubre de 2005, la Fiscalía Primera Local de Soledad dio apertura a la investigación previa por el delito de estafa, pero en la diligencia de ampliación de la denuncia rendida por el primero de los señalados este indicó que no se ratificaba en su denuncia porque «(…) el doctor JAMES JHON JIMENEZ JMENEZ, nos canceló a mí y a mis compañeros el resto de la deuda que nos tenía pendiente (…)» y el 20 de enero de 2006 la fiscal profirió resolución inhibitoria.
Que siete años después, el 18 de marzo de 2013, los señores Nelson Antonio Alvarino Vargas, José del Carmen Vargas Rangel, Cristo Pérez Rivera, Adriano Enrique Reales García y Cecilia Cenit Paternina Polo presentaron queja disciplinaria en su contra por la retención ilegal de $ 118.000.000 y el 25 de septiembre del 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y multa equivalente a 3 SMMLV por hallarlo responsable de la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvió de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 2 de dicho artículo; decisión que fue confirmada el 12 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Que instauró, junto con sus familiares, demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, por los perjuicios que le fueron causados con la falla en el servicio de la administración de justicia con las decisiones disciplinarias, proceso en el que el 5 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones, por lo cual interpuso recurso de apelación y el 11 de abril de ese año, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 03, Sala de Decisión Oral, Sección B, confirmó la sentencia recurrida.
Considera que debió tenerse por probado el hecho cinco expuesto en la queja disciplinaria, el cual fue demostrado con la certificación que él suscribió y que fue aportada por los quejosos, en la que constaba que estos últimos conocían el valor real de la suma adeudada a cada uno de ellos, por lo cual no podían contradecirla. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que en el proceso disciplinario se omitió emitir un pronunciamiento sobre varias de las pruebas documentales y testimoniales, como son i) la certificación de la queja disciplinaria presentada por los quejosos el 8 de marzo de 2019; ii) las declaraciones de los señores Nelson Alvarino Vargas, Adriano Reales García, Cecilia Paternina Polo y Cristo Pérez Rivera; iii) el documento suscrito por los señores Nelson Alvarino Vargas y Adriano Reales García, donde dieron fe de que la deuda actual corresponde a $ 23.000.000 y iv) el documento firmado por algunos de los querellantes, en el que afirmaron que recibieron un abono; que además se dejaron de practicar algunas de las pruebas solicitadas y aportadas.
Que en el proceso disciplinario debió aplicarse la sana crítica como principio fundamental en la valoración probatoria; tenerse en cuenta que existían suficientes elementos que demostraban que los hechos denunciados no ocurrieron y, en todo caso, debió emplearse la duda razonable, en atención a i) las contradicciones entre las declaraciones de los quejosos y entre estas y las demás pruebas documentales; ii) el hecho de que transcurrieron más de nueve años entre los hechos y la queja disciplinaria; y iii) que los quejosos habían formulado denuncia penal por los mismos hechos y esta última fue archivada.
Que el fallador disciplinario se abstuvo de practicar pruebas de oficio tendientes a indagar sobre la formulación de denuncias previas por parte de los quejosos por los mismos hechos que dieron lugar a la investigación, lo que, a su juicio, hubiera cambiado el sentido de la decisión adoptada, dado que los quejosos afirmaron que ello no había ocurrido, lo que demuestra que efectuaron afirmaciones falsas en el transcurso del proceso disciplinario y constituye un fraude procesal.
Que en el desarrollo del juicio disciplinario no pudo aportar la prueba que desmentía dicho aserto porque la Fiscalía Local de Soledad no la entregó en tiempo, sino únicamente cuando ya estaba ejecutoriado el fallo. Que en el proceso disciplinario se desconoció la libertad probatoria porque se le exigió que aportara la prueba donde demostrara el pago de la totalidad de los dineros adeudados a los quejosos, pese a que esta no existía, pero se aportaron documentos que evidenciaban que quedaba una suma de $ 23.000.000 pendiente de pago, mas no por más de $ 100.000.000, monto por el cual se le condenó, y en el proceso penal quedó demostrado que se pagó la totalidad de la deuda.
Que debió aplicarse el principio de in dubio pro disciplinado, debido a todas las dudas generadas en el proceso con las pruebas documentales que no permitían concluir que él era el deudor, y que había pagado el total de lo adeudado. Que las comisiones de disciplina judicial ni ninguna otra entidad estatal tienen competencia para disciplinar a los abogados litigantes, por lo que «podría plantearse conflictos de competencias entre los Colegios de abogados y dichas comisiones u otras entidades», conclusión a la que se llega, en su criterio, luego de realizar el control de convencionalidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PRETENSIONES Solicitó declarar que la sentencia del 11 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 03, Sala de Decisión Oral, Sección B, es contraria al ordenamiento jurídico, y ordenar el restablecimiento de sus derechos.
ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de octubre de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Nación-Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, como tercera con interés; y se corrió el traslado respectivo. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 03, Sala de Decisión Oral, Sección B, manifestó que las censuras de la parte actora son inadmisibles, al no ser este el escenario natural para el debate planteado, ya que no puede pretenderse convertir esta acción en una tercera instancia ni que el Consejo de Estado emita un juicio jurídico, mas no constitucional, sobre el asunto discutido en el medio de control de reparación directa, pues ello sería contrario a la naturaleza de la tutela.
Que la decisión adoptada no transgredió algún precedente ni incurrió en un defecto, sino que, por el contrario, se fundamentó en la línea jurisprudencial que desarrolla lo atinente a la sanción disciplinaria, esto es, el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y las sentencias C-244/96 y C-653/01 de la Corte Constitucional. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar las pretensiones.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla expuso que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues el análisis que efectuó fue conforme a las pruebas. La Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla guardó silencio. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto Esta Subsección debe verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos. Al respecto, se advierte que no se cumplen las exigencias generales de relevancia constitucional e identificación clara de los hechos que dieron lugar a la vulneración ius fundamental invocada, como se procede a explicar.
En primer lugar, se observa que no se cumplen las finalidades de la relevancia constitucional señaladas por la Corte Constitucional, esto es, mantener la independencia y autonomía judicial; evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional e impedir que la controversia verse sobre un asunto de mera legalidad. Lo anterior si se tiene en cuenta que los argumentos de disenso expuestos por la parte actora ponen en evidencia que su intención es reabrir un debate jurídico y probatorio que fue adelantado y finalizado en el proceso ordinario, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada, al no haberle sido favorable a sus intereses, pero sin que esté de por medio el alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Si bien el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no indicó algún análisis o argumentación concreta realizada por la autoridad judicial contra la cual dirige esta acción que hubiera generado dicha transgresión. De hecho, sus reparos se encaminaron a insistir en los supuestos yerros cometidos en el proceso disciplinario, pero sin discutir la línea argumentativa del Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho 03, Sala de Decisión Oral, Sección B, para justificar la decisión confirmatoria de negar las pretensiones del medio de control de reparación directa por la supuesta falla en el servicio de la administración de justicia, o siquiera aludir a la decisión allí adoptada, al desarrollar sus inconformidades.
En efecto, la autoridad judicial señalada encontró acreditado que el demandante recibió la suma de $ 223.103.984, pero solo demostró que entregó a los quejosos 6 Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los montos correspondientes a $ 5.103.984 y $ 82.103.984, pese a que únicamente podía retener el 10 % del saldo por concepto de honorarios.
Igualmente, precisó que el documento del 29 de enero de 2024 denominado «rendición de cuentas» aludido por el actor no probaba el pago a sus poderdantes, pues, como se concluyó en sede disciplinaria, solo contenía su firma, lo que impedía desvirtuar el cargo imputado. Además, la Sección aclaró que la investigación penal y disciplinaria eran independientes, por lo cual los resultados de la primera no implicaban una violación al principio non bis in ídem.
Los razonamientos contenidos en la sentencia de segunda instancia de reparación directa permiten evidenciar que la parte actora no los está discutiendo en esta sede, sino que limitó su desacuerdo a las conclusiones del proceso disciplinario, cuyo estudio difiere del efectuado para determinar si se presentó un error judicial como presupuesto para declarar la responsabilidad estatal.
En síntesis, en esta sede el accionante expuso que debió encontrarse probado uno de los hechos expuestos en la queja disciplinaria; que en el proceso disciplinario se omitió el análisis de varios elementos probatorios, el decreto de pruebas de oficio y no se efectuó una valoración conforme a las reglas de la sana crítica, a la libertad probatoria y al principio in dubio pro disciplinado; y que las salas disciplinarias carecían de competencia. Sin embargo, los anteriores aspectos están directamente relacionados con el proceso disciplinario y no dan cuenta de la configuración de algún defecto por parte de la autoridad judicial aquí accionada en el estudio que efectuó para establecer los elementos de la responsabilidad, lo que evidencia que la pretensión del actor es crear una instancia adicional, lo cual no puede ser admitido por este juez constitucional.
Igualmente, respecto a la segunda exigencia, se advierte que el solicitante del amparo no invocó algún defecto puntual de los establecidos por la jurisprudencia constitucional y de esta corporación para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sino que se circunscribió a reprochar la conclusión a la que se llegó en el proceso disciplinario, con el fin de que en esta sede se realice un análisis general del caso que sea acorde a sus intereses.
En ese entendido, los desacuerdos generales expuestos por la parte actora no habilitan un estudio constitucional en esta sede, no solo por su falta de trascendencia constitucional, sino, además, ante su falta de claridad y precisión. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA Primero. DECLARAR improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente