Radicado: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionantes: Lina Vanesa Torres Quiroga y otros Se revoca la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionantes: Lina Vanesa Torres Quiroga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Acto de ejecución / Inepta demanda / Defecto sustantivo / Defecto fáctico / Se revoca la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se concede el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por Lina Vanesa Torres Quiroga, Leonor Vega Garzón y Julio César Aranda contra la sentencia del 26 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionantes: Lina Vanesa Torres Quiroga y otros Se revoca la decisión de primera instancia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de enero de 2024 los señores Lina Vanesa Torres Quiroga, Leonor Vega Garzón y Julio César Aranda presentaron, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida digna.
Los accionantes consideran que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia del 16 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-004-2015-00464-03, adelantado por los actores contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. En dicha decisión se revocó la providencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de demanda y, en su lugar, se negaron las pretensiones. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<1.- Se amparen los derechos fundamentales vulnerados por las accionadas y establecidos en el presente escrito. 2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, que en el término de 48 horas dé cumplimiento a su decisión y proceda a emitir decisión de segunda instancia garantizando los derechos fundamentales de quienes suscribimos la presente acción de tutela. 3.- En su defecto, si así lo considera el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, proceda a modificar la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA>>.
B. Hechos 3.- El señor Moisés Borbón Nova presentó una acción de tutela1 contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá porque no fue aprobada la cancelación y reposición de 33 cupos de vehículos de servicio público tipo taxi, pues conforme a lo establecido en el Decreto 613 de 1993, en Bogotá es necesario retirar un vehículo de servicio público viejo para matricular uno nuevo. 1 Radicado 11001-40-03-026-2013-01497-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionantes: Lina Vanesa Torres Quiroga y otros Se revoca la decisión de primera instancia 3 3.1.- Mediante sentencia del 30 de octubre de 2013 el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo. Dicha decisión fue confirmada el 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. 3.1.1.- No obstante, mediante oficio 15-0386 de 2013 la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá fue notificada de la existencia de una presunta sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se revocaba la sentencia de tutela del 30 de octubre de 2013 y, en su lugar, se concedía el amparo y se ordenaba tramitar la cancelación de matrícula y reposición de los 33 vehículos tipo taxi. 3.1.2.- Por lo anterior, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá dio cumplimiento a dicha decisión y aprobó la cancelación y reposición de los vehículos solicitados.
Respecto de los vehículos TUP733 y WEX071 de propiedad de los accionantes, profirió los actos administrativos de (i) elaboración de tarjeta de operación por primera vez; (ii) elaboración de tarjeta de operación cambio de empresa; (iii) transición censo taxi; (iv) traspaso, inscripción de prenda, certificado de tradición; (v) tarjeta de operación múltiple. 3.1.3.- La señora Leonor Vega Garzón y el señor Julio César Aranda -aquí accionantes- adquirieron el vehículo taxi de placas TUP733 en virtud del contrato de compraventa celebrado el 25 de marzo de 2014 con la empresa Mesautos y Cía. S. en C. A su vez, el 5 de agosto de 2014 la señora Lina Vanesa Torres Quiroga - aquí accionante- adquirió el vehículo taxi WEX071, en virtud del contrato de compraventa celebrado el 5 de agosto de 2014 con la señora Elizabeth Moscoso Cagua. 3.1.4.- Mediante oficio 774 del 8 de abril de 2015, el secretario del Juzgado 10 Civil del Circuito informó: << (…) Ahora bien, pongo en conocimiento de ustedes la falsedad del oficio No. 15- 0386, pues este no es emitido con los formatos del juzgado, como tampoco la firma plasmada en él es la del suscrito, el sello no es claro pero por sus rasgos parece ser diferente del utilizado por nosotros, la secuencia del oficio no concuerda con la que llevamos y en el archivo del despacho no aparece reporte del auto que se menciona en éste>>. 3.1.5.- Conocido lo anterior, la Dirección Jurídica del Consorcio SIM ordenó a los funcionarios de dicha concesión no aprobar ni rechazar los trámites que hubieren Radicado: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionantes: Lina Vanesa Torres Quiroga y otros Se revoca la decisión de primera instancia 4 sido radicados o llegaren a radicarse, relacionados con las 33 placas de la acción de tutela. 3.1.6.- Mediante auto 43254 de 2015, la Secretaría de Movilidad dejó sin efecto las actuaciones cumplidas en virtud del fallo presuntamente falsificado, de manera que revocó el derecho de propiedad, tenencia y la tarjeta de operación de los vehículos de placas TUP733 y WEX071, entre otros. 3.2.- Los accionantes presentaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para que se declarara la nulidad del auto 43254 de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, se admitiera la matrícula y el posterior traspaso como segundos propietarios de los vehículos de placas TUP733 y WEX071 y se pagaran los perjuicios por concepto de lucro cesante y daño moral. 3.2.1.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2016 el Juzgado 4º Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Primera declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda, en tanto el acto administrativo demandado no era susceptible de control jurisdiccional.
Dicha decisión fue revocada mediante auto del 27 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el cual indicó que no se trataba de un acto de mera ejecución. 3.2.2.- Por lo anterior, mediante auto del 18 de agosto de 2017 el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá revocó el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por los actores. 3.3.- Mediante sentencia del 4 de mayo de 2021 el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente2 a las pretensiones de la demanda.
Expuso que los actos administrativos revocados se referían al registro inicial de los vehículos de placas WEX071 y TUP733, la elaboración de las tarjetas de operación, los cambios de empresa, expedición de certificados de tradición, inscripciones de prenda, traspasos y transiciones en el censo. 3.3.1.- Señaló que los actos administrativos que se expiden respecto del registro 2 Negó lo referente a los daños morales, pues la parte actora no aportó prueba alguna con la que se evidenciara el dolor, sufrimiento y/o angustia padecida con ocasión del auto atacado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionantes: Lina Vanesa Torres Quiroga y otros Se revoca la decisión de primera instancia 5 inicial de un vehículo taxi, las tarjetas de operación, su renovación, la vinculación a una empresa de servicio público o su cambio, la traslación del dominio, su inclusión en censos oficiales y los gravámenes que recaen sobre el mismo, son de orden particular y concreto, pues otorgan derechos de circulación y operación únicamente en favor del o los propietarios del vehículo, para su publicidad frente a las autoridades y terceros. 3.3.2.- Expuso que, como para la fecha de expedición del auto 43254 los accionantes eran propietarios de los vehículos tipo taxi con placas TUP733 y WEX071, eran los titulares de los derechos contenidos en los actos administrativos revocados.
Añadió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, si la Secretaría Distrital de Movilidad consideraba que los actos relacionados con dichos vehículos (i) fueron expedidos en manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley; (ii) no estaban conformes con el interés público o social o atentaban contra él y/o (iii) con ellos se causó un agravio injustificado a una persona, debió pedir el consentimiento expreso y escrito a los demandantes para revocarlos. 3.3.3.- Sin embargo, en el expediente no obraba prueba alguna que evidenciara que la Secretaría Distrital de Movilidad hubiese realizado tal procedimiento y tampoco se alegó por parte de dicha entidad la existencia de alguna norma que la habilitara excepcionalmente a revocar los actos de carácter particular y concreto, sin la autorización previa de sus destinatarios. 3.3.4.- Añadió que si la Administración consideraba que los actos administrativos revocados surgieron de medios fraudulentos e ilegales, debía demandarlos y pedir su suspensión provisional, como lo establece el artículo 97 de la Ley 1497 de 2011. 3.4.- La parte demandada3 y los demandantes4 apelaron la anterior decisión. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.4.1.- El tribunal señaló que el auto 43254 de 2015 es un acto administrativo de 3 Señaló que el auto 43254 de 2014 no era susceptible de recurso alguno, así como tampoco de control jurisdiccional, por tratarse de un acto administrativo de ejecución que solamente dio cumplimiento a una orden judicial. 4 Apelaron lo referente al daño moral.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionantes: Lina Vanesa Torres Quiroga y otros Se revoca la decisión de primera instancia 6 ejecución mediante el cual la Administración Distrital realizó un control de legalidad sobre sus actuaciones. Expuso que dicho auto tuvo como fundamento la sentencia de tutela legítima de segunda instancia proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito, en donde, al confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia, no se ordenaba conceder el derecho de reposición de los 33 vehículos tipo taxi. 3.4.2.- El tribunal añadió que los actos administrativos que se expidieron con fundamento en la sentencia falsa debían ser inmediatamente dejados sin efectos por parte de la Administración Distrital.
Concluyó que en el proceso existió una inepta demanda al haberse pretendido la nulidad de un acto de ejecución que no se encontraba sujeto al control jurisdicción, pues solo los actos definitivos o principales son susceptibles de ser demandados. 3.4.3.- Indicó que el auto 42354 de 2015 no es un acto administrativo definitivo, sino simplemente un acto administrativo que se limitó a ejecutar la orden implícita que existió en el momento en que la Administración Distrital tuvo conocimiento del error en el que incurrió como consecuencia de una sentencia falsificada.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes señalan que: 4.1.- La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues la Ley 1437 de 2011 establece que no se pueden revocar actos de carácter particular y concreto, <<ni siquiera cuando se han conseguido a través de medios ilegales o fraudulentos>>. 4.2.- Exponen que el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá no dio la orden de revocar o dejar sin efectos las tarjetas de operación. 4.3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, una vez conocida la posible actuación ilegal o fraudulenta, la Secretaría de Movilidad debía demandar el acto administrativo, pero no revocarlo directamente. 4.4.- Se omitió la valoración de la audiencia inicial celebrada el 16 de octubre de 2018, en la que el juez de primera instancia resolvió la excepción de inepta demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionantes: Lina Vanesa Torres Quiroga y otros Se revoca la decisión de primera instancia 7 4.5.- Se incurrió en un defecto fáctico, se omitió <<un escrito del Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá en el que señaló con claridad que él no había dado orden alguna de revocar actos o tarjetas de operación de vehículo alguno>>. 4.6.- No se valoraron las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Consejo de Estado, que definieron cuál era la condición del auto 43254 de 2015. 4.7.- No se tuvieron en cuenta los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente a estos mismos hechos, en los que indicaron que el auto 43254 de 2015 era un acto de carácter definitivo y no de cumplimiento de una orden judicial.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado 4º Administrativo de Bogotá (tercero con interés) aportó el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (accionado) solicitó que se negara el amparo. Expuso que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y que la acción de tutela se encamina a contar con una instancia adicional para debatir lo resuelto en la providencia de segunda instancia. 7.- Añadió que la decisión atacada fue tomada conforme a la ley y que el material probatorio fue suficiente para proferir la sentencia, sin que fuese necesario decretar pruebas de oficio o pudiera considerarse que las pruebas fueron inobservadas. 8.- El Consorcio Circulemos Digital, en su condición de concesionario de la Secretaría Distrital Movilidad (tercero con interés) afirmó que se pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, pues la finalidad de la presente acción de tutela es reabrir el debate sustancial ya zanjado. 9.- La Secretaría Distrital de Movilidad (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues para cuestionar la legalidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los accionantes disponen del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionantes: Lina Vanesa Torres Quiroga y otros Se revoca la decisión de primera instancia 8 E. Sentencia impugnada 10.- Mediante sentencia del 12 de febrero de 2024 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B rechazó por improcedente la acción de tutela. Expuso que los accionantes disponen de otros instrumentos y escenarios judiciales para que se estudien, valoren y decidan de fondo los argumentos planteados en la acción de tutela, pues los mismos se dirigen a cuestionar la validez y efectividad de la sentencia del 16 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A a partir de situaciones de carácter procesal. 10.1.- Sostuvo que, debido a la semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger el derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional dispuso que el recurso es eficaz cuando la única violación alegada es el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter de fundamental. 10.2.- No obstante lo anterior, los accionantes no acreditaron haber impetrado el referido recurso ni han realizado actuación alguna para defender sus intereses.
Además, expuso que no se observó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo de forma transitoria. F. Impugnación 11.- Los accionantes impugnan la anterior decisión. Afirman que no alegaron como transgredidos únicamente su derecho al debido al proceso, sino que, además, alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia. 11.1.- Añaden que en el proceso con radicado 11001-33-34-004-2015-00407-04, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en un caso igual, anuló parcialmente el acto administrativo 43254, por lo que se transgredió su derecho a la igualdad. 11.2.- Señalan que <<el recurso de revisión no procede y el mismo no es una vía adecuada para acudir a dicho proceso y tener que esperar otros 9 años para que sea rechazado>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionantes: Lina Vanesa Torres Quiroga y otros Se revoca la decisión de primera instancia 9 11.3.- Reiteran los argumentos referentes al defecto fáctico y el defecto sustantivo. 11.4.- Afirman que la acción de tutela es procedente, pues se demostraron la arbitrariedad, vías de hecho y la manifiesta y ostensible transgresión del ordenamiento jurídico.
II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por encontrar configurados los defectos alegados. 13.- Lo anterior, toda vez que los cargos elevados en el escrito de tutela no se enmarcan en la causal 5ª del recurso extraordinario de revisión, según lo dispuesto en el artículo 250 del CPACA.
El criterio pacífico de la Sala es que la nulidad a la cual se refiere la causal 5ª de revisión remite a las causales de nulidad taxativas listadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, dentro de las cuales no se incluyen las alegadas en el presente proceso de tutela (defecto fáctico y defecto sustantivo). G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- Los requisitos generales se cumplen pues (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida digna y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (defecto fáctico y defecto sustantivo); (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia de segunda instancia se notificó el 21 de noviembre de 2023 y la tutela se presentó el 12 de enero de 2024, es decir, dentro del término de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionantes: Lina Vanesa Torres Quiroga y otros Se revoca la decisión de primera instancia 10 los seis meses precisado tanto por esta Corporación5 como por la Corte Constitucional6; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. El tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, pues aplicó indebidamente el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 15.- Los accionantes indican que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues se aplicó indebidamente el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que establece: <<ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional (…)>>. 15.1.- En su concepto, al tratarse de un acto particular y concreto, le correspondía a la Secretaría Distrital de Movilidad demandar el acto administrativo, pero no revocarlo directamente. 15.2.- La Sala advierte que le asiste razón a los accionantes, pues el auto 43254 del 23 de junio de 2015 revocó los siguientes actos administrativos respecto de los vehículos de pertenencia de los actores, en los cuales se aprobaron diferentes trámites: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionantes: Lina Vanesa Torres Quiroga y otros Se revoca la decisión de primera instancia 11 TUP733 460091140 Registro inicial, concepto de ingreso 180434259 Elaboración de tarjeta de operación primera vez 180434258 Elaboración de tarjeta de operación cambio de empresa 46S00001022 Transición censo taxi 3016709 Traspaso, inscripción de prenda, certificado de tradición 460137786 Tarjeta de operación múltiple WEX071 460098420 Registro inicial, concepto de ingreso 4601096 Elaboración tarjeta de operación cambio de empresa 460109682 Elaboración tarjeta de operación primera vez 46S0000196 Transición censo taxi 460132998 Traspaso 460138129 Certificado de tradición 501533208 Traspaso 460329690 Tarjeta de operación múltiple 501645729 Certificado de tradición 15.3.- La autoridad judicial accionada indicó que el auto 43254 no es susceptible de recurso alguno, así como tampoco de control jurisdiccional, por tratarse un acto de ejecución que solamente dio cumplimiento a una orden judicial.
No obstante, la Sala evidencia que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá no ordenó la revocatoria de dichos actos administrativos. Por el contrario, en la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2013 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá únicamente confirmó la decisión del 30 de octubre de 2013 que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Moisés Borbón Novoa (quien no obra como actor en la presente tutela).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionantes: Lina Vanesa Torres Quiroga y otros Se revoca la decisión de primera instancia 12 15.4.- En dicha acción de tutela, el señor Moisés Borbón Novoa solicitó que se aprobara la cancelación de matrículas y reposición de 33 cupos de vehículos tipo taxi. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2013 se negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Borbón Novoa y, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013 se confirmó esa decisión. 15.5.- No obstante, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá fue notificada de una sentencia falsificada a través de la cual se revocaba la sentencia de tutela del 30 de octubre, por lo que procedió a proferir los actos administrativos enlistados en precedencia. 15.6.- Una vez el secretario del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá le informó a la Secretaría Distrital de Movilidad la falsedad de dicha providencia, junto con la falsedad del oficio 15-0386 mediante el cual se notificó sobre la existencia de esa decisión, la Administración profirió el auto 43254 de 2015, mediante el cual dejó sin efecto los actos administrativos efectuados con ocasión de las solicitudes de trámite <<que se basaron en la sentencia presuntamente falsificada>>. 15.7.- De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que no le asiste razón a la autoridad judicial accionada al indicar que el auto 43254 de 2015 ostenta el carácter de acto de ejecución, pues en este no se dio cumplimiento a ninguna decisión judicial, en tanto, se reitera, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá únicamente confirmó la decisión que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Moisés Borbón Novoa, pero no ordenó la revocatoria de los anteriores actos administrativos, en los que se reconoció a favor de los accionantes unos derechos. 15.8.- Así las cosas, la Sala evidencia que el tribunal accionado erró al indicar que la finalidad perseguida por la Administración no era acudir a la revocatoria directa para dejar sin efecto los actos proferidos por la misma.
En cambio, la Sala evidencia que no se trata de un acto de ejecución, pues en el auto 43254 de 2015 la Secretaría Distrital de Movilidad no ejecutó una orden dispuesta en la sentencia de tutela, sino que revocó las decisiones que adoptó en virtud de la sentencia falsificada. 15.9.- Tales actos administrativos tienen el carácter de particulares y concretos porque reconocieron derechos a terceros.
Por este motivo, la Sala coincide con lo expuesto por los actores en el escrito de tutela, pues el procedimiento para la revocatoria directa de los mismos es el previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionantes: Lina Vanesa Torres Quiroga y otros Se revoca la decisión de primera instancia 13 2011, que establece que (i) estos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular y (ii) en caso de que la Administración considere que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, debe demandarlo sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitar al juez su suspensión provisional. 15.10.- De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que concluyó de manera errada que el auto 43254 de 2015 era un acto de ejecución y no un acto de carácter particular y concreto, y este no podía dejarse sin efectos sin el consentimiento de los accionantes.
En todo caso, la Administración podía demandarlo directamente como lo establece la mencionada norma. 15.11.- Cabe agregar que como dicho auto modificó la situación jurídica y particular de los actores, quienes eran propietarios de los vehículos, no se trataba de un acto de mera ejecución. Adicionalmente, se trata de terceros afectados que adquirieron los cupos de los taxis antes de la revocatoria de los mismos mediante el referido auto.
I. Se incurrió en el defecto fáctico alegado, pues la autoridad judicial accionada no realizó una valoración integral de las pruebas 16.- Los actores indican que en la providencia atacada se incurrió en un defecto fáctico, pues se omitió la valoración de (i) un escrito mediante el cual el juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá señaló que no había dado orden alguna de revocar acto administrativo alguno;
(ii) las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado, mediante las cuales se definió la condición del auto 43254 de 2015 y la audiencia inicial en la que se negó la excepción de inepta demanda; (iii) los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente a estos mismos hechos. 16.1.- La Sala advierte que la autoridad judicial accionada no valoró los referidos elementos probatorios aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 16.2.- En primer lugar, la Sala advierte que, en efecto, en audiencia inicial celebrada el 16 de octubre de 2018 el Juzgado 4º Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Primera declaró no probada la excepción de inepta demanda.
En dicha audiencia se dispuso que, como existía un pronunciamiento del superior -Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionantes: Lina Vanesa Torres Quiroga y otros Se revoca la decisión de primera instancia 14 Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A-, en el que se estableció que el auto 43254 de 2015 es definitivo, no prosperaba tal excepción. 16.3.- Por otra parte, mediante oficio del 23 de junio de 2016, el juez Décimo Civil del circuito de Bogotá indicó: <<Este despacho nunca ordenó a la Secretaría de Movilidad o al Consorcio SIM que dejara sin efecto tarjetas de operación alguna, simplemente fueron ellos en virtud al parecer de la comunicación realizada por este despacho a través de la secretaría mediante oficio 774 del 8 de abril de 2015 (…) manifestándoles tajantemente que el oficio 15-0386 allegado en copia no había sido emitido por este juzgado, poniéndoles en conocimiento de la presunta falsedad del mismo>> (negrilla fuera de texto). 16.4.- Sin embargo, lo anterior no fue tenido en cuenta por el tribunal accionado, pues Este se limitó a indicar que el auto 43254 de 2015 era un acto de ejecución, pues tuvo como fundamento la sentencia de tutela legítima de segunda instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito, pese a que el juez indicó expresamente que no se ordenó que se dejaran sin efecto los actos administrativos relacionados anteriormente. 16.5.- Finalmente, respecto de las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado, la Sala advierte que, a pesar de que los accionantes indicaron haber interpuesto acción de tutela contra el auto que rechazó la demanda, lo cierto es que citaron unas providencias en las cuales no obran como accionantes.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 16 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-004-2015-00464-04. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionantes: Lina Vanesa Torres Quiroga y otros Se revoca la decisión de primera instancia 15 TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que dicte, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, un fallo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto