Demandante: Andrea Estefanía Tumbajoy Carmona Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00711-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00711-00 Demandante: ANDREA ESTEFANÍA TUMBAJOY CARMONA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela contra acto administrativo – declara la improcedencia de la acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la señora Andrea Estefanía Tumbajoy Carmona contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2022,1 la señora Andrea Estefanía Tumbajoy Carmona, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la carrera judicial, al debido proceso administrativo, la igualdad, el trabajo, el trabajo y los principios de confianza legítima y buena fe».2 1 La acción de tutela fue repartida al Tribunal Superior de Cali, autoridad que falló en primera instancia el proceso mediante sentencia de 24 de noviembre de 2022.
No obstante, en sede de impugnación, por auto de 18 de enero de 2023 la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado y remitió el expediente al Consejo de Estado, por reglas de reparto. 2 Sic para la cita. Demandante: Andrea Estefanía Tumbajoy Carmona Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00711-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la expedición de los actos administrativos N.° 77 del 27 de julio de 2022,3 CSJVAR22-1276 de 23 de agosto de 20224 y CJR22-0403 de 3 de octubre de 2022,5 a través de los cuales las autoridades judiciales demandadas resolvieron de manera desfavorable la solicitud de traslado elevada por la tutelante, quien actualmente está nombrada en propiedad en el cargo de secretario categoría municipal en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali.6 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:
PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima, derecho de carrera, vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa de Carrera Judicial.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el concepto N.º77 del 27 de julio de 2022, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, así como las resoluciones N.ºCSJVAR22-1276 del 23 de agosto de 2022 y N.ºCJR22-0403 del 3 de octubre de 2022, emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, respectivamente.
TERCERO: Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del CAUCA, se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado, teniendo en cuenta únicamente los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002, esto es, sin la exigencia de la condición dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA 17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en cuanto a la calificación de servicios.
Adicionalmente, requirió que se accediera a la siguiente medida provisional: En virtud del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito como medida provisional que se disponga la suspensión de los términos contenidos en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en consecuencia, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, se abstenga de realizar el nombramiento en el cargo de secretario categoría municipal, hasta tanto se emita un pronunciamiento de fondo, respecto del presente trámite constitucional. 3 Oficio por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca emitió concepto desfavorable. 4 Resolución por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no repuso el concepto desfavorable. 5 Resolución por la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el concepto desfavorable. 6 El traslado se solicitó con el fin de ocupar la vacante existente en el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
Demandante: Andrea Estefanía Tumbajoy Carmona Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00711-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Lo anterior, en aras de que no se desconozcan los derechos que como empleada de carrera me asisten, como lo es la posibilidad de optar por un traslado, pues, para la fecha en que se resuelva el presente recurso de amparo, seguramente el cargo estaría provisto de manera definitiva. 1.3.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Andrea Estefanía Tumbajoy Carmona indicó que, actualmente, desempeña el cargo de secretaria en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, en el cual fue nombrada mediante Resolución N.º 007 de 3 de mayo de 2022.
Adujo que, el 8 de julio de 2022 solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el traslado para ocupar la vacante existente en el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el cual está publicado en el listado «OSVacantes20220701». Informó que, con el Oficio N.º 77 de 27 de julio de 2022, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca emitió concepto desfavorable tras señalar que la tutelante no aportó «calificación alguna, teniendo en cuenta que se encuentra posesionada en el cargo de secretaria del Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, tan solo a partir del 19 de mayo de 2022;7 circunstancia que hace evidente el incumplimiento de dicho requisito».
Inconforme, precisó que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.8 A través de las Resoluciones N.º CSJVAR22-1276 de 23 de agosto de 2022 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y CRJ22-0403 de 3 de octubre de 2022 dictada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se confirmó la decisión recurrida. 7 Fecha en la cual tomó posesión del cargo. 8 Medios a través de los cuales alegó que: «teniendo en cuenta únicamente los requisitos establecidos en la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2000, esto es, sin la exigencia de la condición dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA 17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en cuanto a la calificación de servicios».
Demandante: Andrea Estefanía Tumbajoy Carmona Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00711-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Andrea Estefanía Tumbajoy Carmona argumentó que con la expedición del Oficio N.° 77 del 27 de julio de 2022,9 y de las Resoluciones N.º CSJVAR22-1276 de 23 de agosto de 202210 y CJR22-0403 de 3 de octubre de 202211 las autoridades censuradas le vulneraron sus derechos fundamentales deprecados, debido a que: El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca adoptó la decisión reprochada con fundamento en «requisitos adicionales a los previstos en la norma (…) pues la condición de calificación de servicios exigida, no está contenida en la Ley 270 de 1996, ni [en] la modificación establecida en la Ley 771 de 2002».
Además, resaltó que el referido Consejo «desconoce la labor del nominador del cargo, quien es el facultado para autorizar el traslado; pues el Consejo solo debe calificar la solicitud como aceptable o no, con fundamento en los requisitos dispuestos por el legislador». En ese sentido, precisó que se desconoció su derecho a la igualdad debido a que al analizar un caso similar no requirió la calificación de servicios prevista en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA 17-10754 de 18 de septiembre de 2017 como requisito general o específico para resolver el traslado, lo cual fue decidido en la Resolución N.º 46 de 2 de septiembre de 2020.
Finalmente, refirió que cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 134 de la Ley 270 de 199612, comoquiera que se encuentra ocupando el cargo 9 Oficio por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca emitió concepto desfavorable. 10 Resolución por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no repuso el concepto desfavorable. 11 Resolución por la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el concepto desfavorable. 12 «ARTÍCULO 134.
TRASLADO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.
Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.
Demandante: Andrea Estefanía Tumbajoy Carmona Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00711-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de secretario categoría municipal en propiedad y solicitó el traslado para un empleo semejante en el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, judicatura que tiene la misma categoría y ante la cual se deben acreditar iguales requisitos. 1.5.
Trámite de la acción Mediante providencia de 14 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades judiciales accionadas al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.
También se dispuso la vinculación del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali [judicatura en donde está nombrada en propiedad la accionante], y a los señores Yessica Alejandra Pizarro Jaramillo, Lina Johana Alzate Zapata, Carlos Wladimir Caro Díaz, Vanessa Guerrero Hoyos, Eduin Yamid Erazo Portilla, Adriana López León, Carolina Gallego Muñoz, Yuli Marcela González González, Mabeli Tascon Gordillo y Carmen Helena Rosero Hidalgo [integrantes de la lista de elegibles para el cargo de secretario del Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali], en calidad de terceros con interés. De otro lado, se negó la medida provisional solicitada, con fundamento en que no se advertía el cumplimiento del requisito de urgencia o la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, en esta etapa procesal.
Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.
Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 4.
Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable». Demandante: Andrea Estefanía Tumbajoy Carmona Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00711-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.
Contestación Librados los oficios correspondientes, a través de su directora, se pronunció la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante escrito allegado el 20 de febrero de 2023, en el sentido de indicar que el mecanismo de la referencia no supera el estudio del requisito de agotamiento de todos los medios judiciales, en atención a que esta controversia debe ser ventilada ante el juez ordinario.
Adicionó que la acción de tutela no es la vía idónea para cuestionar actos administrativos que, por su naturaleza, están amparados por el principio de legalidad, se encuentran en firme y, por tanto, son susceptibles de ser demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, señaló que no se acreditó la existencia de la vulneración reprochada ni de un perjuicio irremediable, razón por la que deben desestimarse las pretensiones del escrito de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Andrea Estefanía Tumbajoy Carmona contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Andrea Estefanía Tumbajoy Carmona con ocasión de la expedición de las Resoluciones N.° 77 del 27 de julio de 2022, CSJVAR22-1276 de 23 de agosto de 2022 y CJR22- 0403 de 3 de octubre de 2022, a través de las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Unidad de Administración de Carrera Judicial profirieron y confirmaron el concepto desfavorable respecto a la solicitud de traslado efectuada por la accionante.
Demandante: Andrea Estefanía Tumbajoy Carmona Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00711-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para el efecto se estudiarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) la naturaleza subsidiaria de la solicitud de amparo y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos y; (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.13 13 Destacado por la Sala. Demandante: Andrea Estefanía Tumbajoy Carmona Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00711-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia14.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se susciten de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida 14 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Demandante: Andrea Estefanía Tumbajoy Carmona Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00711-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de legalidad. En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.5.
Caso concreto En este asunto, la Sala pone de presente que la accionante dirigió sus reparos contra los actos N.° 77 del 27 de julio de 2022, CSJVAR22-1276 de 23 de agosto de 2022 y CJR22-0403 de 3 de octubre de 2022, a través de los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Unidad de Administración de Carrera Judicial profirieron y confirmaron el concepto desfavorable respecto a la solicitud de traslado efectuada por la accionante.
Acogiendo el criterio de esta Sala expuesto en líneas precedentes, se advierte que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente, debido a que la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos que considera vulneradores de sus garantías constitucionales; marco en el cual, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño que alega, puede solicitar que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 CPACA.
En efecto, ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de la protección deprecada, actualmente cuenta, en nuestra legislación, con la existencia de medidas preliminares en el curso de la acción ordinaria, lo cual deja en evidencia que dicho medio es eficaz e idóneo para lograr una tutela judicial efectiva, tornando innecesaria la intervención del juez constitucional para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, le corresponde al juez natural de la causa, a la hora de decidir sobre las medidas cautelares que eventualmente solicite la actora dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales como: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo Demandante: Andrea Estefanía Tumbajoy Carmona Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00711-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que de suyo desnaturalizaría este mecanismo que es eminentemente protector de derechos fundamentales.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…).15.
Por ello, para la Sala no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente de la referencia y de lo relatado por la accionante, no se advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de esta judicatura para neutralizar dicha afectación. 2.6.
Conclusión Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo promovida por la señora Andrea Estefanía Tumbajoy Carmona contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, por no cumplir con el requisito de agotamiento de todos los medios judiciales. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la señora Andrea Estefanía Tumbajoy Carmona contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 26.01.2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Demandante: Andrea Estefanía Tumbajoy Carmona Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00711-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081