Radicado: 25000-23-37-000-2021-00322-01 (28469) Demandante: UGPP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-37-000-2021-00322-01 (28469) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Temas: Cuotas partes pensionales.
Legitimación por pasiva. Título ejecutivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió1 negar las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES Mediante Resolución CC-000267 de 27 de noviembre de 2020, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – en adelante FONCEP- profirió mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, en adelante UGPP, por concepto de cuotas partes pensionales causadas entre el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de agosto de 2020, por $904.337.641.
El 21 de diciembre de 2020, la UGPP presentó las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación por pasiva. El 23 de diciembre de 2020, FONCEP emitió la Resolución CC-000286 en la que declaró no probadas las excepciones, confirmó el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución. El 27 de enero de 2021, la UGPP presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución CC-0009 del 9 de febrero de 2021, que confirmó la resolución recurrida. 1 SAMAI Tribunal, índice 36.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00322-01 (28469) Demandante: UGPP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA La UGPP, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000267 del 27 de noviembre de 2020 “Por el cual se libra mandamiento de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva”, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-000286 del 23 de diciembre de 2020 “Por la cual se resuelven unas excepciones contra la Resolución CC 000267 del 27/11/2020 proceso de cobro coactivo CP-037/2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP. TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. CC-0009 del 9 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la resolución No. 000286 del 23/12/2020 proceso de cobro coactivo CP-037/2020” expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a la devolución de los valores que la UGPP hubiese tenido que cancelar y/o de los valores sobre los cuales se haya decretado y efectuado embargo. QUINTA: Que se declare la prosperidad de las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuestas dentro del término legal frente al mandamiento de pago Resolución No. CC-000267 del 27 de noviembre de 2020, proferido dentro del proceso de cobro coactivo expediente No. CP-037 de 2020.
SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
SÉPTIMA: Si el accionado dentro del presente medio de control no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011. La UGPP invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 99 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. - Artículo 5 de la Ley 489 de 1998. - Artículo 6 del Decreto 575 de 2023. - Artículo 1 del Decreto 1222 de 2023.
Falta de título ejecutivo. La jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha expresado que el título ejecutivo de las obligaciones por cuotas partes se constituye con la resolución que efectuó el reconocimiento pensional y el acto administrativo que liquidó las cuotas partes, es decir, se trata de un título ejecutivo complejo.
En el mandamiento de pago se efectúa el cobro de cuotas partes basadas en cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social y posteriormente remitidas a la Radicado: 25000-23-37-000-2021-00322-01 (28469) Demandante: UGPP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 UGPP.
Estas cuentas incluyen listados de cédulas y mencionan valores de facturas y mesadas, pero no contienen un acto administrativo de liquidación de la deuda a favor del FONCEP y contra la UGPP. De modo que no existe una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandante. En la siguiente tabla se precisan las cuotas partes que no fueron consultadas a la UGPP: Cédula Nombre Fecha Consulta Cuota Parte Resolución y Fecha de Reconocimiento Observación 44181 GUSTAVO MOLANO CORONADO 11/12/1981 Cuota parte consultada a CAJANAL - No aceptada 2879965 PEDRO JOSÉ SOLANO 23/07/1987 Res 984 del 29/06/1989 Cuota parte consultada a CAJANAL – Aceptada 137515 CARLOS ARÉVALO 13/05/1976 Res 372 del 26/10/1976 Cuota parte consultada a CAJANAL – Aceptada 10081 GUILLERMO JIMÉNEZ Res 000768 de 7/10/1983 Cuota parte consultada a CAJANAL - No aceptada 1049143 LEÓN VALDERRAMA TAVERA Res 586 del 14/08/1995 No reposa información del pensionado 72356 BERNARDO BAQUERO Res 1152 del 5/09/1984 Cuota parte consultada a CAJANAL – Aceptada 41826 LEOVIGILDO LARA 29/05/1986 Res 306 del 25/03/1988 Cuota parte consultada a CAJANAL – Aceptada 9652 EDUARDO RIAÑO 28/10/1994 Res 1770 del 29/12/1995 Cuota parte consultada a CAJANAL – Aceptada 138376 JESÚS MARÍA AFANADOR PLATA Res 1087 del 24/11/1993 No reposa información del pensionado 61059 RAFAEL GONZÁLEZ ROMERO 12/03/1985 Res 669 del 25/03/1987 Cuota parte consultada a CAJANAL - No aceptada 56474 EUGENIO OVALLE 12/03/1985 Res 1656 del 7/10/1986 Cuota parte consultada a CAJANAL – Aceptada 81546 FLORESMIRO CARO Res 482 del 20/04/190 No reposa información del pensionado 2874977 EDUARDO HINCAPIÉ CASTAÑO 04/02/1985 Res 949 del 10/09/1987 Cuota parte consultada a CAJANAL – Aceptada 60287 VICTOR MERLANO 26/02/1982 Res 069 del 4/02/1983 Cuota parte consultada a CAJANAL – Aceptada 145474 JAIME MESA Res 1033 del 18/10/1987 Cuota parte consultada a CAJANAL – Aceptada 2944457 JAIME BALANGUERA 06/09/1974 Cuota parte consultada a CAJANAL - No aceptada Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la UGPP no fue parte del proceso de consulta de la cuota parte, por lo que no existen pruebas de que esos documentos hayan sido notificados a la entidad, pues, como se dijo, las cuentas de cobro están dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el 14 de enero de 2020, la UGPP dirigió al FONCEP un oficio de respuesta, en el que explicó que las cuentas de cobro no son procedentes, porque no constituyen obligaciones a cargo de la UGPP. De ahí que el mandamiento de pago no contiene un título ejecutivo, porque no identifica a la UGPP como sujeto pasivo ni existe un vínculo jurídico con el FONCEP, por cuanto los reconocimientos pensionales fueron consolidados antes del 8 de noviembre de 2011 y no fueron consultados a la demandante.
Además, la obligación no es expresa porque no existe un acto administrativo que liquide la suma a cobrar, que se fundamenta en una cuenta de cobro dirigida a otra entidad. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00322-01 (28469) Demandante: UGPP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo tanto, se debe declarar la nulidad de la Resolución CC-000286 del 23 de diciembre de 2020 y la Resolución No. CC-0009 del 9 de febrero de 2021, que declararon no probadas las excepciones y aceptar la excepción de falta de título ejecutivo.
Falta de competencia y falta de legitimación por pasiva. Los actos demandados desconocieron que el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 asigna a la UGPP la función de reconocer y administrar las cuotas partes pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011. Asimismo, el Decreto 1222 de 2013 dispone que la UGPP debe continuar con el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y pagar derivadas de solicitudes radicadas en dicha entidad desde esa fecha.
Por otro lado, no se tuvo en cuenta que la Resolución 2266 de 2012, expedida por el liquidador de CAJANAL EICE, estableció que todas las reclamaciones de cuotas partes pensionales debían presentarse antes de la fecha de liquidación de esa entidad y abarcar el total de la obligación, incluyendo los pagos futuros. De ahí que las cuotas partes consolidadas antes del 8 de noviembre de 2011 debieron incluirse en el proceso de liquidación de CAJANAL EICE y no ser objeto de cobro a la UGPP.
Sin embargo, mediante las resoluciones cuestionadas, el FONCEP pretende cobrar a la UGPP cuotas partes pensionales que, de acuerdo con la fecha de reconocimiento del derecho pensional, se consolidaron y fueron exigibles antes del 8 de noviembre de 2011. Por lo tanto, la UGPP, no tiene legitimación por pasiva, porque no le corresponde asumir obligaciones anteriores a la fecha mencionada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El FONCEP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Legalidad del título ejecutivo. La acción de cobro adelantada contra la UGPP no es arbitraria, sino que resulta de una sustitución legal de las obligaciones cuotapartistas. Esa sustitución a cargo de la UGPP ha sido ratificada tanto por el Consejo de Estado como por los jueces administrativos en relación con obligaciones generadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
Además, los documentos anexos2 a la cuenta de cobro y al acto administrativo que liquida las cuotas partes, se encuentran en el expediente administrativo físico o digital, los cuales la UGPP tuvo oportunidad de consultar, pues estuvieron a su disposición durante el término de notificación y el plazo para presentar excepciones. Sin embargo, la UGPP nunca solicitó estos documentos para revisión. Al respecto, es necesario resaltar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia proferida en el asunto con radicado 2008-00175-01, estableció que el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está compuesto por el acto administrativo que 2 Copia proyecto de resolución por la cual se reconoce una pensión, copia de la resolución por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, certificación de la mesada pensional, liquidación de la deuda y certificación de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales, suscrita por la Gerencia de Bonos y Cuotas Partes Pensionales.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00322-01 (28469) Demandante: UGPP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reconoce el derecho a la pensión y el acto que liquida las cuotas partes pensionales. Por esa razón, señaló que todos los soportes documentales relevantes deben estar disponibles en el expediente.
Además, se mencionó que las obligaciones de la UGPP como deudor cuotapartista derivan de una “sustitución legal y jurisprudencialmente otorgada.” Existe una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de la UGPP. En cuanto a la presunta falta de legitimación por pasiva alegada por la UGPP, es necesario tener en cuenta que: (i) según el Decreto 4269 de 2011, CAJANAL -liquidada- debía encargarse de las peticiones relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta el 8 de noviembre de 2011;
(ii) de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es la entidad responsable de asumir las obligaciones misionales que estaban en trámite al momento del cierre de la liquidación de CAJANAL; (iii) el artículo 10 del Decreto 4269 de 2011 establece que la UGPP es competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011;
(iv) el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, prevé que la UGPP tiene funciones específicas, como el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional, y de aquellas entidades públicas en proceso de liquidación. La UGPP también debe asumir la administración de los derechos y prestaciones reconocidos por las mencionadas entidades, y;
(v) el artículo 2 del Decreto 1222 de 2013 fijó las competencias de administración de cuotas partes pensionales, en el sentido de precisar que la UGPP continuaría realizando el reconocimiento y trámite de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, derivadas de solicitudes radicadas en dicha entidad a partir del 8 de noviembre de 2011.
Adicionalmente, la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 12 de noviembre de 2019, rendido en el expediente con radicado 11001030600020190006500, indicó que la UGPP es responsable de los procesos y reclamaciones misionales pendientes al cierre de la liquidación de CAJANAL, según el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009.
De acuerdo con esas normas y la jurisprudencia citada, la UGPP es la entidad que debe asumir íntegramente las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y la sustituye procesalmente con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos y reclamaciones que estaban en trámite al cierre de la liquidación de CAJANAL.
De igual forma, la UGPP es la encargada de reconocer y tramitar las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, cuyo pago se efectúa mediante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Por lo tanto, las cuotas partes reconocidas por CAJANAL deben ser pagadas por la UGPP como se está solicitando en el presente caso, donde se cobran periodos del 2017 al 2020.
Asimismo, la aceptación de las cuotas partes estuvo a cargo de la extinta CAJANAL, como se evidencia en cada expediente pensional. Por ello, el pago de las cuotas partes pensionales corresponde a la UGPP y ésta no puede desconocer las aceptaciones Radicado: 25000-23-37-000-2021-00322-01 (28469) Demandante: UGPP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 realizadas por CAJANAL en su momento.
En virtud de lo anterior, se demuestra que la UGPP tiene una obligación clara, determinada por los valores cobrados por las cuotas partes de los reconocimientos pensionales en las que está legalmente obligada a participar; expresa, en virtud de las competencias legales ya mencionadas y actualmente exigible, al ser prestaciones pensionales correspondientes a periodos ya causados y pagados a los pensionados referenciados, y que, debido al no pago se encuentran en mora.
SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por las siguientes razones: De los actos administrativos demandados. En el auto admisorio de la demanda se rechazó la pretensión encaminada a obtener la nulidad de la Resolución CC-000267 del 27 de noviembre de 2020, por la cual se libró mandamiento de pago, porque se trata de un acto de trámite, no susceptible de control jurisdiccional.
De la supresión de cuotas partes pensionales prevista en la Ley 1753 de 2015. La Ley 1753 de 2015, que expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, ordenó a las entidades públicas del orden nacional, Colpensiones y UGPP, suprimir las obligaciones mutuas por concepto de cuotas partes pensionales, tanto las causadas como las futuras.
El artículo 78 de esta ley establece que estas entidades deben hacer el reconocimiento contable de las cuotas y anotarlas en sus estados financieros. El Decreto 1337 de 2016 reglamentó esta disposición, especificando que se aplica a entidades nacionales incluidas en el Presupuesto General de la Nación, Colpensiones, entidades nacionales existentes al 1 de abril de 1994, y la UGPP respecto a las obligaciones reconocidas desde que asumió las funciones de entidades liquidadas o en liquidación, financiadas por el FOPEP.
Sin embargo, el parágrafo primero del Decreto 1337 de 2016, estableció que las cuotas partes entre entidades territoriales y nacionales continúan vigentes y deben seguir pagándose, según lo previsto en las disposiciones pertinentes. En el presente asunto, se discuten obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales a favor de una entidad territorial, como es el FONCEP, por lo que no resulta aplicable la supresión de cuotas partes pensionales prevista en la Ley 1753 de 2015.
De la legitimación en la causa de la UGPP. La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL- fue suprimida mediante el Decreto 2196 de 2009, que designó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como encargado de los procesos judiciales y administrativos en trámite al cierre de la liquidación. Posteriormente, el Decreto 2040 de 2011 asignó estas responsabilidades a la UGPP y al Ministerio de Salud y Protección Social.
La UGPP se encargaría de las obligaciones misionales, mientras que el Ministerio asumiría los demás procesos administrativos. La UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007, es responsable de reconocer derechos pensionales y administrar cuotas partes pensionales, según lo previsto en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Radicado: 25000-23-37-000-2021-00322-01 (28469) Demandante: UGPP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Estado emitió concepto el 13 de noviembre de 2019, en el que confirmó que la UGPP debe asumir las competencias misionales y procesos judiciales pendientes de CAJANAL, utilizando recursos del FOPEP, según el Decreto 1222 de 2013.
En consecuencia, la UGPP debe responder por las cuotas partes pensionales reclamadas por el FONCEP, que eran responsabilidad de CAJANAL, asumiendo tanto la representación en los procesos judiciales en curso como el cumplimiento de las condenas impuestas. De la excepción de falta de título ejecutivo. En los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada se encuentran las resoluciones de reconocimiento pensional de los funcionarios del Distrito Capital nombrados en la demanda, proferidas por la Caja de Previsión Social de Bogotá (hoy FONCEP).
Además, en dichas resoluciones se asignó una cuota parte a CAJANAL, por el tiempo cotizado en esa entidad, así: De igual forma, figuran el proyecto de liquidación de la pensión, las respectivas observaciones de CAJANAL, que en la mayoría de los casos aceptó y en otros, objetó la cuota parte fijada, y los oficios mediante los cuales se resolvieron dichas objeciones.
De modo que, previo a la expedición de los actos definitivos de reconocimiento pensional y asignación de la cuota parte, se agotó el procedimiento establecido en el Decreto 2709 de 1994, “en particular respecto de CAJANAL, cuyas obligaciones de carácter misional le fueron transferidas a la UGPP, tales como las cuotas partes aquí deprecadas.”.
De modo que, la demandante no puede alegar falta de consulta y notificación de las resoluciones de pensión en la etapa de cobro, pues estos actos administrativos, que no fueron anulados judicialmente, gozan de presunción de legalidad y forman parte del título ejecutivo válido para las cuotas partes. Además, en el expediente administrativo figuran documentos que muestran el conocimiento de la obligación por parte de la UGPP, como las cuentas de cobro y las liquidaciones de cuotas partes e intereses, que no fueron impugnados.
Es decir, desde el inicio del cobro, la UGPP fue informada sobre la Radicado: 25000-23-37-000-2021-00322-01 (28469) Demandante: UGPP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 existencia de los expedientes pensionales, que estaban a su disposición, lo que le permitía acceder a los documentos citados como título ejecutivo en el mandamiento de pago.
Entonces, el título ejecutivo está debidamente constituido respecto de los pensionados, por lo que contiene una obligación clara y expresa a cargo de la UGPP, como sucesora procesal de CAJANAL. De modo que, la UGPP debe responder por las cuotas partes pensionales definidas, en tanto las sumas corresponden a las cuotas partes asignadas a CAJANAL por el tiempo de cotización en dicha entidad.
De la excepción de prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales. Para el caso analizado, el fondo demandado debía observar el término de prescripción vigente al momento en que se generó cada una de las cuotas partes, tanto para iniciar como para culminar el procedimiento de cobro coactivo, considerando las causales de interrupción establecidas en el artículo 818 del ET.
De manera que las autoridades con prerrogativa de cobro, como FONCEP, deben ejercer y culminar la acción dentro del término vigente al momento de la exigibilidad de la obligación, pues los actos emitidos por fuera del plazo carecen de competencia temporal. En este caso, la liquidación incluida en el mandamiento de pago comprende las cuotas partes de 17 pensionados, causadas entre el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de agosto de 2020.
Como el mandamiento de pago fue notificado a la UGPP el 30 de noviembre de 2020, se entiende que desde esa fecha se interrumpió el término de prescripción, según el artículo 818 del ET. De manera que, para determinar si el derecho al recobro a favor de FONCEP está afectado por prescripción, se aplica el término trienal del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.
Por tanto, las cuotas partes causadas entre el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de agosto de 2020 no estaban prescritas al momento de la notificación del mandamiento de pago y el plazo para obtener el pago de la deuda comenzó a correr nuevamente por un lapso igual de 3 años, contado a partir del día siguiente a la notificación, extendiéndose hasta el 1 de diciembre de 2023.
En consecuencia, a la fecha de la sentencia no ha vencido el término previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 para ejercer el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, lo que significa que la obligación es actualmente exigible. Además, el FONCEP aún tiene competencia temporal para continuar con el procedimiento administrativo de cobro coactivo contra la UGPP, para obtener el recaudo de las cuotas partes causadas entre el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de agosto de 2020.
Costas. No se condena en costas por no encontrarse probadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló el fallo con fundamento en los siguientes argumentos: Se demostró que no existe acto administrativo, contrato o garantía que establezca a la UGPP como sujeto pasivo de una obligación a favor del FONCEP, pues solo fueron Radicado: 25000-23-37-000-2021-00322-01 (28469) Demandante: UGPP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aportadas cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social, remitidas luego a la UGPP.
Sin embargo, estas cuentas no contenían un acto administrativo que liquidara la deuda a favor del FONCEP y contra la UGPP. Además, el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 establece qué documentos prestan mérito ejecutivo para cobro coactivo, siempre que conste una obligación clara, expresa y exigible. Asimismo, la UGPP no recibió notificación de ningún acto administrativo de liquidación de deuda por concepto de cuota parte pensional.
Dicha circunstancia afectó su derecho de contradicción de la UGPP, porque los documentos que supuestamente conforman el título ejecutivo no fueron debidamente notificados, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado establece que el título ejecutivo es complejo, por lo que debe incluir tanto el acto de reconocimiento pensional como el acto administrativo de liquidación d3e la cuota parte.
Por otro lado, en sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 21803, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que la prescripción puede ser analizada en cualquier etapa del proceso administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Memoriales de 6, 11 y 18 de diciembre de 2023 presentados por la UGPP. Mediante memorial de 6 de diciembre de 2023, la UGPP allegó como anexos: (i) Resolución CC - 000627 de 3 de octubre de 2023, "Por la cual se practica una liquidación del crédito dentro del proceso de cobro administrativo coactivo No. CP 37 de 2020”, proferida por el FONCEP y notificación de esa resolución por correo electrónico;
(iii) objeciones presentadas por la UGPP a la liquidación practicada; (iv) Resolución CC - 000752 de 17 de noviembre de 2023 " Por la cual se aprueba la práctica una liquidación del crédito dentro del proceso de cobro administrativo coactivo No. CP 37 de 2020” y notificación de esa resolución mediante correo electrónico. Afirmó que aporta dichos documentos porque el acto administrativo por medio del cual se practica la liquidación del crédito es susceptible de control judicial, de conformidad con los artículos 101 del CPACA y 835 del Estatuto Tributario.
Y, además, la resolución por el cual se aprueba la liquidación del crédito constituye unidad jurídica con los actos administrativos demandados, que figuran en el expediente. Con memorial de 11 de diciembre de 2023, la UGPP aportó como anexos: (i) la Resolución CC - 000815 de 30 de noviembre de 2023, "Por la cual se realiza control de legalidad y se aprueba liquidación de crédito dentro del proceso administrativo de cobro coactivo CP 37 de 2020”, proferida por el FONCEP y (ii) notificación de esa actuación mediante correo electrónico.
Mediante memorial de 18 de diciembre de 2023, la UGPP allegó nuevamente la resolución de 17 de noviembre de 2023, por la cual el FOPEP aprobó la liquidación de crédito y su respectiva notificación. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada no se pronunció. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00322-01 (28469) Demandante: UGPP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El Ministerio Público guardó silencio en la oportunidad prevista en el artículo 247 del numeral 6 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa En la apelación presentada por la parte actora, se alegó que la prescripción puede ser analizada en cualquier etapa del proceso administrativo o judicial, pero no realizó un cuestionamiento al análisis que efectuó el juez de primera instancia sobre ese tema. En los anteriores términos, el recurso de apelación no expone una verdadera inconformidad contra la sentencia de primera instancia, pues no plantea una objeción concreta contra el análisis realizado por el a quo.
En esta instancia, en aplicación del principio de congruencia (arts. 320 y 328 CGP), la Sala no entra a verificar el conteo realizado por el Tribunal porque en el recurso de apelación la demandada no expuso reparo concreto con el que controvierta la forma en que el a quo computó el término de prescripción. En esta oportunidad, se reitera la postura de la Sección en fallo de 4 de mayo de 2023, reiterado en la sentencia de 26 de junio de 20243, en el que en un caso de cuotas partes pensionales se sostuvo lo siguiente4: “[…] De esta manera, se pone de presente que el cargo de la apelación enunciado no controvierte la forma en que el a quo contabilizó la prescripción. Así las cosas, la Sala precisa que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación no serán estudiados en virtud del principio de congruencia, según lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.” En consecuencia, al no encontrarse sustentadas la razones por las que la UGPP controvierte la sentencia apelada en lo atinente a la prescripción, el recurso carece de objeto, motivo suficiente para confirmarla, en lo pertinente.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala define si la UGPP es el sujeto pasivo de la obligación de cuotas partes pensionales a favor del FONCEP y, en consecuencia, si el título ejecutivo complejo proferido por parte de la demandada es claro, expreso y exigible. La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: De la legitimación por pasiva de la UGPP frente a obligaciones de cuotas partes pensionales de la extinta CAJANAL.
Previo al análisis del fondo del asunto, la Sala 3 Exp. 25000-23-37-000-2018-00583-01 (27817), C.P. Milton Chaves García. 4 Exp. 25000-23-37-000-2018-00270-01 (27123), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00322-01 (28469) Demandante: UGPP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 precisa cuál es la entidad que sustituyó a CAJANAL y que se encuentra obligada a responder por sus obligaciones, considerando que CAJANAL se encuentra liquidada.
En efecto, CAJANAL fue suprimida mediante el Decreto 2196 de 2009, que ordenó su disolución y liquidación. El artículo 22 de este decreto designó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como la entidad encargada de los procesos judiciales y administrativos que estaban en curso al momento de la liquidación. Sin embargo, el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011 modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, en el sentido de establecer que las obligaciones de tipo misional se encontraban asignadas a la UGPP y las de tipo administrativo, al Ministerio de Salud.
Sobre el particular, se resalta que la Ley 1151 de 2007 creó a la UGPP y entre las funciones encomendadas le asignó el reconocimiento de los derechos pensionales de las entidades del orden nacional que están en proceso de liquidación. Además, el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 incluyó entre las funciones de la demandante, el reconocimiento de cuotas partes pensionales.
Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 conservó algunas obligaciones a cargo del liquidador de CAJANAL, lo que implicó una distribución de competencias entre la UGPP y CAJANAL -en liquidación- para atender reclamaciones y procesos relacionados con pasivos misionales, como las cuotas partes pensionales Posteriormente, el Decreto 1222 de 2013 estableció medidas para el cierre definitivo del proceso de liquidación de CAJANAL5, para lo cual ordenó la creación de un patrimonio autónomo para la administración de cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes anteriores al 8 de noviembre de 2011.
Para ello, el 7 de junio de 2013, CAJANAL en liquidación y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.) suscribieron el contrato de fiducia mercantil No. 20, en el que se encargó a la fiduciaria la administración del patrimonio autónomo destinado al reconocimiento de cuotas partes pensionales y la responsabilidad de representación judicial.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 1 del Decreto 4269 de 2011 estableció las competencias entre CAJANAL y la UGPP, en el sentido de indicar que CAJANAL se encargaría de las solicitudes presentadas antes del 8 de noviembre de 2011, y la UGPP asumiría las solicitudes posteriores a esa fecha. De modo que, Fiduagraria S.A. tenía una responsabilidad temporal, limitada a lo establecido en el contrato de fiducia y mientras el contrato esté vigente.
Por otro lado, la UGPP tiene una responsabilidad permanente, basada en las funciones encomendadas en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y la regla general de competencia del Decreto 2196 de 2009. 5 El proceso de liquidación de CAJANAL concluyó con la publicación de la Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, en el que se declaró formalmente la terminación del trámite de liquidación “a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013”.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00322-01 (28469) Demandante: UGPP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sobre el particular, en concepto de 12 de noviembre de 2019, la Sala de Consulta y Servicio Civil, expresó6: “Respecto de los demás procesos misionales relacionados con las cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL, que tuvieren origen en solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, la Sala observa que el citado artículo no le asignó dicha responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social.
En consecuencia, se debe tener en cuenta el criterio general de distribución de funciones previsto para este proceso liquidatorio, contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, que asigna a la UGPP la labor de encargarse de las obligaciones de carácter misional. En razón de lo anterior, corresponde a dicha entidad asumir la representación judicial en estos procesos.
( ) Con arreglo a las razones expuestas en este concepto, las obligaciones de carácter misional derivadas de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011 deben ser asumidas por la UGPP. Por consiguiente, la entidad tiene el deber de asumir los procesos de cobro y la representación judicial de los procesos que se tramiten en contra de CAJANAL en su calidad de administradora de pensiones.” En ese contexto, para efectos del pago de cuotas partes pensionales y demás obligaciones misionales, la UGPP es la sucesora procesal de CAJANAL – liquidada, en virtud de la interpretación sistemática del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y el 22 del Decreto 2040 de 2011.
No prospera el cargo. Del título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales. Reiteración jurisprudencial7. El Gobierno Nacional profirió el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, cuyo artículo 11 estableció que “Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente”.
Según la misma norma, para hacer efectiva esta obligación, la entidad pagadora debía notificar el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrían de un plazo de quince días hábiles para aceptarlo u objetarlo, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptado y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La Corte Constitucional se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales y a la posibilidad de las entidades pagadoras de recobrar en determinado caso los porcentajes que no le correspondían asumir dentro de las pensiones a su cargo, así8: “4.3.- Naturaleza de las cuotas partes pensionales 4.3.1.- Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.
En este escenario han sido consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos: 6 Concepto 2417 de 12 noviembre de 2019, radicado 2019-00065-00, C.P. Álvaro Namen Vargas. 7 Sentencia de 10 de octubre de 2019, Exp. 22116, C.P. Milton Chaves García. 8 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-895 del 2 de diciembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00322-01 (28469) Demandante: UGPP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo);
(ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales; y (iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente. (iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada.
(…) Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;
(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.
(…)” El procedimiento que debe adelantarse para el recobro de las cuotas partes pensionales es el establecido por el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006, según las cuales la entidad que reciba la solicitud de pago de una pensión compartida debe elaborar un proyecto de resolución y comunicarlo a las otras entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales, para que planteen sus observaciones y objeciones.
Una vez agotado el procedimiento puede conformarse el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales que da lugar al cobro. La Sala ha señalado que el título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales está conformado por: (i) el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y (ii) el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente9: “(…) la posición de esta Sala es que el título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo –en firme-, que reconoce el derecho a la pensión y el que liquida esas cuotas partes pensionales, siempre y cuando se hayan causado, pagado y no se encuentren prescritas.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que no solo basta con que la parte ejecutante cuente con un documento que contenga una obligación a cargo del deudor para que forzosamente se deba predicar la calidad de título ejecutivo, porque, es indispensable que dicho documento cumpla con unas condiciones formales y sustanciales. […] La Sala reafirma la posición de que “la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace, no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas, puesto que es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución 9 Sentencia del 19 de mayo de 2016, Exp. 20854, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
En el mismo sentido, ver sentencias del 24 de abril de 2019, Exp. 21861, C.P. Milton Chaves García; 16 de diciembre de 2011, Exp. 18123, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00322-01 (28469) Demandante: UGPP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago.
Y, tal como lo aclara la Corte, si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por ésta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.” Entonces, para que el cobro coactivo de las cuotas partes pensionales pueda llevarse a cabo debe integrarse un título ejecutivo conformado por la resolución que reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas, expedidas conforme al procedimiento establecido por la ley.
Del título ejecutivo en el caso concreto. En síntesis, la UGPP alega que no fue aportado al proceso un acto administrativo, contrato o garantía en el que se establezca que esa entidad debe pagar una obligación por concepto de cuotas partes a favor del FONCEP, pues solamente le fueron notificadas unas cuentas de cobro dirigidas al Ministerio de Salud y Protección Social.
Asimismo, sostiene que no se presenta una sustitución legal a esa entidad de las funciones y obligaciones de la extinta CAJANAL. De ahí que no exista título ejecutivo exigible a la UGPP. Pues bien, el 27 de noviembre de 2020, el FONCEP libró mandamiento de pago contra la UGPP, por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta CAJANAL, correspondientes a varios pensionados, del periodo de 1 de diciembre de 2017 a 30 de agosto de 2020, por el valor de $904.337.641, así: En dicho acto se puso de presente que los documentos que figuraban en el expediente de cada uno de los pensionados son: “copia proyecto de resolución por la cual se reconoce una pensión; copia resolución por la cual se reconoce y ordena el pago de una Radicado: 25000-23-37-000-2021-00322-01 (28469) Demandante: UGPP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 pensión mensual vitalicia de jubilación; certificación de la mesada pensional; liquidación de la deuda; certificación de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales, suscrita por la Gerencia de Bonos y Cuotas Partes Pensionales.”.
Además, que esos documentos se encontraban a disposición del interesado para ser consultados. Contra el mandamiento de pago, la demandante propuso excepciones y por Resolución CC – 000286 de 23 de diciembre de 2020, el FONCEP las resolvió, así: (i) no existe falta de título ejecutivo pues la acción de cobro contra la UGPP se fundamenta en la sustitución legal de obligaciones cuotapartistas de la liquidada CAJANAL.
Además, en el mandamiento de pago se señaló que el título ejecutivo está compuesto por actos administrativos que reconocen y ordenan el pago de pensiones, certificaciones de mesada pensional, liquidaciones de deuda y certificaciones de deuda por cuotas partes pensionales y (ii) respecto al argumento de que la obligación no es clara porque no se identificó a la UGPP como sujeto pasivo, la demandada reiteró que la UGPP, como sucesora de CAJANAL, es responsable de reconocer y pagar las cuotas partes, de acuerdo con los Decretos 4269 de 2011 y 1222 de 2013.
La UGPP interpuso recurso de reposición contra esa resolución y el 9 de febrero de 2021, el FONCEP confirmó la decisión de negar las excepciones. En este contexto, se resalta que la UGPP reconoce que el procedimiento de consulta previsto en el artículo 11 del Decreto 2709 de 199410, fue adelantado entre el FONCEP y CAJANAL. Sin embargo, cuestiona el hecho de que no le fueron notificados los actos administrativos de liquidación de las cuotas partes pensionales.
Sobre el particular, como se señaló, la UGPP es quien debe responder por el pago de las cuotas partes debido a que esa entidad sustituyó a CAJANAL y debe asumir sus obligaciones. Esto se fundamenta en el Decreto 2196 de 2009, que ordenó la liquidación de CAJANAL, y en el Decreto 2040 de 2011, que asignó a la UGPP las responsabilidades misionales de la entidad liquidada.
Además, el artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y la Ley 1151 de 2007 establecieron claramente que la UGPP es la encargada del reconocimiento y administración de derechos pensionales de entidades en proceso de liquidación, como CAJANAL. Por tanto, todas las obligaciones derivadas de las cuotas partes pensionales que estaban a cargo de CAJANAL liquidada son ahora responsabilidad de la UGPP.
Por lo anterior, no era necesario realizar un nuevo proceso de consulta de la liquidación de la pensión de los jubilados, toda vez que éste ya se había agotado con CAJANAL. De modo que, como se realizó la consulta de los proyectos de liquidación pensional y se aceptaron las cuotas partes pensionales, estas quedaron consolidadas, decisión que además goza de presunción de legalidad. 10 Artículo 11.
Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00322-01 (28469) Demandante: UGPP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Además, no existe obligación de notificar a la UGPP los actos administrativos de liquidación de las cuotas partes pensionales, toda vez que la obligación de pago y la aceptación de las cuotas partes ya habían sido formalizadas y aceptadas durante el proceso administrativo llevado a cabo por CAJANAL.
Aunado a lo anterior, en el mandamiento de pago, el FONCEP indicó que los documentos que hacían parte del expediente administrativo de los pensionados se encontraban a disposición de la UGPP para ser consultados. De otra parte, de conformidad con el artículo 826 del Estatuto Tributario, la obligación de notificar el mandamiento de pago no implica que deban acompañarse a ese acto los anexos que constituyen el título ejecutivo complejo.
En consecuencia, la obligación de la UGPP de pagar las cuotas partes reclamadas es clara, expresa y exigible. No prospera el cargo. Por último, en cuanto a los documentos de liquidación del crédito que la demandante aportó mediante memoriales del 6, 11 y 18 de diciembre de 2023, la actora no efectuó pronunciamiento concreto. Se limitó a decir que son demandables e integran con los actos demandados un acto jurídico complejo.
No obstante, la apelación no es la oportunidad para adicionar la demanda. Por lo demás, como se precisó, frente a esos actos no expuso motivo preciso para controvertir su legalidad. Por tanto, ningún pronunciamiento adicional hará la Sala frente a tales documentos. Por lo anterior, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la UGPP está legitimada para intervenir en este proceso como sucesora procesal de CAJANAL, por lo que está obligada a pagar las cuotas partes reclamadas por el FONCEP y el título ejecutivo está conformado en debida forma.
Costas. No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA11, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 11 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00322-01 (28469) Demandante: UGPP FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Cópiese y notifíquese.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador