Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01537-00 Accionantes: Luz Elena Idarraga Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Sentido del fallo de tutela: Se niega. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por los familiares de Heider Alberto Velásquez Idarraga[2], a través de apoderado judicial[3], en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 8 de marzo de 2022[4] los accionantes interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos “(…) de libre acceso a la administración de justicia; [al] debido proceso; [a la] tutela judicial efectiva[sic] [a] la no denegación de justicia; [a la] igualdad; [a la] reparación integral; [y a la] vida e integridad personal de las víctimas”[5], los cuales consideran vulnerados con la providencia dictada el 13 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del asunto de reparación directa No. 05001333300420190021800/01, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado 4º Administrativo de Medellín, que declaró la caducidad del aludido medio de control. 2.- Hechos 2.1.- Afirman los accionantes que, en marzo de 2003, varias familias, incluyéndolos, fueron desplazadas del municipio de San Carlos hacia el municipio de San Luis, Antioquia, donde, alrededor de las 4:00 pm, fueron atacados intempestivamente por miembros del Ejército Nacional, lo que ocasionó la muerte de varias personas, entre ellas la del menor Heider Alberto Velásquez Idarraga[6]. 2.2.- Después de numerosas indagaciones, pudieron precisar que esos hechos fueron perpetrados por miembros del Batallón de Artillería No. 4, quienes reportaron que tales ocurrieron en el marco de un combate.[7] 2.3.- El 5 de junio de 2019[8] los familiares de Heider Alberto Velásquez Idarraga, en conjunto con otras víctimas, promovieron medio de control de reparación directa en contra del Ejército Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad estatal por la desaparición y muerte de sus parientes y, en consecuencia, se ordenara la correspondiente indemnización de perjuicios.
Este proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 4º Administrativo de Medellín, bajo el radicado No. 05001333300420190021800. 2.4.- El a quo ordinario, llevó a cabo audiencia inicial el 3 de marzo de 2021[9], dentro de la que declaró probada la excepción de caducidad bajo el argumento de que, según la sentencia de unificación dictada el 29 de enero de 2020[10], la caducidad es aplicable incluso en demandas relacionadas con delitos de lesa humanidad.
Al estudiar el caso, precisó que los demandantes conocieron los hechos de forma inmediata, ergo, por no tratarse del delito de desaparición forzada, el término de caducidad previsto en el literal i del numeral 2º del artículo 164[11] del CPACA resultaba aplicable, sin que se avizoren circunstancias que hubiesen impedido u obstaculizado la presentación oportuna de la acción judicial. 2.5.- Inconforme, el extremo activo de la litis formuló recurso de apelación[12] en contra de la precitada providencia. Afirmó que no se puede omitir que Colombia ha ratificado tratados internacionales sobre la materia, lo cuales son obligatorios, máxime cuando están involucrados menores. 2.5.1.- Expuso también que, si bien es cierto que el Consejo de Estado unificó su criterio sobre esta materia, ningún precedente es obligatorio cuando vulnera derechos fundamentales, por lo que le corresponde al juez adelantar el debate probatorio en el que se precisen las causas por las cuales no se presentó la demanda oportunamente. 2.5.2.- Asimismo, insistió en que la sentencia de unificación vulnera sus derechos fundamentales.
Como sustento, trajo a colación una decisión del 30 de julio de 2020 donde el órgano de cierre en materia administrativa negó la caducidad bajo la teoría del daño descubierto, según la cual ese fenómeno solo opera desde que las víctimas conocen el daño, esto es, a partir de la ejecutoria de la sentencia penal en la que se declara la ocurrencia del acto delictivo. 2.6.- Por auto del 13 de septiembre de 2021[13] el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión recurrida, porque, en su criterio y con apoyo en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el término de caducidad de 2 años contados desde la ocurrencia del daño sí era aplicable, en tanto los hechos del 15 de marzo de 2003 fueron conocidos de forma inmediata por los demandantes.
Adicionalmente, sostuvo que los recurrentes no expusieron en la demanda, ni en la apelación, circunstancias que hubiesen impedido la formulación oportuna del medio de control. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes estiman que la providencia atacada, en la cual se confirmó la declaración de caducidad, incurrió en los siguientes yerros: 3.1.- Se fundó en una motivación abiertamente regresiva, ya que pasó por alto que existen decisiones posteriores a la sentencia del 29 de enero de 2020, que se han apartado de ese precedente, sumado a que la víctima fue un menor de edad, por lo que el caso tenía que resolverse atendiendo el principio pro infans. 3.2.- Debió inaplicar la caducidad, en atención a las normas de ius cogens, como lo ha indicado el Consejo de Estado[14] en casos en que se discuten graves violaciones a derechos humanos y delitos de lesa humanidad. 3.3.- Desconoció el precedente horizontal y vertical, ya que omitió los parámetros fijados por esa misma autoridad –Tribunal tutelado– en providencia del 19 de julio de 2019[15]; así como las tesis del Consejo de Estado según las cuales no se puede acudir a la caducidad como medio para privilegiar la impunidad[16] y se debe inaplicar la sentencia del 29 de enero de 2020 por ser trasgresora del bloque de constitucionalidad[17]. 3.4.- Tenía que acudir a la excepción de inconstitucionalidad en relación con el término de caducidad previsto en el numeral 2º del artículo 164 del CPACA, por tratarse de graves violaciones de derechos humanos, como lo ha establecido esta Corporación[18]. 3.5.- No realizó un control efectivo de convencionalidad, toda vez que la caducidad, en este tipo de casos, contraviene lo dispuesto en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, según el criterio del Consejo de Estado[19]. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “Tutelar los derechos fundamentales (…) declarando que la providencia judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, con ponencia de la (m)agistrada MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA, del 13 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa con Radicado No. 05 001 33 33 004 2019 00218 01, incurrió en defecto material o sustancial”[20]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 11 de marzo del 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación del Juzgado 4º Administrativo de Medellín, de la Fiscalía General de la Nación, del Ejército Nacional y de quienes conformaron la parte demandante en el asunto ordinario.
También ordenó la notificación a la demandada y a los vinculados. 5.2.- La Fiscalía General de la Nación manifestó que la tutela es improcedente, pues los accionantes pretenden reabrir etapas agotadas en la sede ordinaria, no sustentaron en debida forma, ni demostraron las causas específicas de procedencia. Puntualizó que el auto atacado se basó en una valoración adecuada de los medios de convicción que obraban en el expediente y no desconoció la ley o la Constitución; así, agregó que no se vulneraron los derechos fundamentales cuya omisión se alega. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, por su parte, indicó que la tutela no es procedente, pues no puede convertirse una tercera instancia como lo pretenden los accionantes; aseveró que el auto de septiembre de 2021 no incurrió en ningún defecto especial ni vulneró derechos fundamentales, pues se basó en el precedente unificador del 29 de enero de 2020, entre otras decisiones.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los familiares de Heider Alberto Velásquez Idarraga en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[21] y de procedencia[22], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- La acción de amparo sub examine se funda, en esencia, en que la autoridad accionada, al aplicar el término de caducidad previsto en el numeral 2º del artículo 164 del CPACA, trasgredió principios constitucionales, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y reglas de ius cogens.
Así mismo, inobservó su propio precedente y el fijado por el Consejo de Estado en múltiples decisiones. Así, para la Sala, la petición de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole netamente legal, sino de carácter iusfundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada, al confirmar la declaración de caducidad, transgredió los derechos fundamentales invocados por los tutelantes. 4.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, se verifica su cumplimiento, toda vez que, en contra de la providencia emitida en segunda instancia dentro del asunto de reparación directa con No. 05001333300420190021800/01, no existe otro medio de impugnación. 4.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia fue proferida el 13 de septiembre de 2021, mientras que el amparo se interpuso el 8 de marzo de 2022[23], esto es, dentro del término de seis meses señalado como razonable por la jurisprudencia, si se considera el de ejecutoria. 4.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración[24], esta Colegiatura nota que las alegaciones de los tutelantes se enmarcan, en esencia, en los defectos sustantivo por omisión del precedente y por violación directa de la Constitución por la trasgresión del bloque de constitucionalidad. 4.4.1.- Pues bien, la queja atinente a la omisión de la postura prohijada en la providencia dictada el 19 de julio de 2019[25] por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se descarta desde este momento, en tanto el escrito tuitivo no justificó las razones por las cuales esa decisión debía prevalecer sobre la jurisprudencia de esta Corporación, que corresponde al superior funcional de la accionada y al órgano de cierre en materia administrativa; por ello, se continuará con el análisis del cargo sub judice, pero solo por la inobservancia de las posturas jurisprudenciales del Consejo de Estado. 4.4.2.- Por otra parte, se estima correctamente explicado el cargo por violación directa de la Constitución, toda vez que se expusieron los instrumentos y principios que presuntamente fueron vulnerados. 4.5.- No se alega una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida dentro del medio de control de reparación directa incoado por los accionantes. 4.7.- Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en los términos señalados, la Sala expondrá un sucinto análisis jurídico sobre los cargos denunciados y verificará si se encuentran configurados.
Así, se empezará con el cargo por violación directa de la Carta y luego, se seguirá con el sustantivo por desconocimiento del precedente de esta Colegiatura. 5.- El defecto por violación directa de la Constitución en el caso concreto 5.1.- Este procede (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o (ii) se toma la ley al margen de los dictados de la Constitución[26].
El Alto Tribunal Constitucional[27] también ha señalado que tiene lugar cuando: (i) en la solución del caso se dejó de considerar una disposición legal con base en el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 5.2.- Sobre el particular, los tutelantes indicaron que la accionada acudió a una interpretación regresiva que iba en detrimento del principio pro infans, vulneró normas de ius cogens, se abstuvo efectuar un control efectivo de convencionalidad y no aplicó la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo.
No obstante, ab initio, la Sala considera que el despacho denunciado no incurrió en el defecto alegado, como se pasa a explicar. 5.3.- En primer lugar, es menester relievar que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se limitó a seguir lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el precedente unificador del 29 de enero de 2020, la cual estableció condiciones y excepciones a la aplicación de la caducidad en los casos de graves violaciones a derechos humanos. En ese sentido, la pluricitada sentencia de unificación determinó las siguientes reglas: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”[28]. 5.3.1.- En efecto, la contabilización del término de caducidad quedó condicionada al estudio del momento en que los demandantes conocieron o debieron conocer los hechos y, como única excepción a su aplicación, se hizo referencia a la verificación de circunstancias que imposibiliten materialmente la promoción de las acciones judiciales correspondientes. 5.3.2.- Igualmente, se estudió la posible trasgresión de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, puntualmente de las reglas trazadas por la Corte IDH en la sentencia proferida dentro del caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile; al respecto, la Sala Plena de esta Sección estimó que la interpretación allí fijada no era vinculante para nuestro ordenamiento jurídico, en tanto estaba fundada en el análisis de las normas sustanciales y adjetivas de Chile, que son diferentes a las propias, como se ve: “Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.
Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a l[o]s establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.
En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto”[29]. 5.3.3.- Por otra parte, esta Sala no encuentra que la sola aplicación de la sentencia del 29 de enero de 2020 implique la trasgresión de normas de ius cogens, puesto que, como se explicó en esa decisión, la imprescriptibilidad de los delitos y crímenes de lesa humanidad no es absoluta, lo que se hace extensible a la aplicación de la caducidad en materia de reclamaciones económicas resarcitorias.
En esos términos se pronunció la Sala Plena de esta Corporación en la referida sentencia, como se ve: “De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo sostuvo en el proceso adelantado por la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento, en nuestro ordenamiento jurídico, para los efectos analizados, resulta aplicable la ‘Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad’, a pesar de no haber sido suscrita ni ratificada por Colombia, porque hace parte del ius cogens y con ella se honran los compromisos internacionales de procesar los delitos de lesa humanidad e impedir su impunidad.
(…) Esta Convención, en principio, constituye el fundamento jurídico de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra; sin embargo, con la Ley 1719 de 2014 fue modificado el artículo 83 de la Ley 599 del 2000, en el sentido de incluir una regla de derecho interna frente a tal supuesto, en los siguientes términos: (…) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, pues se requiere para tal fin que el implicado no haya sido vinculado al proceso penal por desconocimiento de su identidad, caso en el cual es razonable que, de manera intemporal, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito.
En suma, la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias. (…) La imprescriptibilidad impide que el término para ejercer la acción penal se compute mientras no se individualice y se vincule al proceso al implicado –presupuesto de identificación del eventual responsable–, regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa, como se explicará a continuación. En efecto, en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.
En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño (…)”[30]. 5.4.- En punto de lo anterior, es evidente que el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución, aspecto que obliga a negar el amparo frente a esta denuncia. 6.- El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en el caso concreto 6.1.- Con relación a este requisito específico, la Corte Constitucional[31] ha explicado que se presenta cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical[32]) sin justificación suficiente, pues este es de carácter obligatorio.
Sin embargo, ha precisado[33] que es posible aislarse del precedente judicial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; y (ii) se expongan las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 6.2.- En el sub judice, los tutelantes aducen que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció las posturas sentadas por el Consejo de Estado según las cuales no se puede acudir a la caducidad como medio para darle prevalencia a la impunidad[34] y se debe inaplicar la sentencia del 29 de enero de 2020 por ser trasgresora del bloque de constitucionalidad[35]. 6.3.- Como se indicó, al verificar las reglas fijadas en la pluricitada sentencia del 29 de enero de 2020[36], se dilucida que esta Sección resolvió lo atinente a la aplicación del término de caducidad de 2 años en los medios de control de reparación de directa tendientes a declarar la responsabilidad del Estado donde se discutan delitos de lesa humanidad, en los términos que siguen: “(…) las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso (…) el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”[37]. 6.4.- En esa medida, es del caso advertir que en la aludida decisión se expuso que antes de que se unificara lo relativo a la caducidad en procesos donde se debate la responsabilidad estatal frente a crímenes de lesa humanidad, existían tesis dispares entre las secciones de esta Corporación, lo que conllevaba a que el juez natural pudiera acogerse a cualquiera de ellas.
En consonancia con ello, la Corte Constitucional, en jurisprudencia reciente, reconoció la problemática sobre la divergencia de posturas, y al respecto destacó que: “7.20. Sobre el particular, la Sala Plena considera que en esta oportunidad no se configuró el desconocimiento del precedente alegado en el amparo, puesto que para el 28 de febrero de 2018, momento en el que fue proferida la decisión cuestionada, no existía una posición jurisprudencial uniforme dentro del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, con lo cual la autoridad demandada, en ejercicio de su autonomía judicial, estaba facultada para acoger el criterio interpretativo que consideraba más apropiado para resolver el caso bajo su estudio. 7.21.
Específicamente, para la época en la que fue proferida la providencia reprochada, esta Corporación evidencia que, por una parte, las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostenían que la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad se hacía extensible al análisis de caducidad del medio de control de reparación directa fundados en los daños causados con ocasión de dichas conductas criminales.
Sin embargo, de otra parte, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimaba inapropiado extender la imprescriptibilidad de la acción penal al medio de control de reparación directa. 7.22. Asimismo, este Tribunal observa que una situación similar ocurría dentro de la Corte Constitucional, toda vez que en la Sentencia T-490 de 2014, la Sala Segunda de Revisión respaldó la posición de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Empero, en la Sentencia T-352 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión acogió la tesis de las Subsecciones B y C de dicha corporación. 7.23. En consecuencia, para la Sala Plena es evidente que para el 28 de febrero de 2018 no había un precedente pacífico dentro del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, puesto que únicamente hasta la Sentencia del 29 de enero de 2020 la referida disparidad de criterios fue superada en la primera corporación y, a su vez, solo hasta la presente providencia este Tribunal unifica su posición sobre el particular”[38].
(Subrayado fuera del texto). De conformidad con lo anterior, se evidencia que otrora los administradores de justicia acudían a diferentes tesis respecto de la caducidad, incluyendo la postura en la cual se amparó la parte demandante para ejercer el medio de control de reparación directa y este amparo, lo que trastoca los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, ya que una vez interpuesta la demanda, el administrado desconocía la postura que se seguiría en su caso.
Por esta razón, el Consejo de Estado entendió imperioso unificar el asunto y expedir la sentencia del 29 de enero de 2020, que ya estaba vigente para la fecha en que se emitió la providencia censurada. 6.5.- Aunado a ello, si bien es cierto que los accionantes citaron decisiones posteriores al citado precedente unificador, no se puede concluir que de dichas providencias dimane un criterio vinculante para el Tribunal accionado, según se expondrá. 6.5.1.- En primer lugar, se observa que la sentencia dictada el 30 de julio de 2020[39] por la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuya omisión se denuncia, no se refirió a la inaplicación de la providencia de unificación mencionada, puesto que en ese trámite constitucional se cuestionó el auto del 27 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo que implica que se trata de un caso resuelto en la vía ordinaria a partir de fundamentos jurídicos diferentes a este y anteriores a que la Sala Plena de esta Sección se decantara por una posición específica, según se expuso. 6.5.2.- Por otra parte, al revisar la sentencia del 2 de marzo de 2020[40], esta Sala nota que se trata de una controversia contractual que no tiene relación alguna con el caso y que la transcripción realizada en el escrito de tutela[41] no corresponde a esa providencia. 6.6.- Así las cosas, para la Sala no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que el fallo de unificación en el cual se fundó el auto del 13 de septiembre de 2021, era aplicable al caso, puesto que este no modificó o alteró, sino que unificó el precedente judicial en aras de garantizar los principios constitucionales de los usuarios de justicia, afectados por las posturas disimiles y contradictorias que se venían aplicando.
Aunado a ello, las providencias expedidas con posterioridad a este no pueden catalogarse como un precedente judicial obligatorio, según lo visto. 7.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala negará el amparo frente a los defectos por violación directa de la Constitución y sustantivo por desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo frente a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 ----------------------- [1] Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5D6D7AE9938E2471 0DAD73AD40F83FD5 4782005C7EF00C02 F28EE1A8AA6E20FE. [2] Fungen como accionantes: Luz Elena Idarraga Marín, en nombre propio y representación de la sucesión de Pedro Luis Idarraga Arias, Jaime de Jesús Velásquez Arias, Blanca Rosa Arias, Beiba Rosa Idarraga Marín, en nombre propio y representación de la sucesión de Pedro Luis Idarraga Arias, Luz Marina Idarraga, en nombre propio y representación de la sucesión de Pedro Luis Idarraga Arias, María del Carmen Idarraga Marín, en nombre propio y representación de la sucesión de Pedro Luis Idarraga Arias, Blanca Gilma Velásquez Arias, Luis María Idarraga Marín, en nombre propio y representación de la sucesión de Pedro Luis Idarraga Arias, Alba Stella Idarraga Marín, en nombre propio y representación de la sucesión de Pedro Luis Idarraga Arias, Luis Alfonso Velázquez Arias, Luis Carlos Idarraga Marín, John Fredy Velázquez Arias, Orfa Luz Velázquez Arias, Alejandro Alberto Idarraga Marín, José Eulice Salazar Idarraga, Edwin Alexander Salazar Idarraga, María Teresa Salazar Idarraga, Víctor Alfonso Velázquez Idarraga, Duván de Jesús Salazar Idarraga, María Cristina Velázquez Idarraga y Edwin Nolberto Velázquez. [3] Obran poderes en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado DC57AF3A989305CC 190C622B440DA988 A005FB10607A32FA 84F9820E0310F6B2. [4] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D62EBCF2D02377DB 84BB31DCBA71E1AB C913D326A698E47E B5C857EEDD5D78A2. [5] A folio 39 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5D6D7AE9938E2471 0DAD73AD40F83FD5 4782005C7EF00C02 F28EE1A8AA6E20FE. [6] Obran estos hechos a folio 5 del archivo digital denominado “01Demanda” subido en Samai, en el índice 13, con certificado 54B6766212BE2A7B 0E1FF0B1F62AD1B6 08AE974245E358B0 44197C0B3DF5424E. [7] Obran estos hechos a folio 6 del archivo digital denominado “01Demanda” subido en Samai, en el índice 13, con certificado 54B6766212BE2A7B 0E1FF0B1F62AD1B6 08AE974245E358B0 44197C0B3DF5424E. [8] Obra acta de reparto en el archivo digital denominado “03ActaReparto” subido en Samai, en el índice 13, con certificado 54B6766212BE2A7B 0E1FF0B1F62AD1B6 08AE974245E358B0 44197C0B3DF5424E. [9] Obra acta de audiencia en el archivo digital denominado “20ActaAudienciaInicial” subido en Samai, en el índice 13, con certificado 54B6766212BE2A7B 0E1FF0B1F62AD1B6 08AE974245E358B0 44197C0B3DF5424E. [10] Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). [11] “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición (…)”. [12] Obra transcripción de los argumentos del recurso a folios 2-3 del archivo digital denominado “02AutoConfirmaDecision” subido en Samai, en el índice 13, con certificado 54B6766212BE2A7B 0E1FF0B1F62AD1B6 08AE974245E358B0 44197C0B3DF5424E. [13] Obra auto en el archivo digital denominado “02AutoConfirmaDecision” subido en Samai, en el índice 13, con certificado 54B6766212BE2A7B 0E1FF0B1F62AD1B6 08AE974245E358B0 44197C0B3DF5424E. [14] Citó sentencias del 28 de junio de 2019, rad. 05001-23-33-000-2018- 00165-01 (61.147), y del 19 de julio de 2019, rad. 05001-23-33-000-2018- 00165-01 (61.147). [15] Citó auto del 19 de julio de 2019, rad. 05001-33-33-010-2018-00254-01. [16] Citó sentencias del 31 de julio de 2019, rad. 25000-23-36-000-2018- 00109-01 (63119), del 22 de julio de 2019, rad. 05001-23-33-000-2018-00206- 01 (61.449) y del 8 de julio de 2019, rad. 05001-23-33-000-2018-00150-01 (61.087). [17] Citó sentencias del 30 de julio de 2020, rad. 11001-03-15-000-2019- 04842-01, y del 2 de marzo de 2020, rad. 25000-23-26-000-2005-02122-01. [18] Citó sentencia del 31 de julio de 2019, rad. 25000-23-36-000-2018- 00109-01. [19] Citó sentencias del 19 de julio de 2019, rad. 25000-23-36-000-2018- 00109-01, del 22 de julio de 2019, rad. 05001-23-33-000-2018-00206-01 y del 8 de julio de 2019, rad. 05001-23-33-000-2018-00150-01. [20] A folio 38 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5D6D7AE9938E2471 0DAD73AD40F83FD5 4782005C7EF00C02 F28EE1A8AA6E20FE. [21] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [22] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [23] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D62EBCF2D02377DB 84BB31DCBA71E1AB C913D326A698E47E B5C857EEDD5D78A2. [24] En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.
(T-265 de 2014). [25] Citó auto del 19 de julio de 2019, rad. 05001-33-33-010-2018-00254-01. [26] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [27] Corte Constitucional. Sentencias T-809 de 2010, T-747 de 2009, T-555 de 2009 y T-071 de 2012. [28] Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 85001-33- 33-002-2014-00144-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [29] Ibidem. [30] Ibidem. [31] Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [32] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.
Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [33] Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013 y T-328 de 2018. [34] Citó sentencias del 31 de julio de 2019, rad. 25000-23-36-000-2018- 00109-01 (63119), del 22 de julio de 2019, rad. 05001-23-33-000-2018-00206- 01 (61.449) y del 8 de julio de 2019, rad. 05001-23-33-000-2018-00150-01 (61.087). [35] Citó sentencias del 30 de julio de 2020, rad. 11001-03-15-000-2019- 04842-01, y del 2 de marzo de 2020, rad. 25000-23-26-000-2005-02122-01. [36] Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 85001-33- 33-002-2014-00144-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [37] Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 85001-33- 33-002-2014-00144-01(61033), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. [38] Corte Constitucional, SU-312 de 2020. [39] Rad. 11001-03-15-000-2019-04842-01. [40] Rad. 25000-23-26-000-2005-02122-01. [41] A folio 34 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5D6D7AE9938E2471 0DAD73AD40F83FD5 4782005C7EF00C02 F28EE1A8AA6E20FE.