Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00 Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicados: 11001-03-15-000-2022-00852-00 (principal) 11001-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842- 00 (acumulados) Demandantes: MARÍA GRISELDA GÓMEZ ZEA Y OTRAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo y desconocimiento del precedente – niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de los procesos de tutela acumulados, conforme a los radicados de la referencia, presentados por las señoras María Griselda Gómez Zea, Olga Beatriz Castro Vivas y Martha Patricia Rodríguez Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela No. 2022-00852-00 La señora María Griselda Gómez Zea, por conducto de apoderado judicial,1 mediante escrito enviado por correo electrónico el 1º de febrero de 2022, al buzón web “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. 1 Cristian Aníbal Fernández Gutiérrez Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00 Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 19 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual revocó la decisión de 27 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., proceso que se identificó con el radicado 11001-33-35-022-2019-00462-01, para, en su lugar, denegarlas. 1.2.
Solicitudes de tutela Nos. 2022-00844-00 y 2022-00842-00 De igual manera, las señoras Olga Beatriz Castro Vivas y Martha Patricia Rodríguez Rodríguez, por conducto del mismo apoderado judicial, ejercieron este mecanismo constitucional2 contra las mismas autoridades que conforman el extremo pasivo en el proceso principal, a través de escritos que presentan identidad fáctica, jurídica y argumentativa. 1.3.
Peticiones de amparo constitucional En las tres demandas tutelares se presentaron idénticas pretensiones: “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN -A- de fecha 19 de agosto de 2021, mediante la cual REVOCO la sentencia emitida por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de octubre de 2020.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a Reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (…)”.
(Énfasis del texto y sic para toda la cita) 1.4. Hechos comunes Las accionantes sustentaron las solicitudes de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La parte accionante adujo que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), a través de las Resoluciones Nos. 5613 de 1º de agosto de 2017, 2709 de 29 de mayo de 2012 y 1660 de 26 de abril de 2010, les 2 El 26 de julio de 2021.
Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00 Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a las señoras María Griselda Gómez Zea, Olga Beatriz Castro Vivas y Martha Patricia Rodríguez Rodríguez, respectivamente.
Indicó que, en el año 2019, las actoras solicitaron, tanto a la Secretaría de Educación de Bogotá como a la Fiduprevisora S.A., la revisión y ajuste de sus pensiones, con el fin de que se incluyera la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como la suspensión y reintegro de los descuentos ejecutados “en exceso” por concepto de salud, respecto de las mesadas adicionales de cada anualidad.
Refirió que, mediante los Oficios S-2019-117893 de 20 de junio de 2019, 2019109176151 de 5 de agosto de 2019; S-2019-119936 de 21 de junio de 2019, 20191091620121 de 15 de julio de 2015; S- 2019126310 de 4 de julio de 2019 y 20191091796741, se negó la solicitud de la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de salud y a su vez se “(…) guardó silencio respecto a la solicitud del reconocimiento de la prima de medio año”.
Señaló que, con ocasión de lo anterior, las tutelantes ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se identificó con el radicado 11001- 33-35-022-2019-00462-01, el cual fue decidido en primera instancia por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, con sentencia de 27 de octubre de 2020 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de acceder únicamente a la suspensión y reintegro de los mencionados descuentos.
Informó que, los recursos de apelación elevados por las partes fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, autoridad que mediante fallo de 19 de agosto de 2021 revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, denegar las súplicas al concluir: “Lo anterior supone que: (i) los descuentos que se efectúan por concepto de aportes en salud sobre la pensión de jubilación reconocida a la parte demandante por la mesada pensional adicional de diciembre, se encuentran acordes con la normativa que regula la materia, especialmente en virtud a la postura unificada de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y (ii) la parte demandante no acreditó tener derecho al reconocimiento, por parte de las entidades demandadas de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Por lo que habrá de revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia que había accedido a la primera de las pretensiones, para en su lugar negarla, y confirmarla en lo demás”. 1.5. Fundamentos de las solicitudes 1.5.1. Las tutelantes consideran que, con la expedición de la sentencia de 19 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incurrió en defecto sustantivo por cuanto resolvió la segunda instancia a partir del análisis consistente en si las accionantes tenían derecho a que les fuera reconocida la Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00 Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “mesada 14 prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 cuando la mesada que se estaba solicitando era la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989”.
Para tal efecto, indicaron que fueron vinculadas como docentes al Magisterio Oficial Colombiano y están cotizando al FOMAG desde: (i) 28 febrero de 1992 (María Griselda); (ii) 20 de febrero de 1991 (Olga Beatriz); y (iii) 16 de marzo de 1981 (Martha Patricia), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,3 razón por la cual el régimen pensional aplicable es la Ley 91 de 1989 1.5.2.
Agregaron que se desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en las siguientes providencias: (i) Sentencia de tutela de 21 de junio de 2008, proferida por la Sección Quinta, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, respecto a la cual citó: “[v]isto ello, advierte la Sala que el régimen pensional aplicable a la actora corresponde al previsto en la Ley 91 de 1989, la cual remite a la Ley 33 de 1985, en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de jubilación, debido a que se vinculó al servicio público educativo oficial antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003” (Énfasis del texto) (ii) Sentencia de 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, en la cual se precisó que dicho proveído “(…) no se aplica a los docentes al servicio del Estado, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se vincularon antes de 26 de junio de 2003, quienes están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, conforme lo ordena igualmente el Acto Legislativo 01 de 2005, por esta razón, estos servidores NO ESTAN COBIJADOS POR EL REGIMEN DE TRANSICIÓN”.
(Énfasis del texto y sic para la cita) (iii) Sentencias de tutela de 24 y 31 de octubre de 2018, expedidas por la Sección Cuarta con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, frente a la cual citó: “[p]ues si bien la misma fijo una regla y dos subreglas, las mismas están dirigidas a la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de los empleados públicos contenidos en la ley 33 de 1985, pero que se encontraban por el régimen de transición según el artículo 36 de la ley 100 de 1993, de igual forma dejo establecido que la misma no era aplicable a los docentes vinculados al FONPREMAG al no estar cobijados por el régimen de transición, por encontrarse exceptuados de su ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993”.
(Énfasis del texto y sic para la cita) 1.5.3. Finalmente, solicitaron que se declare “la NULIDAD TOTAL de los Actos Administrativos enunciados y se RESTABLEZCA EL DERECHO (…)” 3 27 de junio de 2003. Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00 Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Trámite de la acción 1.6.1. Con auto de 7 de febrero de 2022 este despacho admitió la tutela; dispuso la notificación a las partes, así como la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. [autoridades demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], así como de las señoras Olga Beatriz Castro Vivas y Martha Patricia Rodríguez Rodríguez [por haber conformado el extremo activo del proceso ordinario]; reconoció personería al abogado Cristian Aníbal Fernández Gutiérrez y ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado realizar una publicación en la página web de la Corporación, con la información relacionada con esta tutela con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.2.
En atención a las referidas notificaciones, el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de memorial allegado a este proceso el 15 de febrero de 2022, informó sobre la existencia de la acción constitucional con supuestos fácticos y jurídicos similares, identificada con el número 11001-03-15-000-2022-00844- 00.
También, mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2022, el abogado Cristian Aníbal Fernández Gutiérrez, puso de presente lo siguiente: “Es procedente mencionar que las accionantes Martha Patricia Rodríguez y María Griselda Gómez Zea cuentan con una acción de tutela en curso teniendo en cuenta la protección de los derechos fundamentales de carácter individual (anexo pantallazo con cada uno de los datos de cada acción de tutela en curso)” 1.6.3.
Las acciones de tutela Nos. 2022-00844-00 y 2022-00842-00, inicialmente fueron asignadas por reparto a los magistrados José Roberto Sáchica Méndez y Guillermo Sánchez Luque, de las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. 1.6.4. En atención a los informes presentados sobre la existencia de las otras dos acciones de tutela promovidas por las personas respecto de las cuales se pretendía su vinculación al trámite de la referencia, mediante auto de 8 de marzo de 2022, este despacho resolvió acumularlos al trámite principal de la referencia y avocar el conocimiento de los procesos 2022-00844-00 y 2022-00842-00, por haber sido el despacho que primero admitió la petición constitucional, y por presentar similitud en el extremo pasivo, así como en los supuestos fácticos y jurídicos.
Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00 Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, fueron allegadas las siguientes intervenciones: 1.7.1. Fiduprevisora S.A. Con escritos presentados el 14 y el 15 de febrero de 2022, la coordinadora de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la entidad, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a la ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, puesto que lo pretendido por la parte actora consiste en reabrir un debate zanjado por el juez natural.
En ese orden, manifestó que en el asunto de la referencia no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que las autoridades judiciales censuradas procedieron conforme a la normativa establecida y el precedente judicial respecto de la materia objeto de la demanda, es decir, que la actuación fue adelantada en debida forma y atendiendo los procedimientos legales.
Por último, solicitó la desvinculación de este proceso, al alegar que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto lo pretendido a través de este mecanismo constitucional escapa de su esfera funcional. 1.7.2. Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá Con informes radicados el 15 y el 21 de febrero de 2022, el titular indicó que en su despacho cursó la demanda identificada con el radicado 11001-33-35-022-2019-00462- 00, la cual fue instaurada por las señoras Martha Patricia Rodríguez Rodríguez, María Griselda Gómez Zea y Olga Beatriz Castro Vivas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios Nos. S-2019-119936 de 21 de junio de 2019, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C. y 20191091620121 de 15 de julio de 2019, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., que negaron la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos realizados a las mesadas adicionales por concepto de seguridad social en salud.
Agregó que también se demandó la nulidad del acto administrativo ficto, en razón a que la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C., no realizó pronunciamiento alguno sobre la petición No. E-2019-101952 del 18 de junio de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00 Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, con sentencia de 27 de octubre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación por las partes, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección A, Corporación que decidió revocar parcialmente la sentencia recurrida, mediante fallo de 19 de agosto de 2021.
En ese orden, resaltó que todas las actuaciones procesales y decisiones tomadas dentro del referido medio de control, se efectuaron conforme a derecho y sin poner en peligro los derechos fundamentales de la parte accionante. Adicionó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solicitud de amparo contra providencia o actuación judicial en principio no es procedente, salvo que se constate la existencia de alguna arbitrariedad que vulnere las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo que no ocurre en el caso bajo examen. 1.7.3.
Ministerio de Educación Nacional A través de escrito presentado el 22 de febrero de 2022, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que la presente solicitud de amparo es improcedente por cuanto no se advierte la existencia de la vulneración de derechos fundamentales, de un perjuicio irremediable y no cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela.
Adujo que el Ministerio de Educación Nacional no es el competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las secretarias de educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. En ese sentido, solicitó la desvinculación de la cartera ministerial en atención a que el reclamo de la parte accionante está dirigido a cuestionar las decisiones judiciales proferidas en el medio de control ordinario, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por las señoras María Griselda Gómez Zea, Olga Beatriz Castro Vivas y Martha Patricia Rodríguez Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido por el artículo Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00 Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, a su juicio, sus acciones u omisiones no constituyen la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. La Sala manifiesta que negará las referidas peticiones, habida cuenta que dichas entidades fueron notificadas en calidad de terceros con interés en las resultas del trámite de la referencia por haber constituido el extremo pasivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en ese orden, deben permanecer vinculadas para garantizar la debida integración del contradictorio. 2.2.2.
Si bien la acción de tutela se empleó contra las dos autoridades judiciales que decidieron el proceso ordinario, lo cierto es que, de proceder el análisis del fondo del reclamo, este únicamente se realizaría a partir de la sentencia de 19 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, debido a que con dicha providencia se definió la situación jurídica de las demandantes. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes con ocasión del fallo de 19 de agosto de 2021 dictado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de 4 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00 Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías alegadas por el extremo accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial censurada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por las actoras contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00 Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., proceso que se identificó con el radicado 11001-33-35-022-2019-00462-01 2.5.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 19 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y las solicitudes de amparo se presentaron el 1º de febrero de 2022, razón por la cual, sin que sea necesario establecer las fechas de notificación y ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 19 de agosto de 2021, mediante el cual revocó la decisión de primer grado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Griselda Gómez Zea y otras contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. Frente al medio extraordinario de unificación de jurisprudencia, en principio podría advertirse que procede en relación con el defecto por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, de no ser porque, en primer lugar, el cargo está directamente relacionado con el defecto sustantivo, pues como se observa en los antecedentes, con dichos reparos lo que se pretende demostrar es que a los docentes no les aplica la Ley 100 de 1993 y la transición del artículo 36 ejusdem, en ese sentido, es evidente que no se pueden fraccionar para que 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00 Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esta sede se analice lo mismo que la parte actora hubiese planteado en instancia extraordinaria.
Adicionalmente, es importante tener en consideración que en dicho proveído se unificó la forma de interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que contiene las reglas de transición al régimen pensional general, lo cual deja claro que difiere del argumento y de la situación jurídica que alegó la parte tutelante. Es decir, el cargo materialmente no está cimentado en una contradicción de las reglas o subreglas establecidas en el fallo de consolidación, sino en una de las referencias señaladas en el proyecto de manera ilustrativa, razón por la cual el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no sería el mecanismo idóneo ni eficaz para discutir este aspecto y, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional “[E]n desarrollo del artículo 86 superior, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante”.10 (Énfasis propio) Así las cosas, no se considera garantista manifestar que la tutela se torna improcedente porque el extremo activo no agotó el medio que se analiza, comoquiera que este juez residual no encuentra justificada la idoneidad y la eficacia de tal recurso.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.6. Generalidades de los defectos 2.6.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional11, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12. 10 Sentencia C-132 DE 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras.
Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00 Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6.2.
Desconocimiento del precedente Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sinteriza en los siguientes términos: “(…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido”.13 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos14 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 14 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.
Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00 Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico. 2.7.
Caso concreto 2.7.1. La parte tutelante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia de 19 de agosto de 2021 incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 2.7.1.1. En cuanto al yerro sustantivo, adujo que la autoridad censurada negó la pretensiones de la demanda al señalar que las tutelantes no tenían derecho a que les fuera reconocida la “mesada 14 prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 cuando la mesada que se estaba solicitando era la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989”, comoquiera que la norma que les es aplicable es la Ley 91 de 1989, debido a que se encuentran afiliadas al FOMAG de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 2.7.1.2.
De otro lado, advirtieron que se desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en las providencias: (i) de 21 de junio de 2008, proferida por la Sección Quinta, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de esta Corporación; y (iii) de 24 y 31 de octubre de 2018, expedidas por la Sección Cuarta con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto.
El punto común debatido en los proveídos señalados, radica en que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigor la Ley 812 de 2003, se encuentran excluidos del régimen general de la Ley 100 de 1993 y del régimen de transición estipulado en el artículo 36 ejusdem, razón por la cual debe aplicarse a su caso la Ley 91 de 1989.
No obstante, esta Colegiatura manifiesta que, de conformidad con el marco conceptual expuesto en líneas anteriores, las sentencias de tutela no constituyen precedente, puesto que no son proferidas por el órgano de cierre en la materia y, a lo sumo configuran un criterio auxiliar para la función jurisdiccional. En atención a ello, las providencias invocadas por la parte actora como desatendidas, de 24 y 31 de octubre de 2018 con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, no serán analizadas.
Con la misma suerte corre el fallo de 21 de junio de 2008, ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, debido a que también resolvió una acción de tutela, sin embargo, en aras de garantizar el principio de transparencia por ser un pronunciamiento dictado por la Sección Quinta, se estudiará el argumento planteado por las accionantes.
Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00 Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.2.
Teniendo en cuenta que los argumentos que dan sustento a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente están dirigidos a demostrar que la situación jurídica de las accionantes está regulada por la Ley 91 de 1989, por ende, la prestación a que tienen derecho es la prima de mitad de año y no la mesada 14 estipulada en la Ley 100 de 1993, tales cargos se estudiaran en conjunto. 2.7.3.
Ahora, en cuanto al fondo del asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, adoptó la decisión de 19 de agosto de 2021 con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) El problema jurídico, que atañe al objeto de esta solicitud de amparo, consistió en determinar si a las accionantes, en su calidad de docentes oficiales, les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año que es equivalente a una mesada adicional en su pensión de jubilación, a cargo de la entidad demandada.
(ii) Señaló que la prima de medio año fue establecida en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual estipula: “Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley (sic), se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
(Énfasis del texto) (iii) Precisó que el Acto Legislativo 01 de 2005 determinó en su artículo 1º que: “La personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.
(iv) Advirtió que en ese mismo acto se enlistaron una serie de excepciones para la aplicación de dicha regla, concretamente, en lo que corresponde al régimen de lo docentes se indicó: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o e vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (…) Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00 Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo transitorio 6º.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas adicionales pensionales al año”. (v) Refirió que, de conformidad con el concepto de 22 de noviembre de 200715 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dicha Sala aclaró lo siguiente: “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995.
Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salario mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención”.(Énfasis propio) (vi) Al descender al caso concreto, puso de presente que, de las pruebas aportadas al expediente, se demostró que a la señora Martha Patricia Rodríguez Rodríguez le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución 1660 de 26 de abril de 2010, y se dispuso practicar los reajustes y descuentos de ley establecidos en las Leyes 238 de 1994, 91 de 1989 y 812 de 2003.
En cuanto a la señora María Griselda Gómez Zea, adujo que su prestación le fue reconocida con la Resolución No. 5613 de 1º de agosto de 2017, mientras que a la señora Olga Beatriz Castro Vivas se le accedió al derecho a través de la Resolución No. 2709 de 29 de mayo de 2012. Al respecto, también se dispuso lo concerniente a los reajustes y descuentos mencionados.
(vii) Argumentó que, el régimen de los docentes, especialmente, en relación con la prestación reclamada por las actoras, fue objeto de reglamentación por el Congreso de la República mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de establecer que: “(i) los docentes que causen el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio y (ii) se exceptúan solo aquellos que causaron el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 si su mesada pensional es igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
(viii) En ese orden, arguyó que, teniendo en cuenta que la docente Martha Patricia Rodríguez Rodríguez adquirió su estatus pensional el 22 de octubre de 2009, en principio tendría derecho al reconocimiento, no obstante, comoquiera que percibe una mesada pensional superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, no cumple la condición consagrada en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. 15 Expediente No. 11001-03-06-000-2007-00084-00 (1857) Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00 Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ix) Insistió en que, en el caso de la señora Olga Beatriz Castro Vivas, si bien consolidó su estatus jurídico el 14 de junio de 2011, lo cierto es que recibe una mesada pensional superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (x) Finalmente, resaltó que la señora María Griselda Gómez Zea tampoco tenía derecho a lo reclamado, por cuanto alcanzó el estado de pensionada hasta el 21 de noviembre de 2016, es decir, con posterioridad a la fecha del último plazo, esto es, el 31 de julio de 2011.
(xi) De otro lado, resolvió el argumento consistente en que la prestación reclamada por las demandantes consistía en una prima de medio año y no en una mesada adicional de la pensión, al sostener que, en todo caso, el Acto Legislativo 01 de 2005 fue contundente al establecer la prohibición de percibir más de trece mesadas pensionales al año para las personas cuyo derecho se hubiese causado a partir de su vigencia, en ese orden resaltó: “Es decir, que no es factible jurídicamente eludir la prohibición de dicha disposición de rango constitucional con el argumento de señalar que lo pretendido no es una mesada pensional, ya que de aceptarlo, el resultado sería reconocer a la parte demandante una mesada pensional adicional a mitad de año, es decir, más de trece (13) mesadas pensionales al año, las que están prohibidas para los docentes que causen el derecho a la pensión después del 25 de julio de 2005 o antes del 31 de julio de 2011, si su mesada pensional es superior a tres salarios mínimos legales vigentes, situación en la que se encuentran las demandantes”.
(xii) Por las anteriores razones, la judicatura cuestionada concluyó que a las tutelantes no les asiste derecho a que la entidad demandada les reconozca y pague la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, en virtud de lo dispuesto en el referido acto legislativo. 2.7.4. De conformidad con los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, esta Sala de Decisión anuncia que negará el amparo deprecado por las siguientes razones: 2.7.4.1.
Luego de la revisión de la providencia de 19 de agosto de 2021, esta Colegiatura encuentra acreditado que no existe la vulneración alegada por las accionantes comoquiera que, de manera preliminar se advierte que no cumplieron las condiciones estipuladas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para efectos de lograr el reconocimiento de la prestación reclamada.
Si bien la parte accionante hizo consistir su inconformidad en que lo demandado era la prima de mitad de año, no una mesada adicional, razón por la que no fue correcto que la autoridad cuestionada analizara el caso con fundamento en el referido acto legislativo, por cuanto los docentes están excluidos del régimen general y de la Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00 Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transición prevista en este, lo cierto es que tal reproche no tiene vocación de prosperidad.
La razón de la anterior manifestación encuentra su cimiento en que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció el objetivo de unificar el Sistema de Seguridad Social en Colombia, sin perjuicio de quienes acreditaran con anterioridad a su vigencia haber adquirido derechos. “ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos: (…) El Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley.
(…)
ARTÍCULO
11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Luego, el Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló en su artículo 1º que adicionaría el artículo 48 superior, entre otros aspectos, lo siguiente: “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”. En virtud de lo anterior, es claro que con la expedición del régimen general, si bien se respetan los derechos adquiridos con anterioridad, lo cierto es que el objetivo de este es la unidad en materia de seguridad social, por tanto, los límites temporales que Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00 Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estipula el mencionado acto legislativo aplican a todos los sectores, tal como se señaló en el reciente antecedente de esta Sala de Sección, sentencia de 10 de marzo de 2022.16 A partir de esta línea argumentativa, esta Colegiatura resalta que, contrario a lo señalado por la parte tutelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, efectuó un análisis normativo razonable de la prima de medio año, para concluir que, conforme al limitante introducido por el Acto Legislativo 001 de 2005, se restringió de manera general la posibilidad de devengar a medio año una mesada adicional, para quienes se pensionen con posterioridad al 25 de julio de 2005, o que, a 31 de julio de 2011 devengaran una pensión superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, situaciones que acontecieron en el caso concreto.
Lo anterior, debido a que, según el criterio de la Corte Constitucional, en sede de tutela no es procedente que se imponga al juez natural de la causa la forma en que debe interpretar el marco jurídico aplicable al caso que se resuelve, puesto que el estudio a través del cual se decide una situación jurídica, pese a que difiera del aludido por la parte demandante, no implica per se que se configure el defecto alegado.
Es por ello que no corresponde en esta sede señalar cuál es la exegesis “correcta” para dar final a un caso específico, con fundamento en que el funcionario está revestido por el principio de la autonomía judicial, sin que ello afecte la imparcialidad y objetividad con la cual debe fallar.17. En ese sentido, es claro que el defecto sustantivo únicamente se considera configurado cuando el funcionario que administra justicia omite su rol como garante de la normativa sustancial para proferir decisiones desproporcionadas y contrarias a la ley, aspecto que no se encuentra demostrado en el trámite de la referencia. 2.7.4.2.
Asimismo, advierte la Sala que no se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, en atención a que, como primera medida, las reglas fijadas en dicha oportunidad giraron en torno a la interpretación que la Corporación realizó respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que contiene el régimen de transición pensional.
En tal ocasión se estableció lo siguiente: “1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que 16 Expediente No. 11001-03-15-000-2022-00839-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-949 de 2014.
Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00 Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2.
Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” En ese sentido, colige la Sala que el sub examine no presenta identidad fáctica con el objeto de debate en la providencia de unificación, por cuanto allí, si bien de paso se señalaron los regímenes exceptuados de la transición a la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales se encuentra el sector docente, lo cierto es que respecto a este no se fijaron reglas concernientes a la forma correcta de analizar el marco jurídico en materia prestacional y su aplicación. Y de otro lado, es evidente que la judicatura reprochada, lejos de aplicar a la resolución del asunto ordinario, el régimen general del Sistema de Seguridad Social en Colombia, lo que se advierte es que se respetó la regla establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 que regula, en materia pensional a todos los sectores. 2.7.5.
Por último, se estudiará el cargo planteado a partir de la sentencia de tutela, ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, pero no en el marco del defecto por desconocimiento del precedente, sino en virtud del principio de transparencia. Debido a que en el escrito de tutela no se referenció el número de radicado del proceso, se revisó en la base de datos del buscador de relatoría del Consejo de Estado y, en esa fecha, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, se encontraron dos sentencias proferidas dentro de los expedientes Nos. 11001-03-15-000-2018-01528-00 y 11001-03-15-000-2017-03445-00.
Una vez revisada la controversia debatida en esos dos procesos, se advierte que el punto central del debate giró en torno al régimen que gobierna al sector docente y la forma en que debe liquidarse el IBL pensional. Para tal efecto, se extra la siguiente cita: Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00 Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[A]dvierte la Sala que el régimen pensional aplicable a la actora corresponde al previsto en la Ley 91 de 1989, la cual remite a la Ley 33 de 1985, en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de jubilación, debido a que se vinculó al servicio público educativo oficial antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003 (…) se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda en su proveído de 30 de octubre de 2017, revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda presentada por la actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con sustento en el precedente emitido por la Corte Constitucional, motivo por el cual concluyó que no era viable ordenar la reliquidación del beneficio pensional de la [actora].
No obstante, la Sala considera que las reglas expuestas en la sentencia de unificación SU-395 de 2017, sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación no son aplicables al asunto sub judice.” Así las cosas, se itera lo señalado en líneas previas, del análisis realizado por la autoridad reprochada, no quedó duda que la situación jurídica de las accionantes está contenida en la Ley 91 de 1989 y, el hecho de que se hubiese aplicado el límite temporal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en aras de cumplir la regla general para acceder a la prestación que reclamaron las accionantes, en nada desnaturaliza o desconoce el régimen que les gobierna, toda vez que dicha pauta aplica a todos los sectores.
En este punto de la discusión, este juez constitucional no advierte la existencia de la vulneración del principio de transparencia por cuanto no se contradice lo señalado por la Sección Quinta en los casos revisados, ni de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social desde la perspectiva de los yerros sustantivo y desconocimiento del precedente, frente a los cuales las señoras María Griselda Gómez Zea, Olga Beatriz Castro Vivas y Martha Patricia Rodríguez Rodríguez demandaron su protección, por tanto, la solicitud de amparo será denegada. 2.8.
Conclusión La Sala negará la solicitud de amparo promovida por las señoras María Griselda Gómez Zea, Olga Beatriz Castro Vivas y Martha Patricia Rodríguez Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, comoquiera que no se encontraron configurados los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente en la sentencia de 19 de agosto de 2021. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: María Griselda Gómez Zea y otras Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-00852-00 Radicados expedientes acumulados: 11002-03-15-000-2022-00844-00 y 11001-03-15-000-2022-00842-00 Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes consistentes en declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por consiguiente la desvinculación del asunto de la referencia, planteadas por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO: NEGAR el amparo predicado por las señoras María Griselda Gómez Zea, Olga Beatriz Castro Vivas y Martha Patricia Rodríguez Rodríguez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del artículo 6º del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.