Micelio
11001032600020250007800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-06-18

Radicación interna: 73017 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Camara De Representantes·Demandado: Jairo Ortega Samboni

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00078-00 (73.017) Demandante: Nación –Congreso de la República –Cámara de Representantes Demandado: Jairo Ortega Samboní Referencia: Repetición 1.

El despacho decide sobre la admisión de la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES 2. El 18 de junio de 20251, la Nación -Congreso de la República -Cámara de Representantes presentó demanda de repetición, en ejercicio del derecho de acción, contra el señor Jairo Ortega Samboní. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR que el demandado JAIRO ORTEGA SAMBONÍ, es responsable a título de culpa grave del pago realizado por parte de la Cámara de Representantes, como consecuencia del fallo proferido dentro del proceso radicado 76001-33-33-015-2014-00275-01, medio de control Reparación Directa del JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, confirmado parcialmente por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado JAIRO ORTEGA SAMBONÍ a cancelar en favor de la Cámara de Representantes la suma de CIENTO QUINCE MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($115.516.394) que fue cancelada por la entidad en cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso 76001-33-33-015-2014-00275-01, suma que deberá ser actualizada e indexada, atendiendo la variación del índice de precios al consumidor, según lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, entre el momento del pago de la condena y hasta que sea efectuado el mismo por parte del demandado.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada”.2 3. El 20 de junio de la presente anualidad, el expediente ingresó al despacho3. CONSIDERACIONES Jurisdicción y competencia 1 Índice 00001 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 2 Índice 00002 ibidem, documento “3_DemandaWeb_Demanda_1DEMANDAACCIONDEREPE(.pdf)”. 3 Índice 00002 ibidem.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00078-00 (73.017) Demandante: Nación -Congreso de la República -Cámara de Representantes Demandado: Jairo Ortega Samboní Referencia: Repetición 2 4. De conformidad con el artículo 7° de la Ley 678 de 2001, en concordancia con el artículo 142 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las acciones de repetición. A su vez, el artículo 149A del CPACA4, adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, establece un factor subjetivo de competencia, en virtud del cual le corresponde a esta Corporación conocer, con garantía de doble conformidad, de los procesos de repetición que se adelanten contra determinados servidores.

Las demandas de esta naturaleza que se formulen contra sujetos que no se encuentren enlistados en la disposición ibidem deberán ser decididas, según su cuantía, por los juzgados o tribunales administrativos, en los términos de los artículos 1525 y 1556 ejusdem, modificados por los artículos 28 y 30 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 5.

En el presente caso, según lo afirmado en la demanda, las pretensiones de repetición están dirigidas contra el señor Jairo Ortega Samboní, con ocasión de hechos ocurridos cuando este se desempañaba en el Congreso de la República como Representante a la Cámara. De manera que, en principio, esta Corporación cuenta con jurisdicción y competencia para conocer del asunto. 6.

En esa medida, de forma preliminar y con fundamento en lo expuesto en el escrito introductorio, se realizará el análisis de admisibilidad de la demanda. Lo anterior sin perjuicio de que, con posterioridad, pueda arribarse a una conclusión distinta respecto de la competencia de este órgano judicial para conocer el asunto, toda vez que, como se verá, uno de los aspectos a subsanar es la acreditación de la calidad en la que se convoca al demandado.

Régimen aplicable 7. Al proceso le resultan aplicables: (i) el CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, por ser la norma vigente al momento de la radicación de la demanda; y (ii) las disposiciones de la Ley 678 de 2001, modificada por la Ley 2195 de 2022. 8. A continuación, se expondrán los requisitos que debe reunir el escrito introductorio del proceso de repetición para su admisión. Con tal propósito, se examinarán: (i) los requerimientos específicos vinculados con esta clase de acción; y (ii) los demás elementos que, por regla general, debe reunir toda demanda declarativa que se presente ante esta jurisdicción. 4 “ARTÍCULO 149A.

Competencia del Consejo de Estado con garantía de doble conformidad. El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos: // 1. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicción Especial para la Paz, miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las autoridades judiciales señaladas en este numeral”. 5 “ARTÍCULO 152.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y siempre que la competencia no esté asignada al Consejo de Estado”. 6 “ARTÍCULO 155.

Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuya competencia no estuviera asignada por el factor subjetivo al Consejo de Estado”.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00078-00 (73.017) Demandante: Nación -Congreso de la República -Cámara de Representantes Demandado: Jairo Ortega Samboní Referencia: Repetición 3 Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de la acción de repetición 9. La demanda debe reunir con los siguientes supuestos específicos: (i) que la acción sea ejercida por la entidad pública directamente afectada, el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia y el Derecho, a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7;

(ii) que se acredite la calidad de agente público del convocado; (iii) que la suma que se pretenda recuperar derive de condenas judiciales, acuerdos de conciliación, u otras formas de terminación de un conflicto, cuya suma intenta recuperar el Estado; y (iv) que se aporte la constancia del pago total de la indemnización. Los anteriores aspectos constituyen presupuestos procesales para dar trámite a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° de la Ley 678 de 2001 y 142 del CPACA (que definen la acción de repetición y establecen su procedencia) y el artículo 161 ibidem (que regula los requisitos previos que deben cumplirse para iniciar esta clase de acciones). 10.

Además, la acción de repetición debe formularse en el plazo de cinco (5) años previsto legalmente para el efecto, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y en el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, modificados por los artículos 42 y 43 de la Ley 2195 de 20228, respectivamente. Calidad del demandante 11.

De acuerdo con el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición podrá ejercerse cuando exista un reconocimiento indemnizatorio que hayan tenido que efectuar entidades públicas, con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. A su vez, el numeral 1° del artículo 149A del CPACA señala que aquella podrá ser emprendida por el Estado. 12.

En el sub examine, la demanda fue interpuesta por la Nación -Congreso de la República -Cámara de Representantes, con el fin de obtener el reembolso de las sumas que, según afirmó, tuvo que pagar por cuenta de una condena judicial 7 “ARTÍCULO 8o. LEGITIMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. // Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: // 1.

El Ministerio Público. // 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o quien haga sus veces”. En relación con esta norma, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado: “La Sala reitera5 que el artículo 8º de la Ley 678 se contrae a regular el tema relativo a la legitimación en la causa por activa y al hacerlo, prevé dos supuestos: (i) una legitimación principal radicada en la entidad pública perjudicada –del orden nacional o territorial– y (ii) una legitimación accesoria o subsidiaria en cabeza de la Nación-Ministerio Público y de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho –en este último evento solo si se trata de entidades del orden nacional–. // En el primer evento, la ley impone el deber de intentar la acción dentro de un plazo perentorio de seis meses siguientes al pago, al paso que en el segundo supuesto, las entidades referidas quedan revestidas de legitimación si y solo si, la entidad afectada no intenta la acción correspondiente en el citado plazo de seis meses.

Conviene subrayar que tratándose de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho su legitimación subsidiaria sólo tiene lugar tratándose de entidades públicas del orden nacional”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2016, expediente n.° 25000-23-26-000-2008-10548-01(42419), consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 8 El término de caducidad previsto en el artículo 42 de la Ley 2295 de 2022, que modificó el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, resulta aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que la condena que se pretende repetir está contenida en una sentencia dictada dentro de un proceso de reparación directa que cobró ejecutoria el 16 de febrero de 2024, esto es, cuando la referida norma ya se encontraba vigente.

Lo anterior, de conformidad con la constancia de ejecutoria allegada con la demanda, visible Índice 00002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00078-00 (73.017) Demandante: Nación -Congreso de la República -Cámara de Representantes Demandado: Jairo Ortega Samboní Referencia: Repetición 4 impuesta dentro de un proceso de reparación directa.

Toda vez que se trata de una corporación pública de la rama legislativa del Estado9, directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero derivada de una condena judicial, está legitimada para emprender la acción de reparación directa. Calidad de la persona demandada 13. Según lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición procede contra los agentes públicos (incluidos los servidores o exservidores públicos y los particulares investidos de una función pública), cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 14.

Ahora, como se indicó en precedencia, la competencia de esta Corporación depende del agente contra el que se pretende repetir, que necesariamente deberá corresponder a uno de los enlistados en el artículo 149A del CPACA, adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021. De no ser así, el proceso corresponderá a los tribunales o juzgados administrativos, según las reglas de competencia por cuantía y territorial. 15.

En el presente caso, la actora no acreditó la calidad del accionado, ni el cargo que ocupa u ocupó. Aunque en la demanda se afirmó que la acción está dirigida contra quien se desempeñó como Representante a la Cámara por el periodo constitucional comprendido entre los años 2010 y 2014, su comprobación resulta necesaria para establecer de manera definitiva la procedencia de la acción y la competencia que le asistiría a esta Corporación para conocer del asunto.

Por ello, se inadmitirá la demanda para que se allegue el respectivo soporte documental, mediante el cual sea posible establecer dicho aspecto. La no subsanación de esta omisión, así como de las demás indicadas en la presente providencia, impide continuar con el trámite del proceso y da lugar al rechazo de la demanda, en los términos indicados en el artículo 169 del CPACA.

La decisión, acuerdo u otro medio de terminación del conflicto que impusieron las sumas que se buscan repetir 16. Según los artículos 2° de la Ley 678 de 2001 y 142 del CPACA, la acción de repetición procede para obtener el reembolso de las indemnizaciones que el Estado haya tenido que pagar con ocasión de una condena judicial, una conciliación u otra forma de terminación del conflicto. 17.

En el asunto de la referencia, el despacho advierte que la entidad demandante aportó copia de las decisiones judiciales, proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado n.° 76001-33- 33-015-2014-00275-01, emprendido por Lina María Jaramillo y otros contra la Nación -Congreso de la República -Cámara de Representantes.

Los referidos documentos son los siguientes: (i) sentencia del 17 de junio de 2021 dictada por el 9 Artículos 132 y siguientes de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 5° de 1992. Sobre la naturaleza del Congreso de la República se ha indicado lo siguiente: “Las corporaciones públicas son “los órganos colegiados, compuestos por miembros elegidos por votación popular”, que en Colombia son el Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos municipales y las juntas administradoras locales” (se destaca).

Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2025, magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-26-000-2025-00078-00 (73.017) Demandante: Nación -Congreso de la República -Cámara de Representantes Demandado: Jairo Ortega Samboní Referencia: Repetición 5 Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Santiago de Cali; y (ii) sentencia expedida el 8 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, junto con la constancia de ejecutoria. 18.

De manera que, para efectos del estudio de la admisión de la demanda, se encuentra acreditado el mencionado presupuesto de procedencia de la acción de repetición, en la medida en que las sumas cuya devolución se persigue provienen de una indemnización impuesta mediante condena judicial, respecto de la cual se allegaron las respectivas copias.

Constancia de pago de la obligación 19. El numeral 5° del artículo 161 del CPACA dispone que en aquellos eventos en los que el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente se haya efectuado el pago. En concordancia, el numeral 1° del artículo 166 ibidem señala que, si se formulan pretensiones de repetición, deberá allegarse “la prueba del pago total de la obligación”. 20.

De conformidad con el inciso 3° del artículo 142 del CPACA10, el certificado en el que conste que la entidad demandante efectuó el pago, expedido por el pagador, tesorero o servidor que cumpla tales funciones, será prueba suficiente para iniciar el proceso de repetición. 21. En el presente caso, la accionante allegó los siguientes documentos, relativos al pago efectuado con ocasión de las referidas providencias: (i) Resolución n.° 1060 del 31 de marzo de 2024, por la que se ordena dar cumplimiento a la decisión dictada dentro del proceso 76001-33-33-015-2014-00275-0111;

(ii) certificación emitida el 21 de junio de 2024 por el Jefe de la Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes, en la que se hace constar que el 8 de abril de 2024 se canceló la suma de $115.516.394 (menos retenciones) a favor de Lina María Jaramillo Rengifo12; y (iii) “Orden de Pago” del sistema SIIF, comprobante n.° 95393724, del 4 de abril de 202413. 22.

Sin perjuicio de la valoración que, en su momento, se efectúe de los señalados documentos, el despacho considera que con aquellos se acredita el requisito previsto en los artículos 161.5 y 166.1 del CPACA, referido al pago realizado por la entidad demandante de la condena judicial que pretende repetir. Oportunidad de la demanda 23. En atención a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y en el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, modificados por los artículos 42 y 43 de la Ley 2195 de 2022, respectivamente, la demanda de repetición deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se canceló, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el 10 “Artículo 142.Repetición. (…) Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. 11 Índice 00002 del aplicativo Samai del Consj de Estado, documento “013_DemandaWeb_Otros_6RES_1060_2024LINAJA(.pdf)”. 12 Ibidem, documento “011_DemandaWeb_Otros_7CERTIFICACIONLINAJA(.pdf)”. 13 Ibidem.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00078-00 (73.017) Demandante: Nación -Congreso de la República -Cámara de Representantes Demandado: Jairo Ortega Samboní Referencia: Repetición 6 cumplimiento de condenas, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 24. En el presente caso, la accionante busca recuperar las sumas que tuvo que pagar con ocasión de la condena establecida en la sentencia que dio fin al proceso de reparación directa identificado con el radicado n.° 76001-33-33-015-2014-00275- 01.

Dentro de los anexos allegados, se encuentra la constancia emitida el 21 de junio de 2024 por el Jefe de la Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes14, en la que se certifica que dicha obligación fue cancelada el 8 de abril de 2024, esto es, dentro del término de diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contiene la indemnización que se pretende repetir15. 25.

En esa medida, el término de cinco (5) años para presentar la demanda de repetición debe contarse a partir del día siguiente a la fecha de pago, esto es, el 8 de abril de 2024. De manera que, dicho plazo inició el 9 de abril del mismo año y finaliza el 9 de abril de 2029. 26. Así, como la demanda fue radicada el 18 de junio de 202516, esta es oportuna.

Lo anterior, sin perjuicio de la valoración que se efectúe posteriormente al momento de dictar la sentencia. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de la demanda 27. El artículo 162 del CPACA establece que la demanda deberá contener: “1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.

La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo 14 Ibidem, documento “011_DemandaWeb_Otros_7CERTIFICACIONLINAJA(.pdf)”. 15 Comoquiera que la sentencia del 8 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle, quedó ejecutoriada el día 16 del mismo mes y año (de conformidad con la constancia allegada, visible a índice 00002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, documento “015_DemandaWeb_Otros_5ConstanciaEjecutori”), el término de diez (10) meses previsto en el artículo 192 del CPACA para su cumplimiento inició el 17 de febrero de 2024 y venció el 17 de diciembre del mismo año. 16 Índice 00001 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00078-00 (73.017) Demandante: Nación -Congreso de la República -Cámara de Representantes Demandado: Jairo Ortega Samboní Referencia: Repetición 7 cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 28.

Al respecto, el despacho encuentra que en el presente caso se cumplen los requisitos indicados, toda vez que: (i) se designaron las partes (Nación -Congreso de la República -Cámara de Representantes, como demandante, y Jairo Ortega Samboní, como demandado); (ii) se expresó lo pretendido, con precisión y claridad17; (iii) se relacionaron los hechos, debidamente determinados, clasificados y numerados, en virtud de los cuales se formularon las pretensiones18;

(iv) se expusieron los fundamentos de derecho de la acción de repetición19; (v) se solicitaron y aportaron las pruebas que se pretenden hacer valer20; (vi) se indicaron los canales electrónicos de notificación de las partes21; y (vii) al radicar la demanda, se envió copia de esta y de sus anexos a la parte pasiva22. Requisitos del poder 29.

El artículo 160 del CPACA señala que quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, salvo casos excepcionales en los que la ley permita la intervención directa (como en algunas acciones constitucionales). Ahora, en caso de que se actué a través de apoderado, el mandato deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, y en el artículo 5° de la Ley 2213 de 202223. 30.

Sobre el particular, se observa que el poder otorgado24 no cumple con los requisitos previstos en las normas mencionadas, toda vez que: (i) no fueron allegados los soportes que acrediten la calidad de quien lo otorga, de quien se aduce funge como Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representante; y (ii) no fue conferido a través de mensaje de datos25 proveniente de la entidad poderdante, o bajo la constancia de presentación personal.

En consecuencia, se ordenará que, en el plazo que se concederá para subsanar la demanda, se acredite el otorgamiento del poder en debida forma. 31. De conformidad con el artículo 170 del CPACA, la accionante tendrá un término de diez (10) días para la subsanación de los aspectos señalados en esta 17 Índice 00002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, documento “3_DemandaWeb_Demanda_1DEMANDAACCIONDEREPE(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”, fol. 1-2. 18 Ibidem, fol. 2-5. 19 Ibidem, fol. 5-9. 20 Ibidem, fol. 15. 21 Ibidem. 22 Ibidem, documento “001_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio_ENVIODDODEMANDADEREP(.pdf)”. 23 “ARTÍCULO 5o.

PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. // En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. // Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales” (se destaca). 24 Índice 00002 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, documento “005_DemandaWeb_Poder_2PODERCEDULATP(.pdf)”. 25 De conformidad con el literal a) del artículo 2° de la Ley 527 de 1999, el mensaje de datos es “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares”.

Radicación: 11001-03-26-000-2025-00078-00 (73.017) Demandante: Nación -Congreso de la República -Cámara de Representantes Demandado: Jairo Ortega Samboní Referencia: Repetición 8 providencia, so pena de las consecuencias procesales correspondientes. Lo anterior, en el sentido de: (i) allegar el soporte documental que acredite la calidad de agente o exagente del Estado de la persona demandada y el cargo que ostentaba al momento de la ocurrencia de los hechos materia del proceso de reparación directa n.° 76001-33-33-015-2014-00275-01;

(ii) allegar los documentos que acrediten la calidad de la persona que otorga el poder y el mensaje de datos a través del cual fue conferido o, en su defecto, el mandato con presentación personal. 32. Por último, en los términos del numeral 8° del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, la parte actora deberá acreditar ante esta Corporación, en el plazo referido en el párrafo anterior, que también remitió el escrito de subsanación y de sus anexos al demandado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE). 33.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de repetición presentada por la Nación – Congreso de la República –Cámara de Representantes en contra del señor Jairo Ortega Samboní.

SEGUNDO: CONCEDER a la demandante el término máximo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, para que subsane la demanda en los términos indicados en la parte motiva y remita copia de dicho escrito, junto con sus anexos, a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid ador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.