Micelio
11001031500020220041000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-18

Radicación interna: 486 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Hector Pompilio Perez Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00410-00 Actor: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00410-00 Demandantes: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” Y JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensión docente con prima de medio año. Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Héctor Pompilio Pérez Torres, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, supuestamente vulnerados con las decisiones de 8 de octubre de 2021 y 6 de noviembre de 2019, en su orden, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que laboró como docente al servicio del Estado desde el 6 de abril de 1989 y que mediante Resolución No. 2380 de 17 de abril de 2013, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989.

Afirmó que no es beneficiario de la pensión gracia y que, como consecuencia de ello, radicó una petición el 13 de diciembre de 2018 ante el Fomag, con el fin de que se reconociera y pagara la prima de medio año regulada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como la reliquidación de la pensión y la suspensión de los descuentos efectuados en salud y el reintegro de estos dineros.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00410-00 Actor: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que en Resolución No. 2004 de 18 de marzo de 2019, el Fomag negó la suspensión de los descuentos en salud y la devolución de los dineros, sin pronunciarse sobre la reliquidación de la pensión y el reconocimiento y pago de la prima de medio año. Indicó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. 2004 de 18 de marzo de 2019, y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación, la devolución de los aportes en salud y el reconocimiento y pago de la prima de medio año. Señaló que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 6 de noviembre de 2019, accedió parcialmente las pretensiones y declaró la nulidad de la Resolución No. 2004 de 18 de marzo de 2019, por lo que ordenó la suspensión y reintegro de los descuentos en salud, sin embargo, negó lo relacionado con la reliquidación de la pensión y el reconocimiento y pago de la prima de medio año. Lo anterior, con sustentó en que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el reconocimiento de la mencionada prima a los pensionados con una mesada igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales superó el demandante.

Por último, manifestó que contra la anterior interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante fallo de 8 de octubre de 2021, la confirmó íntegramente. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, el 8 de octubre de 2021 y el 6 de noviembre de 2019, respectivamente, en los que se negó la pretensión tendiente al reconocimiento y pago de la prima de medio año al señor Héctor Pompilio Pérez Torres.

Sostuvo que la vigencia de la prima de medio año se mantiene en el ordenamiento jurídico, pues así lo señaló la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 de 25 de abril de 2019 1 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así mismo lo indicó la Corte Constitucional en las sentencias C-461 de 1995 2 y C-506 de 2006 3. Afirmó que en el proceso ordinario se demostró que el señor Pérez Torres fue vinculado como docente oficial y que realizó sus cotizaciones al Fomag desde el 6 de abril de 1989, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se le debe reconocer y pagar la prima de medio año. Señaló que varios pronunciamientos de tutela de las diferentes secciones del Consejo de Estado explicaron que los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, le es aplicable la Ley 91 de 1989, para lo cual se refirió a: 1 C.P.: César Palomino Cortés. 2 M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00410-00 Actor: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Sentencia de tutela de 21 de junio de 2018, emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado. • Sentencias de 24 de octubre de 2018 y de 31 de octubre de 2018, dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Por último, afirmó que en la sentencia objetada se incurrió en defecto sustantivo, en tanto se realizó un estudio de la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuando lo que se había solicitado era la prima de medio año regulada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN -E- de fecha 08 de octubre de 2021, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 06 de noviembre de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando a FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a mi representado (a), señor HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES.

TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficial al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integridad el expediente del proceso 11001-33-35-025-2019- 00193-01, como quiera que el expediente ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 31 de enero de 2022, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente N° 11001- 33-35-025-2019-00193-01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Héctor Pompilio Pérez Torres contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. 5.

Trámite procesal Por auto de 24 de enero de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a Fiduprevisora S.A y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 9563 a 9574 de 31 de enero de 2022 4, con el fin de notificar a las partes. 4 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: colombiapensiones1@hotmail.com; atencionalcliente1.colpen@gmail.com; abogado26.colpen@gmail.com, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00410-00 Actor: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” En escrito de 2 de febrero de 2022, la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por utilizarse como una tercera instancia o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones por no evidenciarse vulneración de derecho fundamental alguno. Afirmó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela lo que pretenden es desconocer lo resuelto en primera y segunda instancia y, en consecuencia, provocar una tercera instancia, con el fin de obtener un pronunciamiento adicional de fondo.

Relató que en la sentencia objetada se estudió la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 a las pensiones de todos los órdenes y en el que expresamente señaló que a partir de su vigencia no existirían regímenes pensionales especiales, ni exceptuados, a excepción de lo señalado en los parágrafos siguientes.

Agregó que en dicha reforma constitucional se dispuso que las personas que causaron el derecho pensional a partir de su vigencia no podrían recibir más de 13 mesadas al año, sin hacer distinción alguna entre el personal docente y cualquier otro régimen o empleo ni podrán devengar la prima de medio año quienes devengaran una mesada pensional superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes siempre que se hubiera causado antes del 31 de julio de 2011.

Indicó que el derecho pensional del demandante se causó el 22 de septiembre de 2011, fecha en la que cumplió con el requisito de la edad y a su vez ya se encontraba vigente la reforma y era posterior al límite temporal que condicionaba su reconocimiento hasta el 31 de julio de 2011. Señaló que no se desconoce el precedente judicial fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2018, en la que se indicó expresamente que los docentes están excluidos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en general, de su aplicación, para aquellos que se vincularon con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Sostuvo que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 no analizó la prima de medio año que reclama la parte actora, sino que se refirió a la forma en que debe establecerse el IBL para los pensionados beneficiados con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por tanto no resulta ser precedente obligatorio para el tema que aquí se debate.

Finalmente, manifestó que la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, se analizó el régimen pensional aplicable a los docentes y la forma en que debe establecerse el IBL teniendo en cuenta la fecha de vinculación con el magisterio, y no se refirió a la prima de medio año. scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;scregtadmcun@cendoj.ramaju.goc.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co,: admin25bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin25bta@notificacionesrj.gov.co, notificasecrgeneral@mineducacion.gov.co; ojuridica@mineducacion.gov.co; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprivisora.com.co; mmoreno@fiduprevisora.com.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00410-00 Actor: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.2. Respuesta de Fiduprevisora S.A. En escrito de 1 de febrero de 2022, la coordinadora de tutelas solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se desvincule a la sociedad del presente mecanismo constitucional. 6.3.

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, guardó silencio a pesar de que se notificó en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en atención a que fue alegada por la autoridad judicial accionada en el escrito de contestación. En caso de que la respuesta se afirmativa y se cumplan los restantes requisitos de procedencia, se determinará si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” el 8 de octubre de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión de 6 de noviembre de 2019 del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de negar la pretensión relativa al reconocimiento y pago de la prima de medio año, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, y si incurrió en los defectos i) sustantivo, pues se realizó un estudio de la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuando lo que se había solicitado era la prima de medio año regulada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y ii) en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no dieron aplicación a las sentencias de tutela de 21 de junio de 2018, de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de 24 de octubre de 2018 y de 31 de octubre de 2018, dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones5.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la 5 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00410-00 Actor: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentencia T-310 de 20056, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional7.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala8, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos 6 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 8 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00410-00 Actor: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en sentencia de 8 de octubre de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión de 6 de noviembre de 2019 del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, toda vez que incurrió en los defectos i) sustantivo, pues se realizó un estudio de la mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuando lo que se había solicitado era la prima de medio año regulada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y ii) desconocimiento del precedente judicial, en tanto no dio aplicación a las sentencias de tutela de 21 de junio de 2018, de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de 24 de octubre de 2018 y 31 de octubre de 2018, dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.2.

De manera previa, la Sala advierte que, en razón a que fue alegado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la contestación de la solicitud de amparo constitucional, se verificará el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, así: El señor Héctor Pompilio Pérez Torres presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., en la que solicitó la nulidad de la Resolución No. 2004 de 18 de marzo de 2019, y a título de restablecimiento del derecho que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación, la devolución de los aportes en salud y el reconocimiento y pago de la prima de medio año. El demandante, al sustentar los cargos de la demanda, se refirió al hecho de que su pensión de jubilación se reconoció en vigencia de la Ley 91 de 1989, razón por la cual tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año regulado en el artículo 15 de esa normativa.

Igualmente, se refirió a las sentencias de tutela de 21 de junio de 2018, de la Sección Quinta del Consejo de Estado y las de 24 de octubre de 2018 y de 31 de octubre de 2018, dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 6 de noviembre de 2019, declaró la existencia de los actos fictos o presuntos negativos frente a las peticiones de 13 de agosto de 2018 elevada ante la Fiduciaria La Radicado: 11001-03-15-000-2022-00410-00 Actor: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de Bogotá, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la mencionada fiduciaria que reintegrara al señor Héctor Pompillo Pérez Torres los dineros que por concepto de aportes obligatorios en salud se haya descontado por encima del 5% que legalmente corresponde.

Por lo demás, negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, toda vez que el actor adquirió su derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y el monto reconocido superó los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa anualidad. El demandante interpuso recurso de apelación, en el cual se refirió, entre otros cargos, a la prima de medio año, en el sentido de reiterar que le aplica en virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que ningún pensionado podía devengar más de 13 mesadas, dicha limitante era respecto a la mesada 14 prevista en la Ley 100 de 1993, más no se refiere a dicha prima.

Igualmente, invocó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en fallo de 8 de octubre de 2021, confirmó la decisión del a quo, para lo cual al abordar el cargo relacionado con el reconocimiento y pago de la prima de medio año, precisó que esta fue establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sin embargo, advirtió que con el Acto Legislativo 01 de 2005 se restringió en todos los sectores la posibilidad de devengar a medio año una mesada adicional, para quienes se pensionen con posterioridad al 25 de julio de 2005, con excepción de aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que se hubiera causado antes de 31 de julio de 2011.

Por lo anterior, el tribunal consideró que “el actor consolidó su estatus pensional el 21 de septiembre de 2011 cuando cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios y le fue reconocida la pensión en la suma de $1.648.347 la cual supera el valor de tres veces el salario mínimo para ese año que encontraba fijado en la suma de $535.600, por lo tanto, no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de medio año, en virtud de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005”.

Igualmente, aclaró que “no son de recibo los argumentos de la parte actora, conforme los cuales dicho limitante introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005 cobija únicamente al personal regido por la Ley 100 de 1993 del cual se excluyen a los docentes, en tanto, se trata de una reforma constitucional que afectó las pensiones en todos los sectores”.

De lo antes expuesto, se evidencia que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, negaron el reconocimiento y pago de la prima de medio año, al considerar que el Acto Legislativo 01 de 2005 lo limitó a pensionados que devengaran mesadas pensionales iguales o inferiores a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando su derecho pensional se causara entre el 26 de julio de 2005 al 31 de julio de 2011, sin embargo, el demandante devengaba más de 3 salarios y el derecho pensional fue reconocido con posterioridad al límite temporal antes mencionado, razón por la cual no era procedente su reconocimiento. 4.3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que los reproches formulados por el accionante en el escrito de tutela, independientemente que se invoquen los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, lo que en Radicado: 11001-03-15-000-2022-00410-00 Actor: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con el reconocimiento y pago de la prima de medio año y su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación, lo cual ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en sus dos instancias y en el que se concluyó que el actor a pesar de que su pensión se reconoció en virtud de la Ley 91 de 1989, no cumplía con el requisito de gozar de una mesada pensional menor o igual a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que adquirió su derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, limites que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005.

En efecto, las autoridades judiciales accionadas ya analizaron la prima de medio año con atención al régimen pensional aplicable al demandante, además que las sentencias que se invocan como precedente judicial fueron alegadas desde la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De hecho, se evidenció que los cargos que plantea el demandante en la solicitud de amparo, bajo la supuesta configuración del defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, fueron presentados de manera similar en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación, los cuales se estudiaron con suficiencia por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.

Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hicieron sobre la prima de medio año, el marco normativo y la jurisprudencia vinculante, presentara la acción de tutela bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20199, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10 (Negrilla y resalta de la Sala) En conclusión, la solicitud de amparo constitucional desatendió el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el actor insiste en el mismo debate de naturaleza litigiosa relacionada con el reconocimiento de la prima de medio año en virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y las sentencias de tutela de 21 de junio de 2018, de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de 24 de octubre de 2018 y de 31 de octubre de 2018, dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que de contera tiene como propósito continuar con el debate adelantado en el proceso ordinario en el curso de sus dos instancias.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. 9 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 10 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00410-00 Actor: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Héctor Pompilio Pérez Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO