Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Haudy Samir Monterrosa – Concejal de Sincelejo para el período 2024-2027 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00175-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00175-02 Demandante: ALBERTO NICANOR MANOTAS MARTÍNEZ Demandado: HAUDY SAMIR MONTERROSA – CONCEJAL DE SINCELEJO PARA EL PERÍODO 2024-2027 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, nos permitimos salvar nuestro voto en el trámite de la referencia, por las siguientes razones: A través del fallo del 24 de octubre de 2024, se decidió confirmar la sentencia del 12 de junio del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad del acto de elección del señor Haudy Samir Monterrosa como concejal de Sincelejo para el período 2024-2027.
En este caso, se encontró demostrado que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, según la cual no puede ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
Lo anterior, en la medida en que el señor Monterrosa se desempeñó como inspector de trabajo y seguridad social de la Dirección Territorial Sucre del Ministerio del Trabajo durante el período inhabilitante, cargo que conllevaba el ejercicio de autoridad civil y administrativa y cuyas funciones fueron desempeñadas en el municipio de Sincelejo.
A pesar de la postura mayoritaria de la Sala, nos apartamos de la posición adoptada en esta providencia, pues consideramos que el demandado nunca tuvo asignada una función que implicara algún tipo de autoridad durante el período inhabilitante. Al respecto, se recuerda que para que se encuentre demostrada la inhabilidad endilgada, se debe establecer si las funciones del cargo desempeñado conllevan el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, independientemente de si se llevaron a cabo o no las actividades correspondientes.
En el asunto bajo estudio, al revisar el manual de funciones allegado al expediente se pudo constatar que, en efecto, algunas de las actividades propias del cargo de inspector de trabajo y seguridad social implicaban autoridad civil o administrativa, Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Haudy Samir Monterrosa – Concejal de Sincelejo para el período 2024-2027 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00175-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como lo eran aquellas relacionadas con la vigilancia sobre el cumplimiento de las normas laborales o la posibilidad de imponer multas ante su incumplimiento, lo que podría dar a entender que el señor Monterrosa sí estaba incurso en la inhabilidad invocada.
Sin embargo, en el mismo manual se hizo la salvedad de que esos roles debían ser asignados por el jefe inmediato e informados a la Subdirección de Gestión del Talento Humano de la entidad, así que el ejercicio de cualquiera de ellos estaba supeditado a la asignación previa por parte del superior. En este caso, el demandado aportó como prueba dentro del proceso dos documentos que corresponden a la concertación de compromisos funcionales que realizó con su jefe inmediato, de los cuales se puede apreciar que solamente le fue atribuida como función la atención de consultas ciudadanas.
Así mismo, adjuntó copia de una respuesta otorgada por el director territorial Sucre del Ministerio del Trabajo a una petición que fue presentada por el señor Monterrosa, en la que indicó de forma clara que el único rol asignado fue el de atender las peticiones de los ciudadanos, función que incluso debía cumplir de manera verbal. Por tal motivo, consideramos que no podía entenderse demostrada la inhabilidad endilgada pues, aunque algunas de las funciones propias de los inspectores de trabajo y seguridad social sí conllevan ejercicio de autoridad civil o administrativa, la que fue concertada con el demandado no tenía tal connotación. En efecto, aunque en la demanda se planteó que las funciones de los inspectores de trabajo y seguridad Social sí tienen implícito el ejercicio de estos tipos de autoridad, lo cierto es que el accionado allegó las pruebas pertinentes para aclarar que, aunque eso fuera cierto, solamente se le había asignado la de atención al ciudadano, la cual no está dentro de aquellas que podrían inhabilitarlo.
Así las cosas, independientemente de que el manual de funciones tuviera un listado amplio de actividades para ese cargo, de las pruebas allegadas al expediente se puede entender que el superior jerárquico del señor Haudy Samir Monterrosa únicamente le asignó la relativa a contestar peticiones, la cual no conlleva el desarrollo de autoridad administrativa o civil.
Por lo tanto, más allá de si se demostró o no el ejercicio de tal actividad durante el tiempo en el que se desempeñó como inspector de trabajo y seguridad social en el período inhabilitante, lo cierto es que se acreditó que esa única función que le fue asignada para ese cargo no constituía autoridad civil o administrativa de ningún tipo, así que no debió encontrarse configurada la causal de inelegibilidad pues nunca ostentó alguna función que tuviera esa naturaleza y, de hecho, ni siquiera habría podido ejecutar alguna de ellas porque no estaban concertadas para su cargo.
Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Haudy Samir Monterrosa – Concejal de Sincelejo para el período 2024-2027 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00175-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, nos apartamos de la decisión adoptada en la sentencia del 24 de octubre de 2024 pues, en nuestro criterio, debió revocarse la decisión apelada y, en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda.
En los anteriores términos dejamos expuesto nuestro salvamento de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx