Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Mediante providencia de 23 de agosto de 2022, este despacho admitió el recurso de apelación y negó la solicitud de pruebas en segunda instancia solicitadas por el señor Ómar Hernán Alarcón Villalobos, en calidad de litisconsorte necesario, al no encontrarlas especificadas y fundamentadas en alguna de las causales contenidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Con escrito de 5 de septiembre de 2022, por intermedio de apoderada, ese mismo litisconsorte necesario solicita, nuevamente, que se decreten como pruebas «sobrevinientes» «[…] las declaraciones extra juicio aportadas con este recurso, rendidas, bajo juramento, por Luis Antonio ORJUELA ROMERO, Luz Maribel CHAVARRIAGA TABARES y Omar Hernán ALARCÓN VILLALOBOS […]» (sic), además de «[…] la certificación expedida por el Juzgado Diecisiete de [E]jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. […] el testimonio de CÉSAR ALBERTO PRIETO QUINTERO Y AUGUSTO ELÍAS CHALARCÁ […]» (sic), las cuales «[…] tienen incidencia directa en el fondo de la presente controversia, pues, conllevan la idoneidad y eficacia de llegar al grado de certeza requerida para decidir en armonía con el ordenamiento jurídico […]» (sic).
Revisada la aludida petición, se advierte que, si bien es cierto que con el escrito de alzada pueden solicitarse pruebas y que ello constituye una oportunidad procesal pertinente, también lo es que, en este caso, se pretende que estas sean consideradas como «sobrevinientes», empero al realizar la lectura del escrito, se observa que su fundamento no logra dilucidar las razones por las cuales no fueron aportadas y allegadas en la oportunidad procesal pertinente, o, por el contrario, si estas responden al surgimiento de nuevos hechos que logran esclarecer el fondo del proceso, siendo así improcedentes.
En ese orden de ideas, al no proceder el decreto de las pruebas solicitadas en esta instancia, el despacho prescindirá del término para correr traslado a las partes frente a tales medios probatorios y una vez surtida la notificación del presente auto, este expediente regresará para fallo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Por otro lado, se reconoce personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con la cédula de ciudadanía 31.578.572 y con tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.