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08001233100020100119401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2015-05-07

Radicación interna: 1539-2015 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Direccion Distrital De Liquidaciones De Barranquilla·Demandado: Margarita De Los Santos Melendez Arevalo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Salvamento de voto Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, procedo a manifestar las razones por las cuales no comparto el fallo del 1 de febrero de 2023, M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución G-244 de 4 de octubre de 2000, por la cual la entonces Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP reconoció a la accionada una pensión de jubilación convencional.

En el caso bajo análisis, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla solicitó la nulidad de la referida resolución, pues a su juicio la convención colectiva de trabajo no le era aplicable a la accionada, dada su calidad de empleada pública. Como hechos relevantes se destaca que la demandada prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP desde el 1 de junio de 1977 hasta el día 7 de agosto de 2000, por el tiempo de 23 años, 2 meses y 7 días.

A partir del 24 de diciembre de 1996 la referida empresa de servicios públicos, se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y por ello, todos sus empleados se convirtieron en trabajadores oficiales. El Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda al considerar que el cargo de profesional I, desempeñado por la demandada, sí era calificado como de trabajador oficial, por lo que se encontraba cobijado por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.

La entidad demandante apeló insistiendo en que la accionada no era trabajadora oficial y que cuando cumplió 20 años de servicios, ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, por tanto, no tenía derecho a la pensión convencional. Ahora bien, el fallo del cual disiento declara la nulidad de la resolución de reconocimiento de la pensión extralegal, porque la señora Meléndez Arévalo solo fue trabajadora oficial desde el 24 de diciembre de 1996 hasta su retiro el 7 de agosto de 2000.

Prima facie, debo señalar que la ponencia inicial sometida a consideración de la Subsección fue derrotada, motivo por el cual salvo el voto frente a la presente providencia. En efecto, resalto que la señora Meléndez Arévalo prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 1 de junio de 1977 en calidad de empleada pública, no obstante, con el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, a partir del 24 de diciembre de 1996 pasó a ser trabajadora oficial, pues desempeñaba el cargo de profesional I, el cual no se probó revistiera funciones de dirección o confianza que permitieran inferir que se trataba de una empleada pública.

En mi criterio la demandada sí tenía derecho a la pensión convencional porque en la calidad de trabajadora oficial, adquirió plenamente el derecho de negociación colectiva, de modo que a partir del 24 de diciembre de 1996 quedó habilitada para presentar pliegos de peticiones y suscribir convenciones o pactos colectivos de trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia podía beneficiarse de la convención colectiva de 1997, celebrada entre la asociación sindical SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. Ciertamente, la señora Margarita de los Santos Meléndez Arévalo gozaba del derecho a beneficiarse de la convención colectiva, que se aplicaba a todos los trabajadores oficiales indistintamente de si eran sindicalizados o no, y, por consiguiente, la entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional, mediante el acto acusado en este proceso.

Dicho acto de reconocimiento pensional se fundó en que para la fecha de retiro del servicio el 7 de agosto de 2000, la accionada cumplía con los requisitos exigidos en el literal c) del artículo 42 de la convención colectiva de 1997. En este orden de ideas, dada la naturaleza jurídica de trabajador oficial del cargo ejercido por la demandada, se define que le era aplicable la convención colectiva de 1997 y, por consiguiente, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.

En caso de hechos análogos, se pronunció la Subsección en la sentencia del 6 de noviembre de 2020, con radicación núm. 08001-23-31-000-2010-00855-01(3199-14). Sin embargo, este antecedente no fue abordado por la Subsección, de donde se colige que se encuentra comprometido el derecho a la igualdad de la parte demandada. Por otra parte, debo hacer énfasis en que la sentencia mayoritaria cita el fallo del 5 de diciembre de 2019, para indicar que los 20 años de servicios deben ser laborados en la calidad de trabajador oficial, como requisito para que proceda el reconocimiento de la pensión convencional.

Empero, se deja de lado que dicho proceso analizó la convención colectiva de EMCALI, la cual sí establecía claramente el requisito de 20 años en la calidad de trabajador oficial, tal como igualmente lo había explicado la Corte Suprema de Justicia (rad. 53429, fallo del 8 de noviembre de 2017). En este orden de ideas, considero que lo procedente era confirmar el fallo del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda.

En los anteriores términos, dejo planteadas mis respetuosas discrepancias con la decisión mayoritaria de la Sala. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Fecha et supra