Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 26 de septiembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04151-00 Accionante: José Armando Jaime Oviedo Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: El accionante enjuició las sentencias de primera y segunda instancia que accedieron a las pretensiones de una demanda de nulidad electoral en la que se cuestionó su elección, como concejal del municipio de Barrancabermeja.
Adicional a ello, cuestionó un auto por medio del cual se negó una solicitud de adición de sentencia. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Armando Jaime Oviedo contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 4 de julio de 2025, José Armando Jaime Oviedo, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) y elegir y ser elegido, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las Sentencias de 31 de marzo de 20252 y 12 de junio de 20253 y el Auto de 26 de junio de 20254, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad electoral No. 68001-23-33-000-2023-00877-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 Notificado a través de mensaje de datos enviado el 1 de abril de 2025. 3 Notificada a través de mensaje de datos enviado el 13 de junio de 2025. 4 Notificado a través de estado fijado el 1 de julio de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04151-00 Accionante: José Armando Jaime Oviedo Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “PRIMERO. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, al derecho de defensa, y al derecho a elegir y ser elegido del señor JOSE ARMANDO JAIME OVIEDO, (…).
SEGUNDO. Que se revoque la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el auto que negó la solicitud de sentencia aditiva del 26 de junio de 2025. Y la Sentencia del 31 de abril de 2025 proferida por el tribunal administrativo de Santander.
TERCERO. Que se ordene al Consejo de Estado y Tribunal administrativo de Santander, emitir una nueva decisión con respeto a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, ordenando se valore las pruebas que omitieron valorar y con sujeción a la valoración probatoria que refleje la verdadera intensión del elector.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) José Armando Jaime Oviedo se inscribió como candidato al concejo de Barrancabermeja (Santander) por el partido político “Independientes”, para el periodo constitucional 2024 - 2027.
Wbeimar Guiza Muñoz también se inscribió como candidato a la misma corporación y por el mismo movimiento político. 5. 2) Mediante los formularios E-14, E-24 y E-26 se consolidaron los resultados y se expidió el acta de escrutinios definitivos para el concejo distrital. En dichas actas, José Armando Jaime Oviedo fue declarado concejal tras obtener 1.149 votos, mientras que Wbeimar Guiza Muñoz obtuvo 1.145 votos, lo que no le permitió alcanzar una curul. 6.
Ese resultado se obtuvo tras los reconteos solicitados por los señores Guiza Muñoz y Jaime Oviedo y, de oficio, por la Comisión Escrutadora Auxiliar, y quedaron consignados en el acta general de escrutinio y sustentaron la expedición del formulario E-26. Posteriormente, se formularon reclamaciones contra los escrutinios por parte de Wbeimar Guiza Muñoz, las cuales fueron rechazadas mediante las Resoluciones No. 7 y 8 de 8 de noviembre de 2023, por no ser procedente un segundo reconteo, ya que el primero se había realizado en virtud de las solicitudes previas y de oficio. 7. 3) Wbeimar Guiza Muñoz presentó una demanda de nulidad electoral, a través de la cual solicitó que se declarara la nulidad del formulario E-26 y la credencial electoral otorgada al señor Jaime Oviedo por dos causales: (a) la existencia de violencia o sabotaje contra los sistemas electorales y (b) la falsedad ideológica en los documentos electorales, pues se alegó que los votos que debían asignarse al partido (por la forma de marcación en el tarjetón), se sumaron indebidamente al candidato José Armando Jaime Oviedo, lo que alteró los resultados a su favor (numerales 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04151-00 Accionante: José Armando Jaime Oviedo Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 y 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA5). 8. 4) La demanda le correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Santander, bajo el radicado No. 68001-23-33-000-2023-00877-00.
El 31 de marzo de 2025, profirió Sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del formulario E-26, expedido por la Comisión Escrutadora de Barrancabermeja, que declaró la elección de José Armando Jaime Oviedo como concejal de ese distrito, para el período 2024-2027, y ordenó cancelar la credencial de concejal José Armando Jaime Oviedo y declarar la elección de Wbeimar Guiza Muñoz como concejal del Distrito de Barrancabermeja, por el partido Independientes. 9.
La autoridad judicial consideró, de un lado, que no hubo suplantación de jurados, ya que la prueba grafológica no era concluyente y que, aun si dos firmas no correspondían con las designaciones originales, el formulario E-14 mantenía validez al estar firmado por al menos dos jurados legítimos. De otro lado, sobre el cargo de falsedad ideológica, concluyó que 5 votos fueron erróneamente asignados al señor Jaime Oviedo, toda vez que 4 de esos votos debieron sumarse al partido y no al candidato y 1 voto debió ser declarado nulo.
Esa irregularidad fue considerada suficiente para afectar el resultado, pues si se restaban esos votos, el señor Guiza Muñoz (1145) superaba al señor Jaime Oviedo (1144). 10. 5) José Armando Jaime Oviedo presentó recurso de apelación en contra de esa decisión, a través del cual cuestionó que: (a) el tribunal flexibilizó indebidamente la obligación de demandar también los actos previos (decisiones de reconteo y resoluciones proferidas en ejercicio de las reclamaciones), lo que, a juicio del recurrente, constituyó una proposición jurídica incompleta y daba lugar a una sentencia inhibitoria;
(b) la prueba de falsedad se sustentó en una valoración subjetiva de la intención de voto y no en pruebas fehacientes ni testigos calificados, pues los jurados y la comisión escrutadora habían interpretado conforme con la cartilla oficial; y (c) la valoración debió fundarse en la evidencia documental y no en videograbaciones (inspección judicial), ni en hipótesis retrospectivas sobre la voluntad del votante.
Adicionalmente, solicitó la exclusión de la inspección judicial, por considerarla ilegal. 5 “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04151-00 Accionante: José Armando Jaime Oviedo Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 11. 6) El 12 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primer grado.
Para ello consideró que sí era posible prescindir de demandar los actos previos cuando la causal de nulidad era autónoma y no estaba sujeta a la preclusión (como ocurría con la falsedad en documentos electorales según el artículo 275.3 del CPACA y la Sentencia C-283 de 2017 de la Corte Constitucional). Adicional a ello, indicó que la indebida interpretación del voto configuraba falsedad ideológica, con incidencia directa en el resultado electoral.
La autoridad judicial señaló que las pruebas testimoniales, la inspección judicial y el cotejo con la cartilla electoral permitieron determinar la indebida sumatoria de los votos al candidato y no al partido, lo que afectó la autenticidad del resultado. 12. Respecto de la solicitud de exclusión de la inspección judicial, indicó que la discusión sobre su decreto y práctica quedó zanjada desde la audiencia inicial llevada a cabo por el Tribunal Administrativo de Santander y que, en todo caso, la finalidad de la prueba era la verificación directa por parte del juez de los tarjetones y las mesas de votación, para determinar si había lugar a decretar la causal de nulidad alegada. 13. 7) José Armando Jaime Oviedo presentó una solicitud de adición de la Sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en que no se hizo ningún pronunciamiento frente a la petición de exclusión de la prueba de inspección judicial por considerar que la misma era ilegal. 14. 8) Mediante Auto de 26 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de adición de sentencia con fundamento en que, contrario a lo indicado por el demandante, sí analizó la exclusión solicitada de la prueba (inspección judicial) e indicó las razones de su procedencia y pertinencia para su estudio. 15.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues hubo un cambio en la causal procesal analizada, ya que el Tribunal Administrativo de Santander decidió el caso con base en la indebida interpretación de la voluntad del sufragante, lo que consideró era una causal distinta a aquella propuesta por el actor en la demanda de nulidad electoral, esto es, una indebida contabilización o cómputo de votos, lo que afectó sus derechos de defensa y contradicción, y le impidió presentar pruebas frente a la nueva tipología de análisis escogida por el tribunal. 16.
Consideró que, además, se incurrió en un defecto fáctico en la medida en que consideró que hubo falencias en la valoración de la Radicación: 11001-03-15-000-2025-04151-00 Accionante: José Armando Jaime Oviedo Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 inspección judicial realizada, como la incorrecta interpretación de la voluntad del elector en el sufragio de 4 votos.
A su juicio, los votos analizados presentaban marcas sobre el logo del partido y sobre el recuadro de un candidato específico. En esa medida, indicó que el tribunal interpretó que podía señalar apoyo a todos los candidatos del partido, restando así el voto al candidato puntual, pero, a su juicio, la intención era votar únicamente por ese candidato y el partido. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados6 17. La Sección Quinta del Consejo de Estado7 solicitó, de manera principal, que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que lo pretendido por la parte actora era utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al medio de control de nulidad electoral, al reiterar argumentos que ya fueron objeto de análisis en el mecanismo judicial ordinario.
De manera subsidiaria, solicitó que se negara el amparo solicitado en atención a que la autoridad judicial analizó (a) la aparente indebida individualización de los actos que, a juicio del actor, debieron demandarse; (b) la falsedad deprecada por el demandante, a partir de la calificación equivocada que se les atribuyó a varios sufragios de las mesas 1 y 2 del puesto 9, zona 99 de Barrancabermeja;
(c) la importancia y procedencia de la valoración de la inspección judicial realizada en las mesas de votación; (d) todos los elementos persuasivos en conjunto; y (e) la incidencia que es propia en este tipo de casos. 18. El Tribunal Administrativo de Antioquia8 remitió el expediente de nulidad electoral que fue requerido, pero no emitió ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de la acción de tutela. 19.
La Registraduría Nacional del Estado Civil9 solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por carecer de legitimación pasiva en la causa, ya que sus competencias y funciones no se relacionaban con las decisiones proferidas por los jueces y magistrados. 20. El Consejo Nacional Electoral10 señaló que carecía de legitimación pasiva en la causa porque no fue la autoridad que vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante, pues no tuvo participación directa y/o indirecta en la configuración de los hechos que son materia de la acción 6 Mediante Auto de 9 de julio de 2025, el despacho ponente (1) admitió la demanda de la referencia, (2) tuvo como demandada a la Sección Quinta del Consejo de Estado, (3) vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Santander, a Wbeimar Guiza Muñoz, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral y (4) negó la medida provisional solicitada. 7 Índice 11 de Samai. 8 Índice 10 de Samai. 9 Índice 13 de Samai. 10 Índice 12 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04151-00 Accionante: José Armando Jaime Oviedo Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 de tutela.
En consecuencia, consideró que debía ser desvinculado de este mecanismo constitucional. 21. Wbeimar Guiza Muñoz, pese a haber sido debidamente notificado11, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Solicitudes de desvinculación. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 22. El análisis de la presente acción de tutela se circunscribe exclusivamente a las providencias de 12 de junio de 2025 y 26 de junio de 2025, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual resolvió el litigio en segunda instancia en el proceso de nulidad electoral.
Lo anterior, porque a pesar de que el accionante también enjuició la providencia de primera instancia, fue la providencia de esta corporación la que resolvió el litigio, así como el hecho de que, ante un eventual fallo favorable, sería la llamada a cumplir con la respectiva orden de tutela. 2.2. Solicitudes de desvinculación 23.
La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, en la medida en que consideraron que no eran las autoridades que, de acuerdo con sus competencias, debían responder por los fundamentos de la acción de tutela; sin embargo, la Sala no accederá a estas, comoquiera que comparecieron a la acción de tutela como terceros con interés, en atención a que fueron demandados en el medio de control de nulidad electoral, objeto de la presente acción de tutela, razón por la cual les podría asistir interés en lo que aquí se decida. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 25. Para la Corte Constitucional, el requisito bajo estudio encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una 11 Índice 20 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04151-00 Accionante: José Armando Jaime Oviedo Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional12. 26.
Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental13. 27. La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto14;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario15 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad16. 28. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202317, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 29.
De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 13 Idem.
También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 14 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 15 Idem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 16 Idem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 17 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04151-00 Accionante: José Armando Jaime Oviedo Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional18. 30.
Lo anterior obedece a que, (1) si bien la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional en razón a que (se trascribe): “la presente acción de tutela hace una explicación detallada, de la manera en que, la[s] autoridad[es] judicial[es] accionadas quebrantaron los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de mi defendido, conforme se detalla en los hechos de la acción de tutela”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión dictada por el juez de la nulidad electoral, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 31.
Así se evidenció que, si bien el demandante alegó la aparente configuración de los defectos procedimental y fáctico, lo cierto es que con sus reparos se limitó a insistir en su inconformidad, expuesta en el recurso de apelación contra la Sentencia de 31 de abril de 2025, respecto de que se haya estudiado la intención del voto por parte de la autoridad judicial, y que no se haya realizado un análisis probatorio más ajustado a sus intereses para concluir que los 4 votos objeto de controversia, no debían otorgarse al partido político, sino al candidato19. 32.
Esos reparos fueron abordados y resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de 12 de junio de 2025, en la cual la referida autoridad judicial estudió la causal de nulidad que fue propuesta en la demanda, esto es, el numeral 3 del artículo 275 del CPACA. 33. La autoridad judicial accionada estudió esa causal, desde la óptica de la intención del votante, como indicó que fue propuesta por el demandante, y para ello acudió a la inspección judicial de las mesas 1 y 2 del puesto 9 zona 99 de Barrancabermeja, decretada y practicada por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual analizó con base en la cartilla de instructivo para jurados y comisiones escrutadoras. 34.
En esa medida, advirtió que en los minutos 33:36 (mesa 2), 44:42, 45:17 y 1:01:06 (mesa 1) del video de la inspección judicial, se evidenciaban 4 tarjetones, que debían entenderse como votos válidos para la colectividad, no para un candidato en particular, toda vez que la marcación realizada recayó sobre el partido e involucró a varios candidatos. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 19 Párrafo 10 de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04151-00 Accionante: José Armando Jaime Oviedo Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 35. En atención a lo anterior concluyó que la interpretación de los votos no fue caprichosa o subjetiva, sino que, al contrario, se basó en criterios objetivos trazados a partir del material que sirvió de base para que los jurados y escrutadores realizaran la verificación de la votación. 36.
Adicional a lo anterior, debe recordarse que el demandante ya había cuestionado en el proceso de nulidad electoral la prueba de inspección judicial decretada por el Tribunal Administrativo de Santander, por ser una prueba contraria a sus intereses, pese a ello: (1) en la Sentencia de 12 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado le indicó que lo relacionado con el decreto y práctica de esa prueba se zanjó desde la audiencia inicial del proceso, y que dicha prueba tenía como propósito verificar de manera directa por el juez electoral las tarjetas y constatar los votos de las mesas 1 y 2 del puesto 9, zona 99 de Barrancabermeja; y (2) mediante Auto de 26 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado le indicó que no había lugar a la adición de sentencia solicitada, comoquiera que el reparo relacionado con la exclusión de la prueba ya se había estudiado a través de la Sentencia de 12 de junio de 2025. 37.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que había lugar a declarar la nulidad de la elección, con base en la causal alegada en la demanda y de conformidad con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso judicial.
En ese orden, los argumentos propuestos por la parte demandante, más allá de la configuración de unos defectos, se presentaron como una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. 38. Así las cosas, se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional20. 20 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04151-00 Accionante: José Armando Jaime Oviedo Accionados: Consejo de Estado - Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 2.4.
Conclusión 39. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no superó el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por José Armando Jaime Oviedo, por las razones señaladas.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los motivos expuestos.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin21.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría General REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 21 secgeneral@consejodeestado.gov.co