Micelio
11001031500020250610000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-30

Radicación interna: 9659 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Rosa Elvira Ortegate De Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Demandante: Rosa Elvira Ortegate de Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06100-00 Demandante: ROSA ELVIRA ORTEGATE DE GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 2 Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Rosa Elvira Ortegate de Gómez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Con escrito radicado el 29 de septiembre de 2025, la señora Rosa Elvira Ortegate de Gómez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la justicia, en concordancia con los principios de seguridad jurídica y de la prevalencia del derecho sustancial.

Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 18 de septiembre de 2025, que revocó el fallo del 13 de diciembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-002-2016-00060-00/01, que promovió contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Demandante: Rosa Elvira Ortegate de Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En concreto, solicitó a esta Corporación: 1. TUTELAR los derechos fundamentales de prevalencia del derecho sustancia, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, entre otros de la accionante de la referencia, los cuales están siendo vulnerados. 2.

DECLARAR que con LA SENTENCIA PROFERIDA EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2025, POR LA SALA DE DECISIÓN NO. 2 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, dentro DEL MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 15001-3333-002-2016-00060-01, adelantado en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, se incurrió EN VÍA DE HECHO Y/O DECISIÓN ILEGITIMA por violación de los derechos fundamentales de prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, entre otros. 3.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2025, POR LA SALA DE DECISIÓN NO. 2 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-3333-002-2016-00060- 01, adelantado en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 4.

Que la SALA DE DECISIÓN NO. 2 DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, expida la Sentencia de Segunda Instancia por medio de la cual CONFIRMA el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja, accediendo a las pretensiones y condenas de la demanda1. 1.2. Hechos La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: La parte actora explicó que por medio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, promovió demanda contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 039326 del 24 de septiembre de 20153 y RDP 002658 del 27 de enero de 20164. 1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Artículo 138 del CPACA. 3 Expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la cual se le negó la reliquidación de la pensión gracia. 4 Por la cual se le resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la de Resolución No. 039326 del 24 de septiembre de 2015.

Demandante: Rosa Elvira Ortegate de Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que, dentro de las pretensiones de la demanda, solicitó la inclusión del sobresueldo del 20 % devengado por la accionante en el periodo comprendido entre el 27 de junio de 2004 y el 26 de junio de 2005, lapso en el que cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la ley para acceder a la pensión de gracia. Requirió, además, que se ordenara a la entidad demandada el pago de la diferencia en las mesadas pensionales [incluidas las ordinarias y las adicionales 13 y 14] desde el momento en que se acreditaron los requisitos para la pensión de gracia; así como la indexación de los valores adeudados.

Igualmente solicitó, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas y agencias en derecho, como garantía de reparación plena. Indicó que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia de primera instancia con fecha de 13 de diciembre de 20175, en la que resolvió: «PRIMERO. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, de las sumas correspondientes a los reajustes causados con anterioridad al 12 de mayo de 2012, conforme se expuso.

SEGUNDO. Declárese la nulidad de la nulidad de la Resolución No. RDP 039326 del 24 de septiembre de 2015, […], lo mismo que la nulidad de la resolución No. RDP 002658 del 27 de enero de 2016 […].

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), reliquide y pague a la demandante ROSA ELVIRA ORTEGATE DE GÓMEZ, […], la pensión reconocida mediante la resolución No. 15436 del 24 de abril de 2007, en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de los salarios devengados en el año de adquisición del estatus pensional comprendido entre el 27 de junio de 2004 al 26 de junio de 2005, la lo cual tendrá en cuenta, además de los factores reconocidos, el SOBRESUELDO DEL 20 %, previsto en la Ordenanza 023 de 1959 […]»6.

Dicha decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 mediante providencia del 18 de septiembre de 2025, en los siguientes términos: « PRIMERO. REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone:

SEGUNDO. NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda conforme a 5 Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Sentencia del 13 de diciembre de 2017. Radicado. 15001-3333-002-2016-00060-00. 6 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Rosa Elvira Ortegate de Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la parte motiva de esta providencia»7.

La anterior decisión se basó en la insuficiencia probatoria respecto al sobresueldo del 20% en el año anterior a la causación de la pensión de gracia, asimismo en los documentos aportados, provenientes de un proceso ejecutivo laboral, que no fueron emitidos por la autoridad competente conforme a la tarifa legal probatoria especial de la Ley 50 de 1886.

Asimismo, la Ordenanza 023 de 1959 había perdido vigencia al momento en que la demandante cumplió los requisitos pensionales, y su aplicación resultó improcedente por tratarse de una docente vinculada con posterioridad a 1975. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, con la providencia cuestionada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de la prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad, de justicia, de seguridad jurídica y conexos.

En su concepto, el fallo debatido incurrió en un defecto fáctico pues en su sentir la Sala omitió valorar adecuadamente el acervo probatorio existente, suficiente e idóneo para aplicar las normas constitucionales y legales pertinentes, realizando en cambio una apreciación parcial que sustentó una decisión desfavorable. Argumentó que el fallo impugnado desestimó injustificadamente el conjunto probatorio existente, al referirse únicamente a la ausencia de una prueba puntual y desconocer lo recaudado en sede administrativa, invocando el principio de prevalencia de la calidad sobre la cantidad para sostener que no se requerían pruebas adicionales.

En síntesis, la accionante alegó que la providencia que desestimó sus pretensiones vulneró sus derechos fundamentales, al negar de manera abierta y arbitraria la existencia de pruebas que acreditaban el pago forzado del sobresueldo del 20 % dentro del proceso. 1.4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 1° de octubre de 2025 se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, en calidad de demandados.

Asimismo, se vinculó como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, autoridad judicial de primera instancia en el trámite ordinario, así como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite constitucional. 7 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2.

Sentencia del 18 de septiembre de 2025. M.P. Luís Ernesto Arciniegas Triana. Radicado. 15001-33-33-002-2016-00060-01. Demandante: Rosa Elvira Ortegate de Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1.

Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 2 La autoridad judicial de segunda instancia en el proceso ordinario bajo controversia allegó escrito el 6 de octubre de 2025. Argumentó que la tutela interpuesta carecía de procedencia, pues la decisión previa obedeció a un ejercicio jurídico legítimo, no a una arbitrariedad ni a la voluntad subjetiva del juez.

El fallo se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Constitución y la ley, y fue producto de una interpretación razonada. Destacó que el tribunal actuó dentro de los márgenes de autonomía judicial, respetando las garantías procesales y los principios de igualdad, justicia y seguridad jurídica, sin configurar ninguna causal que habilitara la tutela ni amenazar los derechos fundamentales invocados.

Explicó, en relación con el fondo del asunto, que revocó el fallo de primera instancia y negó todas las pretensiones, al concluir que la parte actora no demostró, conforme a la ley, haber devengado el sobresueldo del 20 % en el año previo a su estatus pensional. La prueba presentada [certificación de un proceso ejecutivo para el cobro coactivo] fue considerada ineficaz, por no haber sido expedida por la entidad nominadora competente.

Ante la falta de acreditación de los hechos alegados, la Sala consideró que no era viable examinar otros argumentos sobre la procedencia del sobresueldo. Concluyó que, del análisis de la acción de tutela frente al contenido del fallo dictado por esta entidad judicial, que la decisión adoptada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las ritualidades legales y con plena garantía del debido proceso, la igualdad, la justicia y la seguridad jurídica. 1.4.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2025, la subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, al estimar que no se configuraba vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el proceso se desarrolló conforme a los principios constitucionales del debido proceso, la igualdad, la justicia y la seguridad jurídica.

Indicó que la acción de tutela era claramente improcedente, al ser empleada como mecanismo alterno para revisar decisiones judiciales definitivas, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad consagrado en el orden constitucional y desfigurar la finalidad de la tutela. Demandante: Rosa Elvira Ortegate de Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Pidió desestimar la tutela por improcedente, señalando que la accionante desnaturalizó el mecanismo al emplearlo como una instancia adicional para impugnar fallos definitivos, en abierta contradicción con su carácter excepcional y suplementario.

Argumentó que la sentencia del tribunal no incurrió en defecto fáctico ni procedimental, pues este actuó dentro del marco legal al revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de reliquidación, en razón de que la accionante no acreditó que devengó el sobresueldo del 20 % en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional.

Explicó que, conforme a la tarifa legal aplicable, la prueba idónea debía ser el Certificado de Factores Salariales (CETIL), expedido por la entidad nominadora, lo cual no se aportó. Finalmente, sostuvo que no se configuró perjuicio irremediable, ya que la accionante percibe su mesada pensional de manera regular, ascendiendo a $4.350.570,03, lo que excluye la procedencia de la tutela por motivos económicos.

Finalizó al solicitar que se niegue el amparo incoado por no configurarse vulneración alguna y como consecuencia se ordene el archivo de la presente acción constitucional. 1.4.3. Juzgado Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja se limitó a remitir el enlace del expediente de la referencia8. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, de la prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad, de justicia, de seguridad jurídica y conexos.

Lo anterior, con ocasión del fallo de 18 de septiembre de 2025 proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se identificó con el radicado 15001-3333-002-2016-00060-01, que revocó la sentencia de 8 Índice 11 Samai. Demandante: Rosa Elvira Ortegate de Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) 9 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Rosa Elvira Ortegate de Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Demandante: Rosa Elvira Ortegate de Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el asunto que ocupa a la Sala, la parte actora controvierte la sentencia del 18 de septiembre de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que había accedido a lo pretendido en la demanda contra la UGPP.

En síntesis, la señora Ortegate de Gómez fundamentó la vulneración de sus derechos en el desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 del material probatorio allegado, el cual era «suficiente e idóneo» para aplicar las normas constitucionales y legales, y realizó una valoración sesgada que sirvió de sustento a la decisión negativa adoptada.

La accionante alegó que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico al valorar de forma insuficiente las pruebas aportadas; en concreto, aquellas relacionadas con el proceso ejecutivo laboral que acreditaban el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20%. Sobre el particular, se destaca que la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la providencia objeto de reproche, revocó la decisión del juzgado fundamentando su decisión así: « […] esta corporación no comparte la tesis sostenida por el Juzgado toda vez que aquellos documentos provenientes del proceso laboral ejecutivo no fueron expedidos por el jefe de personal del ente territorial -departamento de Boyacá - Secretaría de Educación- en el que laboraba la señora Rosa Elvira Ortegate de Gómez, ni son actos administrativos expedidos por el pagador, careciendo por tanto de validez para acreditar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones de reliquidación pensional».

Del análisis de los argumentos esgrimidos en la acción de tutela, se observa de entrada que no se cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, tal y como pasa a analizarse. Dicho presupuesto general de la acción de tutela «[…] supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]»10.

De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional11 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad12; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales13 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14 10 Sentencia SU 573 de 2019. 11 Sentencia SU 573 de 2019. 12 «Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ». 13 Sentencia C-590 de 2005. 14 Sentencia T-102 de 2006.

Demandante: Rosa Elvira Ortegate de Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo anterior y descendiendo al caso concreto, la Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente al no cumplir con el estándar de relevancia constitucional, pues la accionante pretende revivir una controversia ya decidida en sede ordinaria, sin demostrar una afectación concreta a sus derechos fundamentales que habilite la excepcional intervención del juez constitucional.

Así pues, en criterio de la Sala, la tutelante no cumplió con la carga argumentativa exigida para demostrar una relación directa entre la decisión judicial cuestionada y la presunta vulneración de derechos fundamentales, pues sus alegatos se limitan a discrepar del razonamiento del juez ordinario sin evidenciar una contradicción manifiesta de los mandatos constitucionales que justifique la intervención del juez constitucional ni superar el requisito de relevancia constitucional.

En sí, la accionante se limitó a calificar la valoración probatoria del juez de segunda instancia como «sesgada y conveniente», sin precisar en qué consistía el error alegado. En lugar de señalar una irregularidad concreta, pretendió una nueva revisión integral del acervo probatorio, lo cual excede el alcance de la acción de tutela y desconoce los límites funcionales del juez constitucional.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022, pues no se cumplió con la carga argumentativa en materia de acción de tutela contra providencias judiciales. En este orden de ideas, la accionante no expuso planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional, por lo que se declarará la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito en cuestión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Rosa Elvira Ortegate de Gómez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Rosa Elvira Ortegate de Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»