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11001031500020250379900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-17

Radicación interna: 5865 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Amilkar Januario Abaunza Mejia·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03799-00 Accionante: Amilkar Januario Abaunza Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Amilkar Januario Abaunza Mejía, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 17 de junio de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, debido a la mora en el trámite impartido al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos por él interpuesto contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, de radicado inicial 1100133350172025-00108-00 y posteriormente 15001233300020250014900. 2.

Hechos 2.1. El accionante informó que el 18 de abril de 2025 radicó demanda en uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá, la cual fue repartida al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá bajo el radicado 1100133350172025-00108-00. 1 Índice 2 de SAMAI, certificado 00FC08EAD1B5515C DBCA7DAA422B393B DF54B59E72B1BD37 3C8DF935B7A30095. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado E1EE115AD59E690C 0545B71C848ECD0C F51ACA430619ADCE 718F7F6BAB15265A. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03799-00 Accionante: Amilkar Januario Abaunza Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.

Afirma que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, mediante auto del 22 de abril de 2025, resolvió remitir, por competencia, el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá. 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que en el presente caso se presenta una mora injustificada, pues han transcurrido dos meses desde que, el 22 de abril de 2025, el expediente fue remitido, por competencia, por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá al Tribunal Administrativo de Boyacá, sin que este haya efectuado pronunciamiento alguno en los términos del artículo 20 de la Ley 472 de 1998. 4.

Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al honorable Magistrado constitucional, tutelar en mi favor el derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia de los cuales soy titular.

SEGUNDA: Se ordene al accionado Tribunal que se terminó de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se pronuncie sobre la admisión, o inadmisión de la acción popular en debida forma radicada. TERCERA: Mientras se resuelve la acción popular se ordene la suspensión de los efectos de la anotación número 005 del 30 de mayo de 2025, en el folio de matrícula inmobiliaria número 083-47861 de la ORIP de Moniquirá, mediante la cual se registró el reglamento de propiedad horizontal en el inmueble Buenos Aires, cuyo titular de derecho real de dominio es la extinta sociedad URBALES CONSTRUCTORA S.A.S.”3 (Resaltado original del texto). 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 19 de junio de 20254 el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos 3 Índice 2 de SAMAI, certificado 00FC08EAD1B5515C DBCA7DAA422B393B DF54B59E72B1BD37 3C8DF935B7A30095, folio 9. 4 Índice 4 de SAMAI, certificado B16D820AB151E7C4 5C0093584FB6EAF4 3ACB9ABFF79DF854 2960B6D305381F02. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03799-00 Accionante: Amilkar Januario Abaunza Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Públicos de Moniquirá y al municipio de Moniquirá, Boyacá y negó la medida provisional solicitada.

También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá5 informó que, mediante acta individual de reparto 1100133-35-017-2025-00108-00 del 22 de abril de “2013” (sic), se asignó a ese despacho el asunto. Posteriormente, a través de auto del 22 de abril de 2025, se ordenó remitir el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos al Tribunal Administrativo de Boyacá (reparto).

Dicha providencia fue notificada al actor por estado del 24 de abril de 2025 y cobró ejecutoria el 29 del mismo mes y año. El proceso fue remitido por medio de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 12 de junio de 2025. A través de correo electrónico del 24 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho 1 solicitó a ese juzgado el expediente contentivo del referido medio de control, toda vez que no le había sido posible descargar la demanda.

Por lo tanto, afirmó que no se vulneró ningún derecho fundamental de la parte actora. 5.3. El secretario general del Tribunal Administrativo de Boyacá6 señaló que el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, con radicado 1100133350172025-00108-00, fue recibido en esa corporación el 11 de junio de 2025 a las 5:27 p. m., proveniente de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. El 12 de junio siguiente se le asignó el radicado 15001233300020250014900, y el día 20 del mismo mes y año se procedió a ingresar el expediente al despacho de la magistrada Laura Patricia Alba Calixto, quien conoce del asunto, conforme consta en el índice 4 de SAMAI.

En suma, manifiesta que no se ha incurrido en dilación o mora en el trámite del asunto en comento. 5.4. La magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, Laura Patricia Alba Calixto7, hizo un recuento de las actuaciones surtidas y, en especial, señaló que el expediente ingresó al despacho 01 por la Secretaría de la corporación el 20 de junio de 2025.

Posteriormente, mediante auto del 27 de junio de 2025, se ordenó la 5 Índice 10 de SAMAI, certificado 2A8B6944E4603345 FDFF357FA38680A5 A0D2F1162F2A09EA 2FC64E1504B75A34. 6 Índice 11 de SAMAI, certificado F7AC81144774FBCE EA3AF9F12428DE9F 62B2EFBA6968BE2D F701CE3DAB68AB3A. 7 Índice 12 de SAMAI, certificado 6BD06236651F2115 58358F8EA0F52AF7 9B4342AD1E3F0E8E C0D2D7891DB65555. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03799-00 Accionante: Amilkar Januario Abaunza Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia remisión del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos 150012333000-2025-00149-00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Reparto, auto que fue notificado por estado electrónico del 1.º de julio de 2025.

Concluye que no se presentó la mora que alega el tutelante en el pronunciamiento sobre la admisión de dicho medio de control, ya que la providencia correspondiente fue proferida dentro de un plazo razonable, esto es, el 27 de junio de 2025, contado a partir del momento en que el expediente ingresó al despacho, el 20 del mismo mes y año. 5.5.

La Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá y el municipio de Moniquirá, Boyacá, no se pronunciaron8. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Amilkar Januario Abaunza Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si el convocado vulneró los derechos fundamentales del accionante. 3. Carencia actual de objeto en el caso en concreto La Corte Constitucional ha indicado9 que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se 8 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá y el municipio de Moniquirá, Boyacá hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 7 de SAMAI. 9 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03799-00 Accionante: Amilkar Januario Abaunza Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia presenta un daño consumado10, un hecho superado11 o una situación sobreviniente12.

Se tiene que el peticionario estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto, hasta el momento de radicación de la tutela, el Tribunal Administrativo de Boyacá no se había pronunciado sobre la admisión o inadmisión del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos de radicado inicial 1100133350172025-00108-00, y luego de radicado 15001233300020250014900.

Sin perjuicio de lo anterior, y una vez revisadas las actuaciones registradas en la página de la Rama Judicial y en la plataforma SAMAI de la corporación encartada, así como el informe rendido por el tribunal, se observó que, durante el curso de la presente acción de tutela, la autoridad judicial dictó auto del 27 de junio de 2025, mediante el cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ABSTENERSE el despacho de avocar el conocimiento del proceso, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: En firme este auto, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera a la mayor brevedad posible, dejando las constancias y anotaciones pertinentes en el sistema Samai.”13 (Resaltado original del texto). Por lo tanto y en vista de que la acción de tutela fue radicada el 17 de junio de 202514 y al asunto fue resuelto el 27 del mismo mes y año15, esta Subsección procederá a 10 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 11 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 12 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 13 Archivo denominado “005 Auto declara […]”, visible a índice 11 de SAMAI, certificado 9D239FB631309015 93B558CACB8937CE 3C20EA306EE2C3A5 B54A5F0CC52D9858. 14 Índice 2 de SAMAI, certificado E1EE115AD59E690C 0545B71C848ECD0C F51ACA430619ADCE 718F7F6BAB15265A. 15 Archivo denominado “005 Auto declara […]”, visible a índice 11 de SAMAI, certificado 9D239FB631309015 93B558CACB8937CE 3C20EA306EE2C3A5 B54A5F0CC52D9858. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03799-00 Accionante: Amilkar Januario Abaunza Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el pedido se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado