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11001031500020220665401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-12

Radicación interna: 3913 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Albina Martina Benavides, Yojan Aldair Ortiz Obando·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-01 Demandantes: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06654-01 Demandantes: ALBINA MARTINA BENAVIDES Y OTRO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Temas: Contra providencias que denegaron pretensiones de reparación directa y rechazaron recurso de revisión. Inmediatez.

Falta de relevancia constitucional: argumentos reiterados SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que decidió lo siguiente: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por los señores Albina Martina Benavidez y Yojan Aldair Ortiz Obando en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Denegar el amparo solicitado por los señores Albina Martina Benavidez y Yojan Aldair Ortiz Obando respecto de la acción de tutela dirigida en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dado lo expuesto en la parte considerativa que antecede. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 13 de diciembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, los actores pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de (i) las sentencias del 22 de septiembre de 2017 y del 28 de julio de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Albina Martina Benavides y Yohan Aldair Ortiz Obando contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Ejército Nacional, y (ii) la sentencia del 4 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 28 de julio de 2021. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones (mayúsculas del texto original): Favor revisar los INFORMATIVOS, las HISTORIAS CLÍNICAS, los registros de las lesiones, los exámenes médicos de valoración, las declaraciones, y demás pruebas aportadas al plenario y especialmente leer el EXPEDIENTE de RD tramitado por la familia TOBAR PANTOJA ampliamente analizado en este proceso y aportado para el RECURSO DE APELACIÓN y el RECURSO DE REVISIÓN que no se quiso valorar por los magistrados del TRIBUNAL y del Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-01 Demandantes: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSEJO DE ESTADO siendo un acto irresponsable al no garantizarse el principio de ESTARSE A LO RESUELTO EN CASOS IGUALES SOBRE HECHOS IGUALES y apartarse de su deber de garantizar justicia, verdad, reparación integral y no repetición a las víctimas. […] Favor garantizarnos la protección como VÍCTIMAS del mal servicio público del estado y por el OLVIDO de la granada en el sitio llamado CANCHA DEL MUNICIPIO DE SANDONÁ y evaluar todo el material probatorio en su INTEGRIDAD iniciando por la SENTENCIA emitida en forma contraria en el caso del menor TOBAR PANTOJA y su FAMILIA y valorar todo informativo de inteligencia, todo informe clínico y reporte sobre el OLVIDO del artefacto y en general considerar en FORMA INTEGRAL las pruebas para declararnos víctimas de ese mal servicio público y ordenar la REPARACIÓN INTEGRAL. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Del proceso de reparación directa El 23 de junio de 2013, en el municipio de Sandoná, el entonces menor Yohan Aldair Ortiz Obando, hijo adoptivo de la señora Albina Martina Benavides, resultó herido por la explosión de una granada de fragmentación. El 16 de junio de 2015, Albina Martina Benavides interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Ejército Nacional, por falla en el servicio de seguridad.

Por sentencia del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora no acreditó que el artefacto explosivo fuera de propiedad del Ejército o la Policía Nacional, de modo que no hubo nexo de causalidad. La parte actora apeló, toda vez que, a su juicio, «es sabido y está demostrado que las LESIONES SUFRIDAS por el MENOR, las produjo una GRANADA de dotación oficial- y producida por el ESTADO y que existe el DEBER LEGAL, de garantizar su USO EXCLUSIVO y al PERMITIR que particulares o delincuentes como los integrantes de las FARC — ELN o cualquiera otro grupo armado ilegal, con estos elementos peligrosos, y al permitir la existencia de estos alzados en armas ilegales, en el territorio de por sí ya genera responsabilidad estatal y más aún si se permite que lleguen hasta el territorio urbano de una población para que actúen sin controles».

Mediante sentencia del 28 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó que el daño sufrido provino del ejercicio de actividades policiales o militares. 3.2. Del proceso de revisión El 13 de junio de 2022, la demandante interpuso recurso de revisión contra la sentencia del 28 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, con base en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. El recurso estuvo sustentado en que la sentencia recurrida vulneró los derechos de las víctimas del conflicto armado, no valoró en debida forma las pruebas e incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

Por auto del 11 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, inadmitió el recurso de revisión y requirió a la parte actora para que allegara el poder conferido al abogado que formuló el recurso. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-01 Demandantes: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante providencia del 18 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió el recurso de revisión toda vez que «se aportó el poder otorgado por la parte demandante al abogado Pedro León Torres Burbano».

Por sentencia del 4 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró infundado el recurso de revisión, por cuanto los argumentos expuestos en la demanda de revisión no se acompasan con la causal invocada y lo que se pretende es una instancia adicional del proceso de reparación directa. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental y desconocimiento del precedente, por cuanto pasaron por alto el deber de protección que tiene el Estado frente a las víctimas, de conformidad con la sentencia C-588 de 2019, el Acuerdo de Paz, el Acto Legislativo 02 de 2017, las decisiones del derecho internacional y el bloque de constitucionalidad.

Dijo que, en sentencia del 4 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, «manifiesta en forma errada […] que los demandantes no otorgaron poder al abogado cuando está probado que sí fueron aportados y entregados al corregir». Aseguró que esto evidencia la denegación del acceso a la administración de justicia. Alegó que las sentencias del 22 de septiembre de 2017 y del 28 de julio de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, desconocieron que sí estaba acreditada la responsabilidad por las lesiones sufridas por Yohan Aldair Ortiz Obando.

Que lo cierto es que «policías y soldados» dejaron abandonado un artefacto que detonó por la manipulación de niños. Dijo que el tribunal y el juzgado desconocieron el precedente fijado en sentencia del 13 de julio de 2018 (expediente 52001-33-33-008-2015-00058-00), dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, que, frente a los mismos hechos y respecto de otro menor herido, sí accedió a las pretensiones de la respectiva demanda de reparación directa. 5.

Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, solicitó que se desestimara la tutela, pues, contra lo alegado por la parte actora, fue tenido en cuenta el poder aportado y, por ende, el recurso de revisión fue admitido, mediante auto del 18 de agosto de 2022. Que, de hecho, fue emitida sentencia de fondo, en el sentido de declarar infundado el recurso de revisión. Que, en todo caso, la sentencia está debidamente justificada.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto pidió que la tutela fuera declarada improcedente, toda vez que la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa estuvo debidamente justificada. El Ministerio de Defensa Nacional adujo que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa fue notificada el 5 de agosto de 2021 y la demanda de tutela fue radicada el 28 de noviembre de 2022, esto es, cuando estaba superado el término de 6 meses.

Que, en todo caso, las sentencias de reparación directa son razonables y no vulneran derechos fundamentales. Agregó que la sentencia invocada como precedente por la parte actora no está ejecutoriada, por cuanto fue objeto de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-01 Demandantes: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Policía Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones propuestas por la parte actora escapan a su competencia, que se limita al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El Ejército Nacional no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 27 de febrero de 2023, declaró improcedente la tutela, respecto de las sentencias de reparación directa, por no encontrar cumplido el requisito de inmediatez.

Encontró superado el término de 6 meses, por cuanto la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa fue notificada el 1° de agosto de 2021 y la demanda de tutela fue presentada el 13 de diciembre de 2022. Explicó que la interposición del recurso de revisión no justifica la demora, puesto que la demanda de tutela no está sustentada en ninguna de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto de la sentencia del 4 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, fue denegada la tutela. El a quo explicó que dicha sentencia pone de presente que los demandantes no entendieron el alcance de la causal de revisión invocada, por cuanto lo asimilaron a una instancia adicional del proceso de reparación directa.

Dijo que, de hecho, la parte actora, en sede de revisión, expuso argumentos asociados a una acción de tutela, como defectos fáctico y procedimental y desconocimiento del precedente judicial. 7. Impugnación La parte demandante impugnó, en el sentido de reiterar que son desconocidos los derechos de las víctimas y que hubo denegación justicia y desconocimiento del precedente judicial.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por la señora Albina Martina Benavides y otros para que se dejen sin efectos las sentencias del 28 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño en un proceso de reparación directa, y del 4 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el recurso extraordinario de revisión, cumple los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional.

La Sala anticipa que la acción de tutela contra la sentencia del proceso ordinario no cumple el requisito de inmediatez y frente a la providencia del recurso extraordinario de revisión no se cumple el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la sentencia impugnada y se confirmará en lo demás. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional, (iv) la inmediatez respecto de las sentencias del 22 de septiembre de 2017 y 28 de julio de 2021, y (v) la relevancia constitucional frente a la sentencia del 4 de noviembre de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-01 Demandantes: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales 1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos 2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

No se trata de un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda3, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva. 4.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al tercer criterio, la Sala entiende que la demanda de tutela debe dar cuenta de cuestionamientos concretos frente a la providencia cuestionada, esto es, debe existir una correlación entre los argumentos de la tutela y los principales fundamentos 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T- 123 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-01 Demandantes: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la providencia judicial cuestionada. La acción de tutela no puede emplearse para proponer argumentos que nada tienen que ver con la razón fundamental de la decisión judicial atacada. 5.

La inmediatez frente a las sentencias del 22 de septiembre de 2017 y 28 de julio de 2021 La Sala advierte que, en efecto, la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 28 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, quedó notificada el 9 de agosto de 20214, mientras que, como se expuso en el trámite procesal, la demanda de tutela fue radicada el 13 de diciembre de 20225, esto es, después de 1 año, 4 meses y 3 días, término que desconoce el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación. No se desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que la providencia del 28 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como ocurrió la respectiva notificación. La Sala considera que la presentación del recurso de revisión contra la sentencia del 28 de julio de 2021 no justifica la demora en el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que los argumentos asociados al desconocimiento de los derechos de las víctimas, a la valoración probatoria y al desconocimiento del precedente no tiene relación con las causales de procedencia del recurso de revisión y, por lo tanto, pudo acudir directamente a la acción de tutela.

Siendo así, la Sala concuerda con la sentencia impugnada en que la tutela no cumple el requisito de inmediatez frente a las sentencias del 22 de septiembre de 2017 y 28 de julio de 2021. 6. La relevancia constitucional respecto de la sentencia del 4 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A A juicio de la Sala, la tutela de la referencia no cumple el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos en la demanda de tutela no cuestionan la razón fundamental de la sentencia del 4 de noviembre de 2022.

Veamos. La sentencia del 4 de noviembre de 2022 declaró infundado el recurso de revisión propuesto por la parte actora, en los siguientes términos: En suma, el desacuerdo de las partes con las conclusiones a las que llegó el juez en sede de reparación directa no torna en procedente el recurso de revisión, porque este mecanismo extraordinario no es una tercera instancia de tales asuntos y, por ende, por su intermedio no es posible determinar cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta. 4 Según la información registrada en el sistema para la gestión judicial Samai, que puede consultarse con el radicado 52001-23-33-000-2015-00147-02. 5 Índices 1 y 2 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-01 Demandantes: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En las condiciones analizadas, será desestimado el argumento de la parte actora frente a las supuestas inconsistencias en el litigio primigenio por indebida valoración probatoria, pues, se insiste, el recurso de revisión no constituye una tercera instancia en la que puedan subsanarse las falencias de las partes o pueda reabrirse el debate agotado en debida forma en el proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión. […] Así las cosas, la Sala se releva de analizar los planteamientos esbozados frente a este aspecto por los accionantes, por cuanto a través del mecanismo excepcional de la referencia no es posible hacer un estudio de decisiones judiciales que versaron sobre hechos similares a los discutidos en el litigio primigenio, pues, se reitera, ello no corresponde a la finalidad del recurso extraordinario de revisión. En suma, la parte actora no demostró la configuración de la causal invocada –numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011- y, por ende, el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte actora carece de fundamento y así se declarará. Ahora, en la demanda de tutela se lee lo siguiente (se transcribe con errores incluidos): El CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, (…) NIEGA y no tramita RECURSO DE REVISIÓN a pesar de estar probada la CAUSAL 5 y 8 del artículo 250 del CPACA Y estar sustentado en derecho el RECURSO.

Niega justicia y niega el acceso a la administración de justicia y se aparta de revisar los ERRORES FACTICOS, SUSTANTIVOS y PRQCEDIMENTALES Y especialmente se apartó de corregir la VIOLACION FLAGRANTE al debido proceso: Y la no aplicación del PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA VALORACION PROBATORIA. Manifiesta en forma errada la MAGISTRADA PONENTE que los demandantes NO OTORGARON PO-DER al abogado cuando está probado que estos si fueron aportados y entregados al corregir auto emitido por la misma magistrada y ANEXO pantallazo de envió y los poderes.

Con ello se demuestra la NEGACION del ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y se prueba que la MAGISTRADA o mejor sus asesores o ayudantes ni siquiera revisaron el expediente para probar las CAUSALES 5 y 8 del artículo 250 del CPACA y eso se constituye en falta disciplinaria y hasta penal por la OMISION y la NEGACION DE JUSTICIA que debe llevar al JUEZ DE TUTELA a compulsar copias para que se Investigue a los funcionarios omitentes y negadores de justicia. […] No pueden hacer tránsito a COSA JUZGADA estas sentencias que son NULAS por encontrarse por fuera del DERECHO CONSTITUCIONAL, por fuera de los TRATADOS INTERNACIONALES, por fuera del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD y por fuera del DEBIDO PROCESO al desconocer el DEBER de garantizar los derechos a las víctimas por encima de formalismos y desconociendo el material probatorio ampliamente analizado y que dejaron de considerar El juez en la PRIMERA Y los MAGISTRADOS del TRIBUNAL en la SEGUNDA INSTANCIA y los MAGISTRADOS del CONSEJO DE ESTADO en la REVISION, como está ampliamente explicado en los RECURSOS tanto de APELACION como de REVISION, y se hace necesario REVOCAR las decisiones erradas o con defectos. […] Existe en las sentencias una clara OMISION al deber judicial y existe un mal servicio público de justicia y ese mal servicio Y esas omisiones generan responsabilidad patrimonial y además está probado UN MAL SERVICIO de los MILITARES y POLICIAS al no prever lo previsible y al no tener el OBJETIVO DEBIDO DE CUIDADO al manipular BOMBAS o GRANADAS que se les entrega como DOTACION para sus operaciones Y para la PROTECCION de la ciudadanía y para combatir el CRIMEN y no para olvidarse en los sitios de operación para que cualquier ciudadano desprevenido o inocentes menores las encuentren y las manipulen como si fueran juguetes y explote en sus manos. […] No se entiende a la justicia o mejor a los MAGISTRADOS que niegan justicia cuando existe un caso totalmente igual y sobre hechos muy iguales, donde al MENOR TOBAR PANTOJA que sufrió los mismos daños que mi HIJO si se le reconoce la REPARACION y a mi hijo no se lo considerar como VICTIMA y se le niega justicia. Favor considerar el material probatorio en su INTEGRIDAD y corregir vía TUTELA los errores judiciales ya que los MAGISTRADOS se apartaron del DEBIDO PROCESO y del PRINCIPIO DE EQUILIBRIO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA y del principio de ESTARSE A LO RESUELTO EN OTRAS SENTENCIAS por iguales HECHOS.

Como se ve, la parte actora no cuestiona la decisión de declarar infundado el recurso de revisión, sino que se limita a alegar la violación de derechos de las víctimas, el desconocimiento del precedente y la indebida valoración probatoria. A juicio de la Sala, lo primero que debió cuestionar la parte actora fue el hecho de que la sentencia del 4 de noviembre de 2022 concluyera que el recurso de revisión resultaba improcedente, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-01 Demandantes: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por no estar debidamente sustentada la causal de nulidad originada en la sentencia. Como se sabe, el recurso de revisión atiende a aspectos relacionados con el procedimiento y no a situaciones de carácter sustantivo, como las alegadas en las demandas de revisión y de tutela.

Además, no puede pasarse por alto que no es cierto que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, hubiera desconocido el poder conferido al abogado que interpuso el recurso de revisión. En efecto, por auto del 18 de agosto de 2022, fue reconocido el poder aportado por la parte actora y, por consiguiente, se procedió a la admisión del recurso de revisión. Siendo así, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia tampoco resulta procedente frente a la sentencia del 4 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Por consiguiente, se revocará el numeral segundo de la sentencia impugnada para también declarar improcedente la acción de tutela respecto de los cargos frente a la sentencia del recurso extraordinario de revisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Revocar el numeral segundo de la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela respecto de los cargos propuestos contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN