Micelio
25000233700020170023401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-05-30

Radicación interna: 397 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Moabi S.A.S. En Liquidacion·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000233700020170023401 Demandante: Moabi S.A.S. en liquidación Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que dejó sin efectos los autos admisorios de la demanda, de su reforma, y rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 24 de noviembre de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se dejó sin efectos los autos admisorios de la demanda, de su reforma, y rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Moabi S.A.S. en liquidación1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, con fundamento en las siguientes pretensiones3: “[…] 3.1. Que se realice un nuevo estudio y análisis del material probatorio obrante en. las actuaciones administrativas adelantadas por la DIAN a efectos de corroborar que nunca existió la diferencia de USD$898.282.63 a la que refiere el cargo 3 de la 1 Mediante apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 De acuerdo con la demanda (Cfr. índice núm. 2 de Samai). 2 Núm. único de radicación: 25000233700020170023401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución Sancionatoria y su confirmatoria que, a la postre, sirvió de base para tasar la sanción por […] ($1.621.594.696) a la sociedad MOABI S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. Para el efecto, se demanda el análisis individual de los soportes de las declaraciones de importación y facturas comerciales canceladas con el crédito que fuera objeto de la investigación, esto es, el préstamo número 02007049864 del 22 de octubre de 2010, por valor de USD$ 1.032.816.50. 3.2.

Que, en virtud de lo anterior, se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1-03-241-433-601-224-0346 del 10 de marzo de 2016- (confirmada mediante la Resolución número 03-236-408-610-0777 del 14 de septiembre de 2016), en lo que respecta a los cargos 2 y 3 […]. 3.3. Que, en consecuencia, se exonere a mi representada del pago de las multas a que dieron lugar los cargos 2 y 3 de la Resolución número 1-03-241-433-601-224-0346 del 10 de marzo de 2016 (confirmada mediante la Resolución número 03-236-408-610- 0777 del 14 de septiembre de 2016) […]”4.

Actuación procesal en primera instancia 2. El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de junio de 20175, inadmitió la demanda para que la demandante, entre otros: i) aportara la constancia de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial y ii) adecuara las pretensiones de la demanda, en el sentido de excluir la pretensión 3.1. 3.

La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de julio de 20176, manifestó subsanar la demanda. En ese sentido: i) aun cuando indicó que el asunto no era susceptible de conciliación, aportó acta de la conciliación extrajudicial realizada ante la Procuraduría núm. 138 para Asuntos Administrativos, el 5 de julio de 2017, en la cual consta que la solicitud se radicó, el 22 de junio de 2017; y ii) adecuó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “[…] 3.1.

Que como restablecimiento del derecho, previa verificación, estudio y análisis del material probatorio que obra en el expediente administrativo y el aportado con la presente demanda, se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 1-03-241- 433-601-224-0346 del 10 de marzo de 2016 proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, y su confirmatoria Resolución No. 03-236-408-610-0777 del 14 de septiembre de 2016 proferida por la jefe de la Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá mediante las cuales la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN impuso a mi representada una sanción por la suma de […] ($1.621.594.696). 4 De acuerdo con el escrito de la demanda. 5 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 6 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 3 Núm. único de radicación: 25000233700020170023401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El numeral 3.3 deberá tenerse de ahora en adelante como numeral 3.2 […]”7. 4.

El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de octubre de 20178, admitió la demanda al considerar, respecto del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, lo siguiente: “[…] La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó […] el 22 de junio de 2017, esto es una vez se inadmitió la demanda […].

En el memorial de subsanación, alegó la parte actora que la presente casusa no se trata de un asunto conciliable […]. […] Es claro que el caso de marras se trata de un asunto conciliable, […]. En este sentido, es claro que se trataba de un asunto conciliable y debió agotarse el requisito de conciliación extrajudicial. Ahora bien, aunque el requisito de conciliación extrajudicial se agotó fuera del plazo de los cuatro (4) meses de que dispone el literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es lo cierto que la demanda si fue radicada dentro de ese plazo como pasa a exponerse. […].

La demanda fue radicada ante este Tribunal el 20 de enero de 2017 […], por lo que es claro que, a la fecha de su radicación, no había operado la caducidad del medio de control, por lo cual, en aplicación del derecho de acceso a la administración de justicia, se dispondrá la admisión de la demanda […]”. 5. La demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de abril de 20189, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. 6.

La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de noviembre de 201710, reformó la demanda, en el sentido de, entre otros, modificar las pretensiones de la siguiente manera11: “[…] PRETENSIONES 3.1. Que como restablecimiento de derecho se declare que no existe deuda alguna de parte de la sociedad MOABI S.A.S. EN LIQUIDACIÓN con la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN por la suma de […] ($1.621.594.696) con ocasión a la aparente diferencia de USD$898.282,63 a la que se refiere en su cargo tercero la Resolución No. 1-03-241-433-601-224-0346 del 10 de marzo de 2016, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 03-236-408-610-0777 del 14 de septiembre de 2016 […]. 7 De acuerdo con el escrito de corrección de la demanda. 8 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 9 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 10 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 11 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 4 Núm. único de radicación: 25000233700020170023401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Que, en virtud de lo anterior, se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución Número 1-03-241-433-601-224-0346 del 10 de marzo de 2016- (confirmada mediante la Resolución número 03-236-408-610-0777 del 14 de septiembre de 2016), en lo que respecta a los cargos 2 y 3 […]. 3.3. Que, en consecuencia, se exonere a mi representada del pago de las multas a que dieron lugar los cargos 2 y 3 de la Resolución número 1-03-241-433-601-224-0346 del 10 de marzo de 2016 (confirmada mediante la Resolución número 03-236-408-610- 0777 del 14 de septiembre de 2016) […]”12. 7.

El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 17 de septiembre de 201813, admitió la reforma de la demanda. 8. La demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de octubre de 201814, contestó la reforma de la demanda, oponiéndose a las pretensiones. 9.

El 10 de febrero de 2020 se adelantó la audiencia inicial, en la cual, luego de agotadas todas sus etapas, se declaró innecesaria la práctica de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 10. La demandada y la demandante, mediante escritos recibidos en la Secretaría de Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente el 21 y 24 de febrero de 2020, presentaron alegatos de conclusión. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 11.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de noviembre de 202215, resolvió: “[…]

PRIMERO. DEJÁSE SIN EFECTOS el auto admisorio de la demanda de 24 de octubre de 2017 y el auto admisorio del escruto de la reforma de la demanda del 17 de septiembre de 2018, conforme a lo expresado en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, RECHÁZASE la demanda en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad MOABI S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, conforme a lo expresado en la parte considerativa de la presente providencia. […]”. 12 De acuerdo con el escrito de corrección de la demanda. 13 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 14 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 15 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 5 Núm. único de radicación: 25000233700020170023401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Para fundamentar su decisión, consideró que, al finalizar cada una de las etapas del proceso, el juez debe realizar las medidas de saneamiento que considere necesarias para evitar futuras nulidades, de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 207 de la Ley 1437; por lo cual, encontrándose el proceso en turno para proferir sentencia de primera instancia, se debía ejercer de oficio el control de legalidad. 13.

Indicó que la parte demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437, porque la demanda se presentó el 20 de enero de 2017, se inadmitió para que se aportara la constancia de conciliación extrajudicial y con el escrito de subsanación se aportó acta de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación, con posterioridad a la presentación de la demanda. 14.

Señaló que se configuró “[…] la ineptitud sustancial (no formal) de la demanda, que daría lugar, de tramitarse en un pronunciamiento inhibitorio […]”, por cuanto no podía pronunciarse sobre la pretensión 3.1. de la reforma de la demanda, la cual había sido excluida previamente, en atención de lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, así: “[…] en el escrito de reforma de la demanda, nuevamente invi[rtió] la formulación de proposición jurídica, siendo que al juez no es el dable interpretar la demanda, al punto de corregirla de manera oficiosa, pues la formulación perfecta de la demanda, no solo es una carga procesal razonable, sino que además, corresponde al ejercicio mismo de la acción […] no puede restablecer el derecho, sin que previamente se haga control de legalidad del acto administrativo demandado […] el incumplimiento de las ordenes impuestas en el auto inadmisorio de demanda, pues no resulta ni lógico, ni leal con la administración de justicia, que una pretensión excluida, se incorpore en forma posterior en el escrito de reforma de la demanda, incurriéndose con ello en el incumplimiento de una providencia judicial, cuya consecuencia da lugar también a dejar sin valor ni efecto el auto admisorio de la reforma de la demanda, y por lo tanto, su rechazo, pues la reforma de la demanda, que es la demanda misma, por haberse sustituido en su integridad, contiene errores no formales, sino sustanciales […]”.

Recurso de apelación y sus fundamentos 15. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de diciembre de 202216, interpuso 16 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 6 Núm. único de radicación: 25000233700020170023401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación contra el auto indicado supra, y lo sustento, en los siguientes términos: 16.

Afirmó que se desconoció el derecho al acceso a la administración de justicia y se contravino la teoría de los actos propios aplicables a los procesos judiciales. 17. Señaló que la demanda se presentó el 20 de enero de 2017, el proceso surtió sus etapas y, estando para proferir sentencia en primera instancia, se profirió el auto apelado, el cual va “[…] en contra del propio criterio de esa Sección [del Tribunal] para abstenerse de fallar de fondo aduciendo vicios procesales […] y sobre los cuales […] tampoco hizo pronunciamiento alguno habiendo tenido la oportunidad procesal para hacerlo […]”. 18.

Adujo que la falta de técnica al organizar las pretensiones, por un lado, no impide que “[…] el juez comprenda cual es el alcance de las mismas y en su decisión se pronuncie en el orden que lógicamente resulte procedente […]”, y por el otro, “[…] no se enmarca dentro de ninguna de las causales previstas en la Ley para que se concrete […]” un pronunciamiento inhibitorio.

II. CONSIDERACIONES 19. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial; y, vii) el análisis del caso concreto.

Competencia 20. Vistos los artículos: i) 12517 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118, sobre la expedición de providencias; ii) 15019 ibidem, sobre la competencia del Consejo de 17 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 18 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 19 Modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 7 Núm. único de radicación: 25000233700020170023401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24320 ibidem, sobre apelación; y iv) 24421 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos, se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 24 de noviembre de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se dejó sin efectos los autos admisorios de la demanda y de su reforma, y se rechazó la demanda.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 21. Visto el artículo 24322 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, y 24423 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se rechazó la demanda; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 30 de noviembre de 202224; y iii) la demandante interpuso el recurso de apelación el 5 de diciembre de 202225. 22.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1.° del artículo 24326 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 23.

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se incumplió o no con el requisito previo para demandar de la conciliación extrajudicial, previsto en el numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437, y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 24.

Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 20 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 21 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 22 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 23 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 24 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 25 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 26 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 8 Núm. único de radicación: 25000233700020170023401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto, y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar 26. Vistos el numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437, sobre los requisitos previos para demandar, y el numeral 3.° del artículo 173 ibidem, sobre la reforma de la demanda: cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales; y, cuando se reforme la demanda, frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. 27.

Esta Sección ha considerado que “[…] el momento procesal oportuno para agotar la conciliación prejudicial es antes de la presentación de la demanda y no en el curso del proceso […]”27. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial 28. Vistos i) el inciso 3.° del parágrafo 2.°28 del artículo 175 de la Ley 1437, sobre contestación de la demanda, ii) el numeral 6.° del artículo 180 ibidem, sobre la audiencia inicial y iii) el artículo 207 ibidem, sobre control de legalidad. 29.

De conformidad con lo anterior, por un lado, en la oportunidad para resolver sobre las excepciones previas se dará por terminado el proceso cuando se advierta el 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, auto de 4 de agosto de 2023, número único de radicación 05001233300020150206902.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, auto de 28 de febrero de 2020, número único de radicación 05001233300020180149201. “[…] Cabe poner de relieve que esta Corporación ha aceptado la posibilidad de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, hasta antes de proferirse el auto de rechazo de la demanda, siempre y cuando la solicitud de conciliación se haya presentado ante la Procuraduría General de la Nación antes de radicarse la demanda; entre otras, en las providencias de 28 de enero de 2010 (M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, exp. 2009- 01244-00) y 1 de noviembre de 2012 (M.P. Gerardo Arenas Monsalve, exp. 2010-00443-01) […]”. 28 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080. 9 Núm. único de radicación: 25000233700020170023401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento de requisitos de procedibilidad; y, por el otro, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. 30.

En esta Sección se ha considerado que “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley 1437 del 2011, norma concordante con el numeral 5º del artículo 180 ibidem, al finalizar cada una de las etapas del proceso, el juez debe realizar las medidas de saneamiento que considere necesarias para evitar futuras nulidades. Así las cosas, para la Sala, el a quo, actuó en debida forma al percatarse de la no acreditación del requisito de procedibilidad del medio de control y, en consecuencia, practicar las medidas necesarias para la subsanación de la omisión referida anteriormente […]”29. 31.

La Sala de la Sección Primera ha considerado que el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial no se subsana cuando el juez o el Tribunal admite la demanda, en los siguientes términos: “[…] la Sala precisa que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el incumplimiento de este requisito no se subsana cuando el juez o Tribunal admite la demanda sin advertir esta omisión. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de mayo de 2017, expuso el siguiente criterio: ‘[…] (ii) ¿La falta de acreditación del trámite prejudicial de conciliación se puede entender subsanado por el hecho de haberse admitido la demanda? Señaló el recurrente que ‘no es dable concluir la ineptitud sustantiva de la demanda en razón a que la misma fue admitida por el Honorable Tribunal, y le fue impreso el trámite correspondiente’.

Al respecto, la Sala recuerda que la ‘demanda en forma’ es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes durante la etapa de la admisión de la demanda o en la contestación a la misma a través de la formulación de las respectivas excepciones previas. En efecto, las partes pueden ejercer el control de las cuestiones de carácter procesal que surgen al inicio del proceso a través de los instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, esto es, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios30, con la interposición de un incidente de nulidad31, o con la formulación de excepciones procesales (denominadas excepciones previas32 33). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, auto de 18 de octubre de 2019, número único de radicación 52001333300020170000801. 30 “[…] El artículo 242 del CCA establece que el recurso de reposición procede en contra de los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica, tal y como ocurre con el auto que admite la demanda […]”. 31 “[…] El artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 dispone que agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso […]”. 32 “[…] Entiéndase por excepciones previas aquellas cuya finalidad primordial es atacar el procedimiento y no la cuestión de fondo del litigio […]”. 33 “[…] El artículo 97 del CPC señala que el demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda, podrá proponer las siguientes 10 Núm. único de radicación: 25000233700020170023401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo atinente a la actuación del juez, la Sala resalta que además del análisis previo realizado en la etapa de admisión, de conformidad con el artículo 306 del CPC, hoy artículo 282 del CGP, éste tiene el deber de reconocer oficiosamente en la sentencia un hecho que constituyen una excepción cuando lo halle probado.

En este contexto, para la Sala no le asiste razón al recurrente cuando afirma que por el hecho de haberse admitido la demanda se entendió subsanada la falta de acreditación del requisito de procedibilidad de la conciliación, por cuanto el control de los presupuestos procesales de la demanda no solo se puede realizar al momento de la admisión de la misma sino también en la sentencia, de oficio o petición de parte, cuando se resuelven las excepciones previas formuladas, de conformidad con el artículo 170 del CCA aplicable al caso sub examine.

Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima pertinente poner de relieve que las decisiones ilegales no atan al juez y ni cobran ejecutoria, tal y como lo ha sostenido la doctrina34 y la jurisprudencia35; en este sentido, en cualquier momento del proceso, el juez puede y debe adoptar la decisión que corresponda de conformidad con los poderes de saneamiento que el ordenamiento jurídico establece […]’36 (Subrayado fuera de texto) […]”37 (Destacado del texto).

Análisis del caso concreto 32. En el caso sub examine, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto 24 de noviembre de 202238, dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda y de la reforma y rechazó la demanda, “[…] en ejercicio del control de legalidad dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 del 2011 […]”, por considerar que: i) no se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437, por cuanto la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada con posterioridad a la presentación de la demanda, y ii) se configuró “[…] la ineptitud sustancial (no formal) de la demanda, que daría lugar, de tramitarse en un pronunciamiento inhibitorio […]”, por cuanto no podía pronunciarse sobre la pretensión 3.1. de la reforma de la demanda. 33.

La demandante, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto indicado supra, señaló que se desconoció el derecho al acceso a la administración de justicia, se contravino la teoría de los actos propios aplicables a los procesos judiciales y se afectó el principio de confianza legítima, por cuanto, se habían surtido en debida forma excepciones previas: (…) 7.

Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones […]”. 34 “[…] CHIOVENDA, Giuseppe. Principios de Derecho Procesal Civil. Traducción Española de la Tercera Edición Italiana. Editorial Reus. Madrid. 1925 […]”. 35 “[…] Corte Constitucional. Sentencia T-1274 de 6 de diciembre de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil […]”. 36 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 11 de mayo de 2017;

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación: 47001233100020090030301 […]”. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 16 de diciembre de 2020, número único de radicación 70001233100020110201601. 38 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 11 Núm. único de radicación: 25000233700020170023401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las etapas del proceso.

En ese sentido, precisó que el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial “[…] fue estudiado y avalado […] y en ningún caso objetado por la entidad demandada […]” y las consideraciones respecto a las pretensiones no impedían que “[…] el juez comprenda cual es el alcance de las mismas y en su decisión se pronuncie en el orden que lógicamente resulte procedente […]”. 34.

La Sala advierte que en el caso sub examine: 34.1. La demanda se presentó el 20 de enero de 2017 ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca39 y fue inadmitida, mediante auto de 15 de junio de 201740, para que la demandante, entre otros, aportara la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. 34.2.

La demandante, con el escrito de corrección de la demanda, aportó acta de conciliación extrajudicial, en la cual se indica que la solicitud de conciliación fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación, el 22 de junio de 201741. 34.3. El Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de octubre de 201742, admitió la demanda. 34.4.

La demandante reformó la demanda, en el sentido de, entre otros, adicionar sus pretensiones43, escrito al cual no anexó una nueva solicitud de conciliación extrajudicial44; y el Magistrado sustanciador mediante auto de 17 de septiembre de 2018 admitió la reforma de la demanda. 34.5. El proceso siguió su trámite hasta los alegatos de conclusión y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto objeto del presente recurso de apelación, como medida de saneamiento dejó sin 39 Cfr. página 1 del documento “ED_C01_01 DEMANDA-PODER Y ANEXOS DE LA DEMANDA - RESERVADO(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 40 Cfr. documento “ED_C01_09 AUTO INADMISORIO(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 41 Cfr. página 18 del documento “ED_C01_11 SUBSANACIÓN DEMANDA(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 42 Cfr. documento “ED_C01_15 AUTO ADMISORIO(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 43 Cfr. documento “ED_C02_01 REFORMA DE LA DEMANDA-RESERVADO(.pdf) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 44 Cfr. documento “ED_C02_CD3 FOLIO 273-ANEXOS DE LA REFORMA DE LA DEMANDA - RESERVADO(.zip) NroActua 2” del índice núm. 2 de Samai. 12 Núm. único de radicación: 25000233700020170023401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto el auto que admitió la demanda y su reforma y rechazó la demanda, atendiendo que no se cumplió con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda y en la reforma de la demanda se incluyeron pretensiones que habían sido excluidas en la subsanación de la misma. 35.

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que, para el momento en que se presentó la demanda, esto es, el 20 de enero de 2017, la demandante no había agotado el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437; y, tampoco cumplió con dicho requisito de procedibilidad cuando reformó la demanda, respecto de las nuevas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.° del artículo 173 ibidem. 36.

Atendiendo a que, de conformidad con el marco normativo y desarrollo jurisprudencial indicados supra, el incumplimiento de ese requisito de procedibilidad no se subsanó por el hecho de que el Magistrado Sustanciador, en primera instancia, haya admitido la demanda y su reforma. 37. La Sala advierte que, como se indicó en los numerales 28, 29 y 30 supra, el juez puede tomar las medidas de saneamiento que considere necesarias para evitar futuras nulidades o fallos inhibitorios; en ese sentido, la Sala considera que el a quo estaba facultado para, como medida de saneamiento, rechazar la demanda o declarar la terminación del proceso para evitar un desgaste de la jurisdicción, teniendo en cuenta el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

Conclusión 38. La Sala confirmará el auto el 24 de noviembre de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Primera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que, en el caso sub examine, no se cumplió con el requisito previo de la conciliación extrajudicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de noviembre de 2022 por la 13 Núm. único de radicación: 25000233700020170023401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se dejó sin valor ni efecto los autos admisorios de la demanda y de su reforma, y rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.