Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: SANTIAGO ARIZA QUINTERO Y OTROS Demandados: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Asunto: Decisión sobre la solicitud de suspensión provisional El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos Santiago Ariza Quintero, Joel David Gaona Lozano, Sebastián Rojas Sánchez y Juan José Gómez Urueña presentaron demanda de nulidad simple en contra del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)1, solicitando que se declare la nulidad de la expresión “convenios” contenida en el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”, el cual establece: “ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.4.
Convenios o contratos interadministrativos. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es 1 Índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 2 la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto.
Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales”. De acuerdo con los demandantes, en este caso se materializaron las causales de anulación de “falta de competencia” y “violación de la ley”. 1.2.
En el acápite No. 5 del escrito de demanda, los accionantes solicitaron, además, la suspensión provisional de la expresión acusada, por considerar que con ella se desconoció el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política y el literal c) del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007. Lo anterior, en tanto, según aducen, el Gobierno Nacional usurpó la competencia exclusiva que tiene el Congreso de la República para expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, al extender la aplicación de ese Estatuto a los convenios interadministrativos e incluirlos dentro de las causales de contratación directa, “aun cuanto el deseo del legislador fue excluirlo (sic)”.
En ese sentido, sostienen que “[d]e la simple comparación entre la norma expedida por el Congreso de la República y la regulación del Gobierno Nacional, es evidente que este último extendió su alcance, pues el primero solo estableció que se regularán por el EGCAP los contratos y no los convenios interadministrativos”, con lo cual se habría excedido el ejercicio de la facultad reglamentaria al actuar con falta de competencia y violación de la ley.
Además, afirman que la medida se muestra necesaria en tanto “permitir tal irregularidad implica mantener en error a los ordenadores del gasto, quienes con ocasión de esa reglamentación ilegal desconocen el principio de economía regulado en la Ley 80 de 1993”. 1.3. Por auto de dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho inadmitió la demanda y, una vez corregida, ella fue admitida mediante providencia de veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en los términos previstos Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 3 en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de simple nulidad2.
Además, en auto de esa misma fecha se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora a las entidades demandadas, tal y como lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3. 2. Oposición a la medida cautelar solicitada Durante el término de traslado, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación presentaron escritos de intervención, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 2.1.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) Mediante escrito de cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el DAPRE se opuso al decreto de la medida cautelar bajo la consideración de que los demandantes no explicaron las razones por las que ella debe decretarse, ni cuál es el bien jurídico que se busca proteger, incumpliendo así la carga procesal de sustentación mínima.
Además, indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-671 de 2015 señaló que la licitación pública no aplica a los convenios interadministrativos, por lo que se entiende que ellos pueden ser celebrados directamente, de manera que no existe una infracción a las normas superiores ni un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria en la disposición acusada4. 2.2.
Departamento Nacional de Planeación (DNP) En memorial de cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el DNP solicitó que la medida cautelar sea negada en tanto no se cumplieron los requisitos formales para su interposición, pues la parte actora no presentó “argumentaciones propias” de la medida, sino que únicamente se remitió a lo dicho en la demanda, pese a que ésta tiene un propósito claramente distinto. 2 Índice 11 de SAMAI. 3 Índice 13 de SAMAI. 4 Índices 30 y 31 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 4 Además, sostuvo que no se acreditaron los requisitos de que trata el artículo 231 del CPACA para proceder con la suspensión provisional, tales como la prueba del perjuicio irremediable o las razones por las que los efectos de la sentencia serían nugatorios de no ser decretada5.
Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, indicó que la norma acusada no crea una nueva causal de contratación directa, sino que simplemente replica lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-671 de 2015, en la que, de manera expresa e inequívoca, se determinó que los convenios y contratos interadministrativos no están sujetos a procesos de selección. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con los artículos 125, 229 y 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y atendiendo a la naturaleza del presente medio de control, este Despacho es competente para resolver respecto de la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte actora6. 5 Índice 32 de SAMAI. 6 “ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (…)
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo (…).
(…)
ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.// El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. // Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.
De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. // El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. // Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. // Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 5 2. Las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo De acuerdo con el artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares tienen por objeto proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, con el fin de lograr la realización del derecho sustancial.
Ellas proceden, de acuerdo con esa misma norma, “[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada”, y podrán ser decretadas por el juez o por el magistrado ponente. A partir del análisis de la disposición normativa en comento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido las características principales de esta figura, así7: • Pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no solo en los juicios de anulación de actos administrativos8; • Se requiere solicitud previa del demandante; • La autoridad judicial puede ordenarlas en cualquier estado del proceso una vez presentada la demanda; • La solicitud debe estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; y • El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento.
De acuerdo con el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares pueden ser de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión y deberán tener relación directa con las pretensiones que hayan sido formuladas en la demanda. En esa misma disposición se estableció que, como medida cautelar, el juez podrá ordenar el mantenimiento o restablecimiento de una situación, la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, la adopción de una decisión o la realización o demolición de una obra, el cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer para las partes del proceso o, como en el caso que nos ocupa, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 3 de diciembre 2012, radicación 11001-03-24-000- 2012-00290-00. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 23 de febrero 2016, radicación: 11001-03-24-000- 2015-00408-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 6 3. La suspensión provisional de los actos administrativos La posibilidad de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo suspenda provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, encuentra su fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política9.
Así, la suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en aquellos eventos en los que sea clara la infracción. En ese sentido, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo efectos jurídicos, ya que su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo sea ejecutable, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho10.
El artículo 231 del CPACA establece cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que pueda ser decretada una medida de esta naturaleza, en los siguientes términos: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio 9 Constitución Política, “Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” 10 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo.
Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 7 de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios” (se resalta).
De esta manera, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional procede a solicitud de parte cuando la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de medidas surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretende el restablecimiento, será necesario que el actor acredite ꟷal menos de manera sumariaꟷ el perjuicio alegado en la demanda. Con esta disposición, la Ley 1437 de 2011 introdujo una variación importante en relación con los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos, pues mientras el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo condicionaba la medida a que la infracción de la norma superior fuese manifiesta y surgiera únicamente de la confrontación directa entre el acto demandado y los preceptos invocados en la solicitud de imposición de la medida, el actual estatuto de procedimiento administrativo presenta un régimen más flexible que: i) no exige que la vulneración o violación sea ostensible o manifiesta; ii) permite analizar no solamente las normas invocadas en la solicitud sino también las que se señalen en la demanda; y (iii) faculta al juez para adentrarse en un análisis probatorio del material aportado con la solicitud de suspensión, a fin de establecer si el acto administrativo vulnera las normas invocadas y si, en consecuencia, es procedente decretar la medida solicitada.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.
(…) Ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudios, pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 8 como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”11.
En todo caso, quien solicita la aplicación de la medida debe llevar al juez los argumentos que le permitan adoptar una decisión con suficiencia, de manera que “la carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantiza que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio, ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”12.
Con base en las anteriores consideraciones, procede el Despacho a verificar si en este caso se cumplen o no los presupuestos para decretar la suspensión provisional del acto acusado. 4. Caso concreto En atención a la naturaleza de la acción aquí incoada, mediante la cual no se persigue el restablecimiento de un derecho o una indemnización de perjuicios sino la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, es claro que el análisis de los requisitos para que proceda la suspensión solicitada debe circunscribirse a la exigencia prevista en el inciso primero del artículo 231 del CPACA, esto es, únicamente a la condición de que resulte posible establecer que existe una violación de las disposiciones superiores invocadas en la solicitud o en la demanda, lo cual puede derivarse de su confrontación directa o de las pruebas allegadas con la petición. En este caso, los demandantes no aportaron al plenario elementos probatorios dirigidos a sustentar sus afirmaciones, de manera que el análisis que corresponde efectuar aquí debe limitarse a la confrontación del acto acusado con las normas superiores que se invocaron como vulneradas.
Pues bien, como se indicó, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la expresión “convenios” contenida en el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015, con fundamento en que, según su criterio, el Gobierno Nacional usurpó la 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de enero de 2013, radicación 11001-03-28-000- 2012-00068-00. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 18 de julio de 2016, radicación 11001-03-24-000- 2016-00111-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 9 competencia que tiene el Congreso de la República para expedir el Estatuto General de Contratación Pública, al extender su aplicación a los convenios interadministrativos creando una nueva causal de contratación directa, con lo cual se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria13 y desconoció lo previsto en los artículos 150 de la Constitución Política y 2, literal c), numeral 4° de la Ley 1150 de 2007.
Ese reproche, parte de afirmar que en el régimen jurídico colombiano los convenios interadministrativos están excluidos del Estatuto de Contratación Pública, afirmación que los demandantes sustentan, básicamente, en la consideración de que tales convenios no fueron listados expresamente por el legislador dentro de los supuestos de contratación directa previstos en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
Sin embargo, lo que se advierte es que ese elemento normativo resulta insuficiente, por sí solo y en esta instancia del proceso, para entender que resulta necesario suspender provisionalmente la norma acusada por claros visos de ilegalidad, ya que el referido artículo de la Ley 1150 no establece realmente el régimen jurídico al que están sometidos los convenios interadministrativos ni tampoco el ámbito de aplicación del Estatuto de Contratación, de manera que fuera posible afirmar a partir de ella, por contraste y sin mayores desarrollos, que la actuación del Gobierno Nacional resultó contraria a lo dispuesto por el legislador.
De hecho, la condición de entidades públicas de los sujetos que intervienen en la suscripción de este tipo de convenios parecería sugerir –se repite, en esta incipiente etapa procesal– que no les es posible desligarse completamente de las reglas 13 El Consejo de Estado ha entendido que la potestad de reglamentación es aquella “facultad constitucional que se atribuye de manera permanente al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales desarrolla las reglas y principios en ella fijados y la completa en aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten su aplicación, pero que en ningún caso puede modificar, ampliar o restringir en cuanto a su contenido material o alcance.”.
Dicha potestad, en efecto, no es absoluta, sino que debe ejercerse bajo ciertos límites, de forma que “el ejecutivo debe limitarse a desarrollar la ley y subordinarse a su contenido, en ese orden, no le está dado introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones, ampliar o restringir el sentido de la ley, como tampoco puede suprimirla o modificarla ni reglamentar materias que estén reservadas a ella, pues excedería sus competencias e invadiría las asignadas por la Constitución al legislador” y configuraría el denominado “exceso de potestad reglamentaria”.
Sobre el punto, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto N° 2318 del 19 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-06-000-2016-00220-00; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-24-000-2013- 00018-00; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de noviembre de 2014, radicación 11001-03-24-000-2010-00119-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de agosto de 2014, radicación 11001-03-25-000-2009-00095-00, y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de marzo de 2015, radicación 11001-03-26-000-2008-00060-00. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 10 previstas en el Estatuto de Contratación Estatal y que, en ese caso, dada la naturaleza jurídica de este tipo de acuerdos, cada entidad, guiada por los principios de coordinación y colaboración, debería tener la capacidad de decidir directamente y sin adelantar procesos de selección con múltiples participantes, con quién debe aunar esfuerzos para obtener un fin común14.
Esta visión preliminar del tema, que de manera alguna tiene la virtualidad de desechar prematuramente los argumentos de la demanda, lo que muestra es que los reproches formulados por los accionantes exigen de análisis más profundos que permitan verificar el real alcance de la disposición acusada y de las normas superiores invocadas, en particular, en cuanto al régimen jurídico al que se someten este tipo de convenios y a la forma de contratación que les es aplicable, lo cual permitirá, a su vez, establecer si hubo realmente un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria y una vulneración de las normas superiores en las que debía fundarse.
Conforme con estas consideraciones, el Despacho encuentra que no resulta procedente decretar la suspensión provisional de la expresión demandada, pues la mera confrontación de la norma acusada con la disposición legal que se dice desatendida no permite evidenciar de suyo y prima facie su contradicción, en tanto la interpretación que plantea la parte actora exige examinar con mayor rigor el fondo el asunto, lo cual solo puede ocurrir en la sentencia y una vez surtido el proceso de contradicción respectivo.
Lo anterior, con la advertencia de que esta decisión no constituye un prejuzgamiento ni compromete la posición del Despacho al momento de decidir esta causa, sino que simplemente responde al análisis inicial y previo que corresponde realizar en este estado procesal. 5. Otras determinaciones 14 La figura del convenio interadministrativo encuentra sustento en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, como una herramienta que permite aunar esfuerzos entre entidades públicas para alcanzar un fin común. Así, la Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto N° 2257 de 26 de julio de 2016, radicación N° 11001-03-06-000-2015-00102-00 lo ha definido como un “acuerdo de voluntades regido por los principios de cooperación, coordinación y apoyo, en los que [entidades públicas] aúnan esfuerzos para la gestión conjunta de competencias y funciones administrativas, con el objeto de dar cumplimiento a fines concurrentes impuestos por la Constitución y la ley; es decir, en estos no existen intereses contrapuestos de las entidades que los celebran, ni tampoco se circunscriben a un intercambio patrimonial entre ellas, sino que les asiste un ánimo de conseguir fines comunes, de manera que acuden a satisfacer un mismo interés general.” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 11 De conformidad con el poder obrante a índice 26 del aplicativo SAMAI y al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del Código General del Proceso (CGP)15 y 5° de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá al abogado Juan Carlos Jiménez Triana como apoderado del Departamento Nacional de Planeación, en los términos y para los efectos del mandato conferido16.
De igual manera, visto el memorial obrante a índice 30 del aplicativo SAMAI, se reconocerá personería al abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre como apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los términos y para los efectos del mandato conferido17. Por lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de la expresión “convenios” contenida en el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”.
SEGUNDO: RECONOCER al abogado Juan Carlos Jiménez Triana, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.015.407.639 y la tarjeta profesional No. 213.500 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Departamento Nacional de Planeación, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
TERCERO: RECONOCER al abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.822.147 y la tarjeta profesional No. 15 “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.
En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)”. 16 Poder visible en el PDF denominado “43_MemorialWeb_Poder-Poder202300138pdf” del índice 20 de SAMAI. Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.
Adicionalmente, aportó los documentos que soportan que quien le concedió el mandato tiene la potestad de otorgar poderes para la representación judicial de la entidad, tal y como consta en los folios 4 a 17 del PDF ibidem. 17 Poder disponible en el PDF “49_MemorialWeb_Otro-PoderSantiagoiAriz” del índice 30 de SAMAI. Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.
Adicionalmente, aportó los documentos que soportan que quien le concedió el mandato tiene la potestad de otorgar poderes para la representación judicial de la entidad tal y como consta en los PDF denominados “51_MemorialWeb_Otro-RepresentacionSecr” y “50_MemorialWeb_Otro-DECRETO245DE2019” del índice 30 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00138-00 (70312) Demandantes: Santiago Ariza Quintero y otros 12 197.987 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P14