Micelio
05001233100020080153702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2020-10-22

Radicación interna: 66205 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Octavio Marin Cardona Y Otros, Fabiola Del Carmen Henao Tobon·Demandado: Confenalco Ars, Ese Hospital San Vicente De Paul De Barbosa, Clinica Del Prado De Medellin, Clinica Bolivariana De Medellin

Radicado: 05001-23-31-000-2008-01537-02 (66205) Demandantes: Luis Octavio Marín Cardona y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2008-01537-02 (66205) Demandantes: Luis Octavio Marín Cardona y otros Demandados: ESE Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa (Antioquia), Clínica El Prado, Clínica Bolivariana y Caja de Compensación Familiar Comfenalco-ARS Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en la atención médica.

La prueba de oficio para decidir es excepcional; su decreto solo es posible para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la sala de decretar una prueba de oficio para <<esclarecer los hechos>>. En mi concepto, la prueba de oficio que se decreta -dictamen pericial- desconoce el alcance del artículo 169 de CCA, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda. 1.- En el auto del que me aparto se afirma <<El artículo 169 del C.C.A. prevé la posibilidad de decretar pruebas de oficio en cualquiera de las instancias, cuando sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En consecuencia, habida cuenta de que el presente proceso se encuentra en turno para proferir sentencia de segunda instancia, la Sala decretará de oficio una prueba>>. 2.- Lo anterior tras considerar que (i) se trata de una demanda de reparación directa en la que se pretende la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte de Sandra Milena Marín Henao y su feto el 9 de diciembre de 2006, como consecuencia de la atención médica prestada por las demandadas;

(ii) es una responsabilidad médica cuya víctima era una mujer en estado de gestación, cuya autonomía y derechos reproductivos pudieron ser vulnerados. Por ello resulta indispensable contar con un dictamen pericial de un profesional Radicado: 05001-23-31-000-2008-01537-02 (66205) Demandantes: Luis Octavio Marín Cardona y otros 2 de la salud experto en ginecología y obstetricia, para que responda de forma clara y completa varios interrogantes para esclarecer los hechos y las pretensiones de la demanda. 3.- En mi concepto, estas motivaciones no justifican el decreto oficioso de la prueba, puesto que aquí en realidad la prueba no tiene por objeto esclarecer una duda sino acreditar un supuesto fáctico que no fue ni afirmado y mucho menos probado por la parte demandante que tenía la carga de hacer las dos cosas. 4.- Lo que es evidente en este caso es el incumplimiento de la carga a cargo de la parte demandante de probar las imputaciones de la demanda.

Con el agravante de que en la providencia se incluyen motivaciones sobre aspectos que no fueron planteados en la demanda ni en el recurso de apelación, y se cambia la causa petendi. Y considero que lo anterior viola el debido proceso de la parte demandada. 5.- La condición de la víctima no puede ser la razón que fundamente el decreto de pruebas de oficio.

Para su decreto es necesario verificar los casos en los que el artículo 169 del CCA lo permite y determinar si el asunto se encuentra inmerso en uno de ellos, lo cual no ocurre en este caso, como paso a explicar: 4.1.- En el auto se afirma que el artículo 169 del CCA prevé la posibilidad de decretar pruebas de oficio en cualquiera de las instancias, cuando estas sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos; sin embargo, la norma también dispone que cuando la oportunidad procesal sea la <<de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda>>.

La norma en mención, textualmente señala lo siguiente: <<En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.

Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso>>.

Radicado: 05001-23-31-000-2008-01537-02 (66205) Demandantes: Luis Octavio Marín Cardona y otros 3 4.2.- Es claro que la norma permite al juez decretar pruebas de oficio en dos eventos: a.- El primero, en la instancia en la que se deben decretar y practicar las pruebas, y no hayan sido solicitadas por las partes. Por esa razón solo es posible decretarlas de oficio con posterioridad al decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes. b.- El segundo, en la etapa de decisión, cuando estas resulten necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. 4.3.- El hecho de que la norma permita que en cualquiera de las instancias se puedan decretar de oficio las pruebas que el juez considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, no quiere decir que sea una potestad ilimitada.

La norma establece el momento procesal oportuno en el que el juzgador puede decretar la prueba de oficio, los requisitos de procedibilidad que deben cumplirse y la motivación que el juez debe hacer respecto de la prueba de oficio decretada. Lo anterior debe guardar los límites del juzgador, entre los que se encuentran: (i) que no debe utilizarse para reemplazar a las partes en la carga probatoria;

(ii) que debe derivarse de las fuentes de prueba citadas por las partes; (iii) debe relacionarse con el objeto del proceso, y (iv) debe respetarse el debido proceso de las partes cuya defensa y alegaciones se han sustentado con base en unas imputaciones y las pruebas que han sido solicitadas durante el proceso para sustentarlas. 4.4.- En este caso la prueba de oficio que se decreta no tiene en consideración los límites del juez ni los requisitos que establece la norma.

Se decreta simple y llanamente para <<esclarecer los hechos>> y sobre imputaciones que no fueron planteadas en la demanda ni en la apelación. Se pasa por alto la etapa en la que se encuentra el proceso, que es la de decidir y en esta, según la norma, solo es posible decretar pruebas de oficio <<para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda>>. 4.5.- Las motivaciones contenidas en el auto del que me aparto para su decreto carecen de esa justificación, en él no se explica cuáles son los puntos oscuros o dudosos de la contienda que deban esclarecerse, primer punto de imparcialidad del juez con las partes. 4.6.- La falta de justificación obedece a que no existen puntos oscuros o dudosos de la contienda, sino que se acude a otros criterios para suplir las deficiencias probatorias que existen en el proceso para determinar si el daño se Radicado: 05001-23-31-000-2008-01537-02 (66205) Demandantes: Luis Octavio Marín Cardona y otros 4 causó por la acción u omisión de las entidades demandadas en la prestación del servicio médico. 5.- Por último, la prueba que se decreta es un dictamen pericial, que debe ser rendido por <<un profesional de la salud experto en ginecología y obstetricia, para que responda>> un cuestionario que presenta la sala, lo que en mi concepto, no es otra cosa que suplir la carga que tenía la parte de probar las imputaciones de la demanda.

No hay ninguna razón que justifique el porqué la parte interesada no solicitó dicha prueba en la instancia judicial pertinente ni por qué faltó a este mecanismo probatorio para determinar las cuestiones que se pretenden indagar con la prueba pericial. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado