Micelio
11001031500020220582901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-08

Radicación interna: 980 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Asociacion Colombiana De Futbolistas Profesionales - Acolfutpro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05829-01 Accionante: ACOLFUTPRO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16 ) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05829-01 Accionante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO1 Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Tesis: La acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados y el debate se centra en un asunto de mera legalidad que pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por los representantes de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO en contra del fallo del 15 de diciembre de 2022, dictado por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Los señores Carlos Francisco González Puche, en su condición de Director Ejecutivo, y Luis Alberto García Suárez, en su calidad de Secretario General de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO, promovieron acción de tutela en contra de la Sección Quinta de esta Corporación, con el fin de que le fuera protegido sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia judicial del 18 de agosto de 2022, mediante la cual confirmó el numeral primero y revocó los numerales segundo y tercero de la sentencia del 17 de junio de 2022 proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de cumplimiento con radicado núm. 2500023410002022-00243-01, interpuesta por los accionantes en contra del Ministerio del Deporte, con el fin de que ejerza sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre los estatutos y reglamentos de la Federación Colombiana de Fútbol -FCF- y la División Mayor del Fútbol Colombiano -DIMAYOR-. 1 Presentada por el Director Ejecutivo y el Secretario General Radicado: 11001-03-15-000-2022-05829-01 Accionante: ACOLFUTPRO 2 Como pretensiones solicitaron: (i) declarar que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de ACOLFUTPRO, al aplicar el Decreto 1085 de 2015, para decidir el recurso de apelación, incurriendo así en una vía de hecho por defecto sustancial en la sentencia del 18 de agosto de 2022.

(ii) Declarar que la accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al abstenerse de valorar todas las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta que el Ministerio del Deporte incumplió sus funciones de inspección, vigilancia y control, al no revisar y aprobar los estatutos y reglamentos expedidos por la FCF y de la DIMAYOR, incurriendo así en una vía de hecho por defecto fáctico en la sentencia del 18 de agosto de 2022.

(iii) Solicitó se deje sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir un nuevo fallo en el que se apliquen debidamente los artículos 34 y 37 (numeral 3) del Decreto Ley 1228 de 1995, el numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019, el artículo 2º del Decreto 1227 de 1995 y el numeral 30 del artículo 2º del Decreto 1670 de 2019, y se aprecien las demás pruebas que acreditan que el Ministerio del Deporte incumplió con la debida inspección, vigilancia y control de los estatutos y reglamentos de la FCF y de la DIMAYOR.

II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. En el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, se adelantó acción de cumplimiento con radicado núm. 25000-23-41-000-2022-00243-00, iniciada por los señores Carlos Francisco Gonzales Puche, en su calidad de Director Ejecutivo, y Luis Alberto García Suárez, Secretario General, de la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO, en contra del Ministerio del Deporte2, de quien sostiene no ha cumplido sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la -FCF- y de la DIMAYOR, pues no ha revisado y analizado el contenido de los estatutos sociales de la -FCF- para determinar si los aprueba o no. II.2.

Mediante sentencia del 17 de junio de 2022, el Tribunal resolvió Negar la pretensión de cumplimiento del numeral 3° del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995. Asimismo, declaró el incumplimiento del artículo 34 del Decreto Ley 1228 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019 y numeral 30 del artículo 2 del Decreto 1670 de 2019, por parte del Ministerio del Deporte.

En consecuencia, ordenó al Ministerio del Deporte que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control 2 Lo pretendido con la acción de cumplimiento era que el Ministerio del Deporte el acatamiento de los artículos: i) 34, 37.3 del Decreto 1228 de 1995; ii) 4.30 de la Ley 1967 de 2019, iii) 2º del Decreto 1227 de 1995 y; iv) 2.30 del Decreto 1670 de 2019 y, en consecuencia, ejerza la debida inspección, vigilancia y control sobre los estatutos y reglamentos de la Federación Colombiana de Fútbol –FCF- y la División Mayor del Fútbol Colombiano - DIMAYOR-.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05829-01 Accionante: ACOLFUTPRO 3 correspondientes a “Aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos”, adopte las decisiones que en derecho corresponda, en relación con los estatutos y códigos disciplinarios de la Federación Colombiana de Fútbol y de la División Mayor del Fútbol Colombiano. Finalmente declaró improcedente la acción de cumplimiento frente al artículo 2 del Decreto Ley 1228 de 1995.

II.3. Inconformes con la anterior decisión, los accionantes y el Ministerio del Deporte interpusieron recurso de apelación. II.4. El 18 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación. Confirmó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que negó el cumplimiento del numeral 3º del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995; y revocó los numerales segundo y tercero, negando las pretensiones de la demanda.

II.5. Inconformes con la anterior decisión, los accionantes presentaron acción de tutela, al considerar que la providencia proferida por el ad quem incurrió en defecto sustantivo y fáctico, vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 10 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la accionada, vinculó a las diligencias a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Ministra del Deporte, al presidente de la Federación Colombiana de Fútbol y al presidente de la División Mayor del Fútbol Colombiano, y ordenó que se remitiera copia magnética del expediente correspondiente al proceso de acción de cumplimiento con radicación 25000-23-41-000-2022-00243- 00/01 que se adelantó en contra del Ministerio del Deporte.

Dentro del término el accionado presentó sus argumentos frente a los hechos y pretensiones expuestas en la tutela, así: II.2. Sección Quinta del Consejo de Estado, el magistrado ponente manifestó que lo pretendido por los accionantes es reabrir un debate finalizado en el cual no se presentó vulneración de las garantías constitucionales y lo que realmente se advierte es su descontento con la decisión. El asunto carece del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, lo cual impide el estudio de fondo de los defectos alegados.

Precisó que el ordenamiento jurídico prevé un trámite específico para la aprobación de los estatutos de las federaciones del Sistema Nacional del Deporte, dentro de las que se encuentran la FCF y la Dimayor; además, señaló que el deber contenido en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto Radicado: 11001-03-15-000-2022-05829-01 Accionante: ACOLFUTPRO 4 1228 de 1995 se refiere a la aprobación de todos los estatutos, reformas y reglamentos de las federaciones, sin hacer distinción sobre cuáles están sujetos a aprobación por parte del Ministerio del Deporte.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 15 de diciembre de 2022, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela respecto al defecto sustantivo y negó el defecto fáctico alegado, según las siguientes consideraciones: Sobre el defecto sustantivo alegado, la Sala señaló que dicho planteamiento está relacionado con las razones que ya habían sido expuestas por la parte actora en la acción de cumplimiento y analizadas en el curso de ese proceso por parte del juez natural de la causa, relacionadas con el alcance de los artículos referidos del Decreto 1085 de 2015 y el deber de las federaciones deportivas nacionales, para el caso la FCF y Dimayor, de inscribir sus estatutos y el Código Disciplinario Único de la FCF ante el Ministerio del Deporte.

Concluyó la sala en lo concerniente al defecto sustantivo, que la parte actora pretendía emplear la acción de tutela como un recurso que permitiera revivir la discusión sobre la interpretación de los artículos 2.6.2.2. y 2.6.2.3 del Decreto 1085 de 2015 y con ello crear una instancia adicional para obtener una decisión favorable a sus intereses, a pesar de que tales desacuerdos no atañen a una discusión de raigambre constitucional, que ya fue decidida por el juez natural de la causa y que resulta insuficiente para sustentar la relevancia constitucional.

Agrego que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar varios elementos, entre ellos que la acción de tutela no se use para volver sobre lo discutido en el proceso ordinario, esto es, que no se use como una instancia adicional a este, puesto que dicho mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la simple inconformidad o discrepancia que un actor tenga frente a una determinada decisión judicial.

Seguidamente, en lo que ataña con el defecto fáctico señaló la Sala que en la sentencia cuestionada la autoridad judicial demandada sí hizo un análisis de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes al proceso ordinario, en particular del oficio de respuesta proferido el 20 de agosto de 2021 por el Ministerio del Deporte para dar respuesta a la petición elevada por Acolfutpro.

Consideró la Sala respecto al punto anterior, que para la autoridad judicial demandada ese hecho no tuvo mayor incidencia para resolver la controversia que le fue planteada, por cuanto su tesis se centró en que Acolfutpro no probó que los estatutos de la FCF, el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, los Estatutos de la División Mayor del Radicado: 11001-03-15-000-2022-05829-01 Accionante: ACOLFUTPRO 5 Fútbol Colombiano y el documento Declaraciones, Autorizaciones, Derechos y Deberes, fueron inscritos o remitidos al Ministerio del Deporte, por lo cual dedujo que no era posible exigirle a esa cartera ministerial el cumplimiento de sus obligaciones legales para determinar la aprobación de aquellos documentos.

Finalmente, advirtió que no se evidenció que la autoridad accionada omitiera analizar alguna de las pruebas aportadas por la actora al proceso de acción de cumplimiento o que fundara su decisión exclusivamente en las competencias legales del Ministerio del Deporte; por el contrario, fue la valoración integral del expediente la que le permitió concluir que la autoridad ministerial demandada no recibió los documentos cuya revisión exigió la demandante, por lo cual no era posible declararla en incumplimiento de sus deberes legales.

V. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, al considerar que la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela frente al defecto sustantivo al no haber superado el requisito de relevancia constitucional por haber planteado una discusión eminentemente legal, es equivocado, debido a que la aplicación de un fundamento jurídico que no es procedente a un caso concreto tiene un efecto directo en el sentido de la decisión judicial y, por lo tanto, trascendencia constitucional.

En cuanto a la decisión de negar las pretensiones por no haberse encontrado configurado el defecto fáctico, reiteraron los argumentos expuestos en el punto anterior. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

VII.2. ANÁLISIS DE LA SALA. Según lo dispuesto por los actores en su impugnación, señalaron que el caso concreto sí reviste de relevancia constitucional, comoquiera que se ven afectados sus derechos fundamentales al no acceder a las pretensiones de la acción de cumplimiento, al no exigirle al Ministerio del Deporte el cumplimiento de su función de vigilancia, inspección y control de los estatutos, reformas y reglamentos expedidos por la FCF y la DIMAYOR, debe la Sala examinar si se cumple con este requisito.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05829-01 Accionante: ACOLFUTPRO 6 VII.2.1. Procedencia de la Acción de Tutela Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales VII.2.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Con la sentencia SU-215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

VII.2.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05829-01 Accionante: ACOLFUTPRO 7 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20226, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”.

VII.2.2. Caso concreto 5 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022. 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05829-01 Accionante: ACOLFUTPRO 8 (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, este criterio supone que el debate planteado en sede constitucional gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en esa medida, es que se hace necesario que el juez de tutela verifique cuáles son los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las razones por las cuales el ciudadano considera que la providencia atacada los vulnera, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento del núcleo esencial de los derechos fundamentales o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de un derecho.

En cuanto al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU 103 del 17 de marzo de 20227, al estudiar el requisito de relevancia en relación con estos derechos, explicó: “[…] 112. Asimismo, reiterando la sentencia T-244 de 2007, afirmó la Sala de Revisión en la sentencia T-131 de 2021 que el primer escenario, esto es, cuando la tutela se dirige a cuestionar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional, supone un desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa.

De igual forma, el escenario en la cual la acción de tutela pretende demostrar una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, supone una vulneración algunos de sus garantías fundamentales, como lo son (i) el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que “el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. 113.

Por lo tanto, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus 7 M.P.: Alejandro Linares Cantillo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05829-01 Accionante: ACOLFUTPRO 9 elementos. En la mencionada sentencia T-131 de 2021, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por, entre otras cosas, no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Constató que la tutela no suponía a priori el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante en su faceta constitucional, sino que planteaba una controversia estrictamente económica, consistente en la inconformidad la actora con el laudo arbitral emitido en su contra.[…]”. [Se destaca] En un pronunciamiento anterior, esto es, en el año 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU 1288, explicó, con fundamento en la sentencia SU 573 de 2019, lo siguiente frente al derecho fundamental al debido proceso y el requisito de relevancia constitucional: “[…] 4.3.

En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”. Bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 y SU-215 ambas de 2022, se tiene que no está acreditada la exigencia de la relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sin justificar las razones por las cuales estima que la providencia atacada lo afectó; pues, en criterio de la Corte Constitucional, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos”9, esto es, que el interesado alegue la vulneración de los derechos al debido proceso o del acceso efectivo a la administración de justicia en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la providencia controvertida en la acción de tutela.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre 8 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Sentencia SU-103 de 2022 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05829-01 Accionante: ACOLFUTPRO 10 e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo, y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»10.

Así las cosas, en el presente caso el requisito de relevancia constitucional no se cumple, pues la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la providencia que cuestiona afecta la faceta constitucional de los derechos fundamentales invocados, puesto que no identificó cuál de las garantías que componen el núcleo esencial resulta amenazada por la providencia que controvierte, ni de lo expuesto se advierte prima facie que, en este caso, la decisión atacada comprometa o involucre el contenido de esos derechos fundamentales, pues ejerció en debida forma su derecho de acción con la interposición de la demanda de acción de cumplimiento, presentando sus argumentos fácticos y jurídicos ante el juez natural del caso, quien en derecho decidió de manera independiente cumpliendo las formalidades dispuestas por las normas aplicables al proceso iniciado; es decir, contrario a lo aducido, su derecho al acceso a la administración de justicia fue garantizado.

Por lo anotado, el primer criterio de la relevancia constitucional, no se encuentra cumplido. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el segundo criterio de la relevancia implica que “la controversia debe versar sobre un asunto 10 Sentencia C-341 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05829-01 Accionante: ACOLFUTPRO 11 constitucional, pero no meramente legal y/o económico”11. En esa medida, en la misma decisión, la Corte señaló que un asunto carece de relevancia cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma ‘de rango reglamentario o legal’, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’ (…)”.

Así las cosas, obsérvese que el debate planteado se circunscribe a una supuesta indebida valoración probatoria como la indebida aplicación de las normas aplicadas para resolver el conflicto propuesto por parte del juez natural del caso. De modo que se trata de un debate que, como lo entiende la Corte Constitucional, no versa sobre un asunto de naturaleza constitucional, sino de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia antes citada, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el 11 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05829-01 Accionante: ACOLFUTPRO 12 proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. Por lo dicho, la Sala considera que el presente caso no supera el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la acción de amparo no puede convertirse en una instancia adicional para discutir un tema dilucidado ante el juez natural del caso, máxime cuando se trata de la aplicación e interpretación de una norma legal.

A este efecto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado; pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el Radicado: 11001-03-15-000-2022-05829-01 Accionante: ACOLFUTPRO 13 derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las normas aplicables a los recursos que procedían en el proceso ordinario.

En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no aparece probado el requisito de la relevancia constitucional, lo que por sí solo conduce a la improcedencia de esta acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO Consejero de Estado VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.