Micelio
11001031500020240381500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-24

Radicación interna: 6217 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Superintendencia Del Subsidio Familiar·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 003815 00 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03815 00 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial proferida en otra acción de tutela.

Debido proceso, acceso a la administración de justicia. Defensa y contradicción. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Superintendencia de Subsidio Familiar contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que profirió la sentencia de segunda instancia del 10 de julio de 2024 dentro de la acción de tutela con radicado 54001 33 33 008 2024 00145 02. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Superintendencia de Subsidio Familiar, que actúa por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa y contradicción. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 003815 00 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó;

(i) declarar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico de carácter funcional al proferir la sentencia objeto de cuestionamiento; (ii) dejar sin efecto el fallo de segunda instancia del 10 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro de la acción de tutela 54001 33 33 008 2024 00145 02; y (iii) ordenar a la parte accionada proferir una nueva sentencia en la que disponga la improcedencia de la acción constitucional interpuesta por el señor Oscar Guillermo Gerardino Astier en contra de la Superintendencia de Subsidio Familiar y la Caja Compensación Familiar de Norte de Santander -COMFANORTE-. 1.1.2.

Los hechos La parte accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 14 de mayo de 2024, el señor Oscar Guillermo Gerardino Astier, en su condición de director administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander, interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Subsidio Familiar, con el propósito de que se suspendieran los efectos de la Resolución 266 del 30 de abril de 2024, por medio de la cual se ordenó el levantamiento de la medida de vigilancia especial, se dispuso la intervención administrativa total de la Caja y, entre otras, separó del cargo a los miembros del consejo directivo y designó agente especial de intervención. ii) El señor Guillermo Gerardino solicitó, como medida provisional, la suspensión temporal de los efectos de la Resolución 266 del 30 de abril de 2024, la cual fue decretada por el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta en el auto admisorio de la acción de tutela, proferido el 15 de mayo de 2024.

La referida orden fue cumplida por la Superintendencia de Subsidio Familiar a través de la Resolución 302 del 17 de mayo de la presente anualidad. iii) El 28 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia en la que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Oscar Guillermo Gerardino, suspendió los efectos de la Resolución 266 del 30 de abril de 2024, ordenó su reintegro al cargo de director 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 003815 00 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander y requirió a la accionada para que encausara las actuaciones administrativas adelantadas y garantizara el «traslado y contradicción de los informes» que sustentaran la decisión. iv) El 10 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de segunda instancia en la que modificó la decisión de primer nivel, en el sentido de fijar un plazo de 4 meses siguientes a la notificación de esa decisión, para que el señor Gerardino Astier formule demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y prorrogó la suspensión del acto administrativo cuestionado hasta tanto se resuelva el medio de control citado. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la parte accionante, la providencia objeto de censura vulneró su derecho al debido proceso al incurrir en una vía de hecho por defecto orgánico, en atención a las siguientes circunstancias: i) Uno de los presupuestos del derecho fundamental al debido proceso es la garantía de que los procesos judiciales sean decididos por un juez imparcial y competente, pues en caso de emitir un pronunciamiento judicial sin la competencia para ello se configuraría un defecto orgánico, el cual puede configurarse desde la órbita temporal o desde la funcional, esta última corresponde a la extralimitación manifiesta en las competencias otorgadas por la Constitución o la ley. ii) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un defecto orgánico en la sentencia del 10 de julio de 2024, objeto de censura, en razón a que, tal como se manifestó desde la contestación de la acción de tutela 54001 33 33 008 2024 00145 00, la Resolución 266 del 30 de abril de 2024 es un acto administrativo definitivo, susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez de lo contencioso administrativo. iii) A pesar de que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, en el proceso referido no se allegó ningún medio de prueba que acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la competencia 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 003815 00 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcional del juez constitucional para pronunciarse sobre la legalidad del acto, ni siquiera de manera transitoria. iv) Tal como manifestó el magistrado Hernando Ayala Peñaranda en el salvamento de voto presentado frente a la sentencia del 10 de julio de 2024, y como incluso se reconoce en la sentencia atacada, existe otro medio de defensa judicial que no fue ejercido por el interesado.

En virtud de lo anterior, el Tribunal carecía de competencia para conocer de fondo la solicitud de amparo, por lo que la decisión contenida en el fallo cuestionado extralimita las competencias constitucionales que le están dadas. v) En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal argumentó que la Superintendencia de Subsidio Familiar profirió la Resolución 266 del 30 de abril de 2024 sin tener la competencia para ello, en atención a la suspensión de términos administrativos decretada en la Resolución 263 de 2024, pero obvió el hecho de que la competencia de la Superintendencia está dada por la Constitución y la ley y no por la citada resolución. vi) De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 7 del Decreto Ley 2150 de 1992, una de las funciones de la Superintendencia de Subsidio Familiar es la de intervenir administrativamente, total o parcial, las entidades vigiladas.

Además, de acuerdo con el Decreto 2595 de 2012, artículo 5, el superintendente tendrá la potestad de separar a los miembros del consejo directivo y al director de las cajas de compensación familiar, en ejercicio de la medida de intervención administrativa ordenada, así como de designar un nuevo director administrativo y agente especial para la administración y representación legal. vii) La suspensión de términos administrativos decretada a través de la Resolución 263 de 2024 se expidió con ocasión de la emergencia informática que impidió el uso de las plataformas para el trámite de derechos de petición, quejas, reclamos y solicitudes en general, pero nunca suspendió, moduló o limitó las competencias legales de la entidad como para que no se pudieran expedir actos administrativos como el cuestionado en aquel proceso constitucional. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 003815 00 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ese modo, el argumento de la falta de competencia para suspender los efectos de la Resolución 266 del 30 de abril de 2024 no fue alegado por la parte accionante ni fue objeto de estudio o decisión en la sentencia de primera instancia, por lo que el juez de segunda instancia no tenía competencia para abordar dicho asunto, a la luz de los límites impuestos en el artículo 328 del Código General del Proceso.

A modo de conclusión, la autoridad judicial cuestionada desconoció que: (a) las competencias constitucionales y legales de la Superintendencia son permanentes; (b) las competencias son administrativas y no sancionatorias; (c) la competencia para proferir el acto cuestionado debe ser, en todo caso, analizada por el juez natural y como causal autónoma de nulidad; y (d) que lo atinente a la competencia para proferir el acto no fue objeto de discusión en la primera instancia. 1.2.

Actuación procesal El presente mecanismo de amparo constitucional fue admitido por medio de auto del 30 de julio de 2024,1 en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como parte accionada, a la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander y al señor Oscar Guillermo Gerardino Astier como terceros con interés por haber intervenido en el proceso constitucional 54001 33 33 2024 00145 00. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander2 manifestó que la presente solicitud de amparo es improcedente, toda vez que no cumple con las exigencias previstas por la Corte Constitucional en sentencia SU-128-2021, particularmente lo relativo a la relevancia constitucional. La decisión que hoy se cuestiona respetó los derechos fundamentales de las partes y se adoptó en atención a la falta de competencia con la que fue expedido el acto administrativo por medio del cual se separó del cargo al señor Oscar Guillermo Gerardino; sin embargo, el amparo concedido fue netamente transitorio en atención a 1 Documento 13 del expediente digital. 2 Documento 27 del expediente digital. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 003815 00 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se condicionó a la iniciación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y obedeció al perjuicio irremediable que el accionante acreditó. 1.3.2.

Tanto el señor Oscar Guillermo Gerardino como la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander guardaron silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 10 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro de la acción de tutela 54001 33 33 008 2024 00145 01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si la decisión adoptada en dicha providencia vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa y contradicción de la Superintendencia del Subsidio Familiar. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 003815 00 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de 3 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 003815 00 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados i) El 30 de abril de 2024, la Superintendencia de Subsidio Familiar profirió la Resolución número 266, «por la cual se levanta la medida de vigilancia especial y se ordena la Intervención Administrativa Total de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander - COMFANORTE». En el citado acto administrativo se decidió, entre otras, lo siguiente:5 ARTÍCULO PRIMERO: LEVANTAR la medida cautelar de Vigilancia Especial adoptada para la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander COMFANORTE, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO: ADOPTAR MEDIDA CAUTELAR DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA TOTAL para la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander COMFANORTE, por el término de hasta quince (15) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta Resolución.

ARTÍCULO TERCERO: SEPARAR del cargo al actual Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander - COMFANORTE, OSCAR GUILLERMO GERARDINO ASTIER identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.237.945, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.

ARTÍCULO CUARTO: SEPARAR de sus cargos a los actuales miembros del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – COMFANORTE: […] Contra el anterior acto administrativo se previó la procedencia del recurso de reposición, en el efecto devolutivo, el cual debía ser interpuesto en el acto de notificación o dentro de los 10 días hábiles siguientes. ii) El 30 de abril de 2024, la Superintendencia del Subsidio Familiar expidió la Resolución 263, por medio de la cual suspendió los términos administrativos de los derechos de petición, quejas, reclamos y solicitudes, en atención a una contingencia informática originada en un virus denominado malware tipo ransonware, que el impedía tener acceso a algunos sistemas de información. La citada suspensión tuvo lugar entre el 30 de abril de y el 22 de mayo de 2024.6 5 Folios 640 al 683 del drive de anexos en el folio 63 del archivo 16 del expediente digital. 6 Folios 682 al 683 del drive de anexos en el folio 63 del archivo 16 del expediente digital. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 003815 00 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El señor Oscar Guillermo Gerardino Astier interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia del Subsidio Familiar, en la que solicitó lo siguiente:7 PRIMERO: tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, honra y buen nombre y al trabajo vulnerados por la Superintendencia del Subsidio Familiar con la expedición de la Resolución 266 del 30 de abril de 2024.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se INAPLIQUE Y DEJE SIN EFECTOS la Resolución No. 266 del 30 de abril de 2024 “por la cual se levanta la medida de vigilancia especial y se ordena la intervención administrativa total de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander -COMFANORTE-, por vulneración al debido proceso”.

TERCERO: se ordene a la Superintendencia del Subsidio Familiar que aclare a la opinión pública el comunicado de prensa publicado el día 2 de mayo de 2024, por afectar mis derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, resaltando el avance que ha tenido el proyecto desde el mes de agosto de 2022, poniendo en contexto los costos del proyecto y el tiempo transcurrido desde su implementación, así como el estado actual del mismo frente a la gestión adelantada.

Acción de tutela fue radicada con el consecutivo 54001 33 33 008 2024 00145 00. iii) El 28 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Cúcuta tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante; suspendió los efectos jurídicos de la Resolución 266 del 30 de abril de 2024; ordenó reintegrar al señor Oscar Guillermo Gerardino Astier al cargo de director administrativo; y requirió a la Superintendencia del Subsidio Familiar para que «proceda a encausar las actuaciones administrativas que se adelantaban en la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander -COMFANORTE- en el marco del proceso de vigilancia especial que se estaba adelantando en su interior, garantizando el traslado y contradicción de los informes que justifiquen toda decisión de carácter sancionatorio a sus directamente afectados […]».

El sustento de la anterior decisión es la siguiente:8 Como lo ha señalado la corte constitucional por esa opción, procede el ejercicio de la acción de tutela contra los actos de trámite, siempre que se acrediten los siguientes requisitos: (1) que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal, (2) que la acción de tutela se presente antes de proferir el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso y (3) que el acto de trámite sea producto de una actuación arbitraria 7 Documento 16 del expediente digital. 8 Documento 88 de la carpeta 24 del expediente digital. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 003815 00 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o desproporcionada que transgrede o amenaza a los derechos fundamentales de una persona.

De conformidad con lo expuesto líneas atrás, y con relación al segundo y tercer requisitos señalados, los mismos han de tenerse por satisfechos toda vez que las actuaciones administrativas que se adelantan por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar respecto de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander y, en específico, las de intervención administrativa Total de COMFANORTE, tienen incidencia en la decisión final que se adopte respecto de la entidad, es decir, su efecto es sustancial al sustentarse en situaciones que se alegan constituyen el fundamento de la propia intervención. En el mismo sentido, se reitera lo señalado por la Corte Constitucional en tanto que la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa en desconocimiento del orden constitucional y, en tal sentido, la separación del cargo de director administrativo que ocupaba el señor Óscar Guillermo Gerardino y el nombramiento de un nuevo funcionario en su lugar cumple con esta exigencia. Finalmente, en cuanto al tercer requisito, que el acto de trámite sea producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza a los derechos fundamentales de una persona, para el despacho se evidencia la vulneración al debido proceso del señor Óscar Guillermo Gerardino, habida cuenta que las consideraciones que sustentan la medida de intervención administrativa proferida en contra de la caja de compensación familiar de norte de Santander desconocieron las garantías mínimas constitucionales del accionante y, por tal motivo, se decretará el amparo tutelar con la finalidad de que la superintendencia del subsidio familiar dirija sus actuaciones conforme al marco constitucional correspondiente.

Revisado el escrito de demanda y, atendiendo al desconocimiento al debido proceso de la accionante, se reclama la existencia de una indebida notificación y la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción en contra de las decisiones contenidas en la resolución número 0266 del 30 de abril de 2024. Al respecto no se hizo manifestación alguna por parte del representante judicial de la superintendencia del subsidio familiar ante cuyo silencio podría darse en aplicación la presunción de verdad de los hechos expuestos; sin embargo, en la respuesta otorgada al oficio cero 77 (índice 00040 SAMAI folios 19 a 23 de 543) reposan documentos que dan cuenta de la trazabilidad de la notificación a través de medios electrónicos al accionante, respecto del contenido de la resolución número 0266 de 2024, se deja constancia que la opacidad de dichos documentos afecta la claridad de la totalidad de la información. Ahora, caso contrario ocurre respecto de la imposibilidad de ejercer oportunamente el mecanismo de defensa otorgado en el acto acusado, en tanto que en COMFANORTE se encontraban suspendidos los términos administrativos cercenando la posibilidad de presentar oportunamente las oposiciones respectivas. […] hoy el despacho no desconoce que la intervención administrativa ejercida por la superintendencia del subsidio familiar forma parte del ejercicio de su competencia de carácter político que le asiste, sin embargo, el carácter preventivo de la misma no puede llegar a reñir con preceptos de carácter constitucional bajo el pretexto de que no le son aplicables las exigencias propias del debido proceso sancionatorio. […] iv)El 10 de Julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela Promovida por el señor Óscar Guillermo Gerardino, en el sentido de modificar la decisión de primera 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 003815 00 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso como mecanismo transitorio y en consecuencia fijar el término de cuatro meses, siguientes a la notificación de esta providencia, para que el señor Gerardino Astier formule la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y prorrogó los efectos de esa sentencia hasta que dicho medio de control sea resuelto.

El sustento es el siguiente:9 Hoy tal y como se mencionó en los acápites anteriores, la sala considera que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, pues se demostró el cumplimiento de las exigencias de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Respecto de la categorización del acto en discusión de intervención administrativa total como definitivo o de trámite, el consejo de estado en sentencia del 13 de agosto de 1992, dentro del expediente identificado con el radicado número 2019 propuesto por el señor Víctor Obdulio Benavides Ladino en contra del Gobierno nacional consideró: […] la decisión adoptada por la superintendencia de subsidio familiar en el sentido de ordenar la intervención administrativa de las entidades vigiladas no es un simple acto de trámite sino definitivo que conlleva a la imposición de una sanción y por lo mismo con él concluye la actuación administrativa. […] Sumado a lo anterior, analizada la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos, considera esta Corporación que si bien es cierto la Resolución número 0266 del 30 de abril de 2024 […] es un acto administrativo de carácter definitivo susceptible de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, también lo es que el mismo fue expedido sin competencia por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar, pues en virtud de la resolución número 0263 de 2024 […] se suspendieron los términos de las actuaciones y trámites administrativos adelantados por la entidad accionada desde el 30 de abril de 2024 inclusive al 22 de mayo de 2024, plazo que cobija la expedición de la resolución número 0266 del 30 de abril de 2024, lo cual permite inferir que fue expedida sin competencia y además impidió al actor ejercer su derecho de contradicción y de defensa lo cual a todas luces vulneró su derecho al debido proceso, pues a pesar de que dicha resolución otorgó el recurso de reposición contra la misma, los términos para su interposición estaban suspendidos.

Sin embargo, se hizo efectivo su retiro del cargo, presentándose la presente acción antes del vencimiento de la suspensión, es decir, el 14 de mayo de 2024. […] Como consecuencia de lo anterior, y al observar que a la fecha a pesar de las indebida expedición del acto administrativo objeto de controversia, se está dentro del término para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso como mecanismo transitorio, ordenando a la superintendencia del subsidio familiar que de manera inmediata proceda a la suspensión de los efectos de la Resolución número 9 Samai acción de tutela 54001 33 33 008 2024 00145 00. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 003815 00 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 0266 del 30 de abril de 2024 […] fijándose el término de cuatro meses siguientes a la notificación de esta providencia, para que el señor Óscar Guillermo Gerardino Astier formule la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si aún no lo hubiese hecho.

Prorrogándose los efectos de esta sentencia hasta que dicho medio de control sea resuelto. v) El magistrado Hernando Ayala Peñaranda salvó el voto al no compartir la decisión adoptada por la sala mayoritaria. El salvamento es del siguiente tenor:10 Si bien es cierto la providencia mayoritaria reconoce la existencia de otro medio judicial ante la cual, bien pudiera presentarse la controversia que suscita la presente acción, se desconoce el principal soporte que permitió su amparo bajo la modalidad de evitar un perjuicio irremediable que para el suscrito no se evidenciara.

No obstante y se pregona en la providencia que me aparto, reconoce la existencia de otro medio judicial, no ahonda en el presupuesto de la existencia del perjuicio irremediable, más cuando precisamente la jurisprudencia constitucional en punto de la idoneidad que exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición. Ha [sic] sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la corte constitucional ha determinado que existen 2 excepciones que justifican su hola procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que, entra en las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial ordinarios se encuentra: (i) la condición de la persona que acude a la tutela y si es objeto de especial protección constitucional; y (ii) la situación de debilidad manifiesta de la accionante y la afectación a su mínimo vital.

Lo anterior, no indica que el requisito de subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza. […] No cabe duda, que la decisión que ataca el actor, si bien se encuentra inmersa en la generalidad de la misma, los efectos que se producen y repercuten en su contra, sin duda corresponden e individualiza en un acto de carácter particular, en cuanto que, la misma determinó una situación particular y concreta frente al accionante, que fue separarlo del cargo de Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar COMFANORTE, así las cosas, cualquier controversia que se plantee en torno a la 10 Samai acción de tutela 54001 33 33 008 2024 00145 00. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 003815 00 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma, y que pudiera considerar le vulnera derechos fundamentales del accionante, es susceptible de ser cuestionado inicialmente en sede administrativa mediante la interposición del recurso de reposición, el cual, en efecto de lo informado en el artículo Décimo Séptimo de la Resolución 0266 de 2024, procedía en el efecto devolutivo, el cual, fue interpuesto por el accionante; pero además, la decisión bien puede ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] No merece reparo alguno para el suscrito, que de las pruebas obrantes en el expediente digital en lo que respecta al actor, el principal efecto que su separación del cargo implica es no recibir su salario, situación que a diario comprende el conocimiento de la jurisdicción en procesos de carácter laboral y que precisamente muestran lo exótico que resulta la medida de amparo otorgada, con lo que se desvanece la evidente ocurrencia del perjuicios irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, así como que menos el accionante acreditó alguna condición especial que lo catalogue como sujeto de especial protección constitucional, o que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o que se encuentre una afectación de su mínimo vital, que haga necesaria la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, conforme a lo anterior, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad como mecanismo para la procedencia de la acción de tutela, pues conforme se indicó, existe otro medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados, que resulta se idóneo y eficaz, debió declararse la improcedencia de la presente acción de tutela, y por ende, revocarse la sentencia impugnada de fecha 28 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Al analizar el objeto de la presente acción de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial emitida en otro trámite de la misma naturaleza, es decir, una acción de tutela en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y se suspendieron los efectos de la Resolución 266 del 30 de abril de 2024, proferida por la Superintendencia de Subsidio Familiar.

Esta clase de asuntos goza de una importante particularidad que radica en la necesidad de cumplir un mayor número de requisitos de procedencia, en atención a que se procura evitar la prolongada o indefinida discusión legal sobre la vulneración de un derecho fundamental. En ese sentido, además de las exigencias generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, tales como, por ejemplo, la inmediatez, la subsidiariedad o la relevancia constitucional, cuando se quiere discutir lo decidido en el trámite de una acción de tutela es necesario acreditar que la 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 003815 00 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia objeto de cuestionamiento es el resultado de una situación irregular o fraudulenta.

Lo anterior fue así establecido por la Corte Constitucional que, como máxima protectora de la Constitución Política de 1991, en sentencia T-286 de 2018 explicó lo siguiente en materia de procedencia de acciones de tutela contra decisiones de igual naturaleza: […] la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. De acuerdo con lo transcrito, la procedencia de esta clase de solicitudes de amparo no exige solo la satisfacción de las formalidades generales de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, sino que es necesario acreditar otra serie de circunstancias.

Así, al revisar las características del presente medio de amparo se advierte que no se encuentra prueba cierta de que la decisión objeto de revisión sea producto de una situación anormal constitutiva de fraude. Sobre el principio fraus Omnia corrumpit la Corte Constitucional, en sentencia T-951 de 2013, señaló lo siguiente: Por regla general las sentencias judiciales son eficaces, pues el propósito de las mismas, precisamente, es generar efectos sobre asuntos sometidos a examen del juez.

Por tanto, la pérdida de eficacia de sus efectos es un asunto extraordinario, que tiene lugar cuando se evidencia el fraude en un proceso judicial, pues el derecho no puede avalar situaciones que atenten contra la recta impartición de justicia y la finalidad de un orden social y democrático justo. Así las cosas, una sentencia espuria al derecho puede ser válida pero ineficaz, asunto que la Sala considera necesario precisar, a partir del principio del derecho denominado fraus omnia corrumpit. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 003815 00 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo transcrito, la procedencia de esta particular clase de solicitudes de amparo exige, tanto de la argumentación de la parte accionante como del análisis del juez, la acreditación y certeza de la existencia de una situación espuria y contraria a derecho que exija, en defensa del orden social justo, la intervención impostergable del juez constitucional.

Así, no basta con la simple afirmación de la existencia de un desconocimiento de un derecho fundamental o un principio superior, pues ello podría derivar en una discusión extendida sobre la titularidad de un derecho o la vulneración de intereses de origen constitucional. La exigencia en el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de acciones de tutela contra tutela requiere la demostrada existencia de una irregularidad materializada en una sentencia judicial, lo cual no se observa configurado en el caso bajo estudio.

De ese modo, la solicitud de amparo presentada por la Superintendencia de Subsidio Familiar contiene referencias y afirmaciones sobre la existencia de un fraude en la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; sin embargo, tales aseveraciones obedecen a la supuesta irregularidad en el amparo concedido, afirmación que, a juicio de la Sala, no puede ser entendido como una circunstancia fraudulenta o contraria a derecho.

En otras palabras, el amparo de un derecho fundamental y la orden emitida por un juez constitucional no puede entenderse, por sí misma, como una situación arbitraria por el simple hecho de ser contraria a los intereses de una de las partes, en tanto la situación fraudulenta no se desprende de las repercusiones jurídicas u obligaciones que recaen sobre una de las partes para el cumplimiento del fallo, sino de la ruptura del orden justo y del propósito esencial de la administración de justicia. Así las cosas, esta Subsección no encuentra demostrada la existencia de un fraude o de un amparo de tutela abiertamente ilegal o contrario al interés general que habilite la procedencia de la presente acción de tutela para revisar la decisión adoptada en la sentencia de tutela del 10 de julio de 2024, proferida dentro del trámite constitucional 54001 33 33 008 2024 00145 00, por lo que se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 003815 00 Demandante: Superintendencia de Subsidio Familiar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Superintendencia del Subsidio Familiar en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, y una vez ejecutoriada, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente11 MLBC 11 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.