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11001031500020260615700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-08-05

Radicación interna: 9732 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jackson Martinez Mayo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-06157-00 Accionante: Jackson Martínez Mayo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA / Subsidiariedad – uso anticipado del mecanismo constitucional.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 4 de agosto de 2026, el señor Jackson Martínez Mayo presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Considera que tal prerrogativa fue vulnerada al haber sido rechazado como aspirante a magistrado del Tribunal Administrativo, en el marco de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial. 2. El accionante manifestó que a través del Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025, se abrió el concurso de méritos 28 de la Rama Judicial, al cual se postuló como aspirante a magistrado del Tribunal Administrativo.

No obstante, el 42 de agosto de 2026 se publicaron los resultados de la verificación de requisitos, en los cuales figuró como inadmitido por no cumplir el requisito de experiencia. 3. Afirmó que, de acuerdo con la documentación presentada, cuenta con 5 años de experiencia profesional que, sumados a la equivalencia de los posgrados realizados, ascienden a 13 años, conforme al Decreto 1083 de 2015, pues cuenta con un título de especialista en derecho procesal, probatorio y oralidad -que le asigna 2 años de experiencia-; certificación de aprobación del 100% de las materias en la maestría en 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 En realidad fue el 3 de agosto de 2026.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06157-00 Accionante: Jackson Martínez Mayo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Derecho -que corresponden a 3 años de experiencia-; y, certificación de aprobación del 100% de las materias en un máster en estudios jurídicos avanzados -que equivalen a 3 años de experiencia-.

Con base en lo anterior, sostuvo que acredita los 10 años de experiencia exigidos para el cargo de magistrado de Tribunal. 4. Estima que no tener en cuenta dichos estudios transgrede su derecho al debido proceso, incurriendo en una vulneración directa de la Constitución Política, defecto sustantivo, defecto procedimental y defecto fáctico. 5.

Sostuvo que en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025, no se contempla ningún recurso para los no admitidos, que permita corregir tal vulneración. Por tanto, surge un perjuicio irremediable que debe ser protegido a través de la acción de tutela. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 6. Mediante auto de 10 de agosto de 20263, se admitió la presente acción, se ordenó notificar su presentación a la autoridad accionada y se vincularon a las personas inscritas en la Convocatoria 28 para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo, en calidad de terceros con interés. 7.

Se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. Se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial que notificara de la presente acción constitucional a las personas inscritas en la Convocatoria 28 para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo.

(i) Unidad de Administración de Carrera Judicial4. 8. Sostuvo que frente a la decisión de rechazo contenida en la Resolución CJR26- 0497 de 3 de agosto de 2026, el accionante solicitó oportunamente la verificación de la documentación aportada al momento de la inscripción, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025.

Informó que esa solicitud se encuentra actualmente en trámite y dentro del término para ser resuelta, por lo que no se configura una acción u omisión atribuible a esa Unidad que permita predicar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso ni la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionó que ese trámite debe agotarse conforme a las reglas del concurso, sin que resulte jurídicamente procedente anticipar su resultado o sustituirlo mediante una valoración ajena al procedimiento reglado. 9.

Indicó que la Unidad no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante, toda vez que la decisión de rechazo se adoptó con fundamento en las reglas previstas en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025; el 3 Notificado el 14 y 19 de agosto de 2026. 4 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 7 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06157-00 Accionante: Jackson Martínez Mayo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 interesado ejerció la facultad de solicitar la verificación de la documentación aportada; y, la improcedencia de recursos en sede administrativa tiene fundamento expreso en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 10.

Por otra parte, expuso que la pretensión de que los títulos y certificados de posgrado aportados sean reconocidos como equivalentes a experiencia profesional no encuentra sustento en el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015, debido a que dicha disposición regula la validez de los estudios y títulos obtenidos en el exterior. Explicó que las equivalencias previstas para la Rama Judicial están establecidas en la Ley 1319 de 2009 y no son aplicables a la situación del actor, pues el artículo 1 dispone que las equivalencias entre títulos de posgrado y experiencia profesional operan cuando se exige experiencia profesional para ocupar un cargo de empleado judicial, no de funcionarios judiciales (jueces y magistrados).

(ii) Ana Inés Bermúdez Pinzón -tercera con interés-5 11. Expresó que es una persona con discapacidad visual y que coadyuva a la presente acción para que sea analizada la conducta desplegada por la entidad accionada. Expuso su caso particular, indicando que fue inadmitida en el concurso al no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, pero que la omisión de anexarla no puede ser analizada exclusivamente desde una perspectiva formal, sin considerar las circunstancias particulares de accesibilidad que le afectan como persona con discapacidad visual.

(iii) Olga Virginia Alzáte Pérez -tercera con interés-6 12. Indicó que coadyuva la presente acción al existir vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Expuso su caso particular, indicando que fue inadmitida del concurso al no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Adujo que existe vulneración del mencionado derecho fundamental, en el caso del señor Martínez, al no aplicarle el Decreto 1083 de 2015, y en su caso, al violar lo dispuesto en el Decreto 019 de 2012, artículo 9.

Solicitó proteger su derecho al debido proceso para poder acceder a la siguiente etapa de la convocatoria. (iv) Jesús Enrique Hernández Gámez -tercero con interés-7 13. Manifestó que el caso del señor Jackson Martínez es similar al suyo, razón por la cual coadyuvaba esta acción constitucional. Aseveró que está de acuerdo con el accionante respecto a que, de acuerdo con la documentación presentada con su inscripción al concurso judicial, ostenta 5 años de experiencia que, sumados según la equivalencia de los postgrados realizados, suman 13 años de experiencia en virtud del Decreto 1083 de 2015.

Expuso su caso específico y el motivo de inadmisión en el concurso. 5 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 8 folios. 6 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 7 folios. 7 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 3 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2026-06157-00 Accionante: Jackson Martínez Mayo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (v) Adan Hinestroza Palacios -tercero con interés- 14.

El señor Hinestroza no envió ningún tipo de escrito donde expusiera los motivos de su intervención, pero sí allegó un documento con 14 folios con pruebas concernientes a su caso. 15. Se observó que en la descripción de su solicitud, registró en el aplicativo Samai lo siguiente: “(…) ejerzo mi derecho a la defensa y me adhiero a la Acción Constitucional en los mismos términos que presente (sic) mi solicitud de verificación documental requisitos y sus anexos porque cumplo el requisito mínimo de experiencia y acredito 11 años y 8 meses de experiencia profesional de abogado litigante en actividades jurídicas de manera independiente y en el ejercicio de la función judicial en el cargo transitorio de CONJUEZ en el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia de acuerdo a lo” (la intervención finaliza así).

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa. 16. Se negarán las solicitudes de coadyuvancia, toda vez que los terceros intervinientes no se limitaron a respaldar las pretensiones y argumentos formulados por el accionante, sino que plantearon situaciones particulares y formularon pretensiones propias, ajenas al objeto de la presente acción de tutela.

D. Análisis del caso concreto 17. Esta Subsección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el presupuesto general de procedencia atinente a la subsidiariedad. 18. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable8.

Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de amparo, el interesado debió haber agotado todos los mecanismos - idóneos y eficaces- que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De lo contrario, la tutela deviene improcedente. 19. En el presente caso, para esta Sala es claro que el actor hizo un uso anticipado del mecanismo constitucional, pues, aunque fue inadmitido inicialmente de la Convocatoria 28, la situación particular derivada de esa decisión aún no se encuentra definitivamente consolidada, toda vez que la solicitud de verificación documental presentada oportunamente por el accionante está pendiente de resolución, tal como 8 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2026-06157-00 Accionante: Jackson Martínez Mayo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 lo informó la autoridad accionada, quien indicó que el señor Martínez Mayo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25- 12348 de 20259, solicitó oportunamente la revisión de los documentos aportados al momento de su inscripción. 20.

Por lo anterior, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, la administración aún no ha definido la situación particular del accionante, por lo que este acudió al juez constitucional sin que se hubiera determinado si, luego de revisar la documentación aportada, cumplía los requisitos para continuar en la siguiente etapa del concurso. 21.

En efecto, contrario a lo afirmado por el actor, sí existía un mecanismo en sede administrativa mediante el cual podía controvertir el análisis de sus documentos y solicitar su verificación, con el fin de determinar si cumplía el requisito de experiencia profesional exigido para el cargo. Trámite previsto expresamente en la convocatoria, el cual el señor Jackson utilizó y es la razón por la cual su asunto aún no cuenta con una decisión definitiva de la administración. 22.

La Sala no desconoce que el trámite de verificación documental con el cual contaba el accionante es de naturaleza administrativa y no judicial. No obstante, ello no impide concluir que la presente acción constitucional fue promovida de manera anticipada, frente a una situación jurídica que aún no se encuentra definida, sin que, en las circunstancias actuales, pueda advertirse una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados, pues en estricto sentido no hay un pronunciamiento de la administración que esté determinando una exclusión del concurso. 23.

Por otra parte, se advierte que cuando el actor haya obtenido una decisión definitiva de su caso particular, que estime afecte sus derechos, contará con los mecanismos judiciales ordinarios para debatir esa determinación. En principio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual además de permitirle debatir la presunción de legalidad de los actos acusados y obtener el restablecimiento integral de los derechos presuntamente vulnerados a causa de su expedición, también le ofrece la posibilidad de solicitar, en cualquier estado del proceso, la suspensión provisional de dichos actos o la adopción de cualquier otra medida que considere necesaria para garantizar -provisionalmente- el objeto del proceso. 24.

Ahora bien, tratándose de acciones de tutela dirigidas contra actos administrativos expedidos en el marco de concursos de méritos, la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, aquellas resultan improcedentes cuando existen otros mecanismos judiciales para controvertir las decisiones adoptadas en el concurso. Así lo precisó, entre otras, en la Sentencia SU-067 de 2022, donde indicó que “por 9 “…Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de las resoluciones expedidas, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito tramitado únicamente en el software CARJUDAPP, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al indicado en el acto administrativo, se entenderá como no presentada ”.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-06157-00 Accionante: Jackson Martínez Mayo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 regla general… es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”. 25.

A lo anterior se suma que el accionante tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que active la posibilidad de intervención del juez de tutela, pues aunque afirmó que existía un perjuicio porque el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 no tenía ningún recurso para los no admitidos que permitiera corregir la vulneración de derechos; como se explicó anteriormente, aquella afirmación es contraria a la realidad, al punto que el señor Martínez hizo uso del trámite de verificación documental previsto en el mencionado Acuerdo, razón por la cual su caso no ha tenido una decisión definitiva por parte de la administración. Sumado a que no se acreditó cuál sería el daño concreto, inminente, grave y de carácter impostergable que se produciría mientras se resuelve la solicitud de verificación documental. 26.

En los términos precedentes, la Sala concluye que la presente acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, por lo que se declarará improcedente el amparo solicitado. 27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de coadyuvancia presentadas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF