Micelio
11001032400020230000800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-01-16

Radicación interna: 69539 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Joel David Gaona Lozano·Demandado: Departamento Admiistrativo De La Funcion Administrativa, Escuela Superior De Administración Publica Esap

Radicado: 11001-03-24-000-2023-00008-00 (69539) Demandante: Joel David Gaona Lozano CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-24-000-2023-00008-00 (69539) Actor: Joel David Gaona Lozano Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública y Escuela Superior de Administración Pública Medio de control: Nulidad simple Tema: Decide acumulación procesal AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide, a petición de parte, la acumulación de los procesos 11001- 03-24-000-2023-00010-00 (69700), 11001-03-24-000-2023-00003-00 (4067-2023) y 11001-03-25-000-2023-00062-00 (0964-2023) al de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. 1. La demanda y el trámite procesal en única instancia 1.1.1. Joel David Gaona Lozano presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, el 13 de enero de 20231, en contra del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP – y de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP –, con la pretensión de que se declare la nulidad de la Circular Conjunta 100-005-2022, que estableció los “LINEAMIENTOS DEL PLAN DE FORMALIZACIÓN DEL EMPLEO PUBLICO EN EQUIDAD - VIGENCIA 2023”, dirigidos a los “ORGANOS, ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL SECTOR CENTRAL Y DESCENTRALIZADO DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL”.

En el escrito de demanda, el señor Gaona Lozano solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. 1.1.2. Esta Judicatura, por medio de auto del 25 de agosto de 20232, admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas y demás sujetos procesales. 1.1.3. Las entidades demandadas, Departamento Administrativo de la Función Pública3 y la Escuela Superior de Administración Pública4, radicaron escritos de contestación de la demanda, en los que se opusieron a las pretensiones de la acción. A su vez, el agente del Ministerio Público rindió concepto5, en el que convino que la palabra “deben”, establecida en el numeral 3 de la Circular demandada, constriñe a los directamente interesados. 1.1.4.

Este Despacho accedió a la solicitud de medida cautelar, en proveído del 23 de noviembre de 20236. Decisión que fue recurrida mediante recurso de súplica por el demandado, Departamento Administrativo de la Función Pública7. 1 Visible en el índice 2 de SAMAI. 2 Visible en el índice 12 de SAMAI. 3 Visible en el índice 30 de SAMAI. 4 Visible en el índice 31 de SAMAI. 5 Visible en el índice 36 de SAMAI. 6 Visible en el índice 38 de SAMAI. 7 El recurso de súplica fue repartido al Despacho del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, el 24 de abril de 2024, visible en el índice 67 de SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2023-00008-00 (69539) Demandante: Joel David Gaona Lozano 1.1.5.

El Despacho tuvo por contestada la demanda, fijó el litigio y dispuso el trámite de sentencia anticipada, en proveído del 19 de enero de 20248, auto en el que consideró que era prescindible la realización de la audiencia inicial y de la de pruebas. 1.2. Solicitud y trámite de la acumulación procesal 1.2.1. El apoderado del demandado, Departamento Administrativo de la Función Pública, radicó oficio el 15 de abril de 20249, con el que solicitó acumulación procesal de tres procesos al de la referencia. 1.2.2.

Este Despacho por auto del 15 de mayo de 202410, ordenó a las Secretarías de la Sección Tercera y Segunda que expidieran las certificaciones del estado actual de los siguientes procesos: Núm. de radicado Despacho a cargo 11001-03-24-000-2023-00010-00 Dr. Alberto Montaña Plata 11001-03-24-000-2023-00003-00 Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera 11001-03-25-000-2023-00062-00 Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves 1.2.3.

La Secretaría de esta Sección expidió la certificación del estado actual del proceso 11001-03-24-000-2023-00010-00 (69700), el 7 de junio de 202411; por su parte, la Secretaría de la Sección Segunda remitió los correspondientes links de los procesos 11001-03-24-000-2023-00003-00 (4067-2023) y 11001-03-25-000- 2023-00062-00 (0964-2023), el 13 de junio de 202412, con el objeto de que el Despacho proceda con el estudio de acumulación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite procesal aplicable El Despacho dará aplicación a las modificaciones procesales, a que hubiere lugar, introducidas con la Ley 2080 de 2021, toda vez que estas reformas prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación13. 2.2. Competencia Este Despacho es competente para decidir respecto de la acumulación procesal, teniendo en cuenta que requirió las certificaciones de los procesos para estudiar una posible acumulación procesal.

Adicional a ello, el artículo 125 del CPACA14, 8 Visible en el índice 46 de SAMAI. 9 Visible en el índice 63 de SAMAI 10 Visible en el índice 68 de SAMAI 11 Visible en el índice 74 de SAMAI 12 Visibles en los índices 75 y 76 de SAMAI 13 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la v de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 14 CPACA “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: 3 Radicado: 11001-03-24-000-2023-00008-00 (69539) Demandante: Joel David Gaona Lozano dispone que el magistrado ponente dictará los autos interlocutorios y de trámite que no estén enlistados en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del CPACA, como es el caso de esta providencia. 2.3.

Asignación de fuentes formales al asunto La acumulación de procesos o demandas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa está prevista en el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), que dispone: “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b. Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.” [El Despacho resalta] Por su parte, respecto de la posibilidad de acumular pretensiones en una misma demanda, el artículo 88 del CGP establece que: “[…] podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas […]”. [El Despacho resalta] Finalmente, el artículo 149 del CGP estableció que juez asumiría la competencia de los procesos acumulados.

Así: “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. [El Despacho resalta] (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas.

(…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2023-00008-00 (69539) Demandante: Joel David Gaona Lozano 2.4. Hermenéutica de las normas asignadas De conformidad con la normativa expuesta, dos o más procesos podrán acumularse siempre y cuando se tramiten por un procedimiento igual y cuando se encuentren en la misma instancia, siempre que cumplan alguna de las hipótesis establecidas en la disposición contenida en el artículo 88 del CGP, entre estas, cuando las pretensiones sean acumulables en la misma demanda.

El límite temporal en que procede la acumulación procesal fue establecido “hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”; por lo que una vez fijada fecha y hora para la referida diligencia, desaparecen las posibilidades de acumulación anteriormente expuestas. En cuanto a la competencia del juez que asumirá los procesos acumulados, esta radicará en el juez que posea el primer proceso notificado efectivamente a los demandados del auto admisorio. 2.5.

Aplicación al caso Del estudio de los expedientes, 11001-03-24-000-2023-00010-00 (69700), 11001- 03-24-000-2023-00003-00 (4067-2023), 11001-03-25-000-2023-00062-00 (0964- 2023) y 11001-03-24-000-2023-00008-00 (69539), en efecto, en cada una de las demandas se pretende la nulidad de la Circular Conjunta 100-005-2022, y de alguna de las expresiones contenidas en ella, acto administrativo que estableció los “[l]ineamientos del plan de formalización del empleo público en equidad - vigencia 2023”, dirigidos a los “[ó]rganos, organismos y entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial”.

En todos los procesos fue requerida la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado. La siguiente información fue obtenida del análisis de los cuatro sumarios: 69539 (Magistrado Jaime Rodríguez Navas) 69700 (Magistrado Alberto Montaña Plata) Demanda presentada 13/01/2023 Demanda presentada 16/01/2023 Admisión demanda 25/08/2023 Admisión demanda 31/08/2023 Notificación al Ministerio Público 11/09/2023 Notificación al Ministerio Público 29/09/2023 Notificación al Departamento Administrativo de la Función Pública 11/09/2023 Notificación al Departamento Administrativo de la Función Pública 29/09/2023 Notificación a la Escuela Superior de Administración Pública 11/09/2023 Notificación a la Escuela Superior de Administración Pública 29/09/2023 Notificación al agente del Ministerio Público 11/09/2023 Notificación al agente del Ministerio Público 29/09/2023 Contestaciones de la demanda y emisión del concepto por parte del Ministerio Público 23/10/2023 23/10/2023 15/11/2023 Contestaciones de la demanda 14/11/2023 15/11/2023 Auto que resolvió solicitud de medida cautelar 23/11/2023 Adecuación del trámite del proceso para dictar sentencia anticipada 19/01/2024 4067-2023 0964-2023 5 Radicado: 11001-03-24-000-2023-00008-00 (69539) Demandante: Joel David Gaona Lozano (Magistrado Jorge Portocarrero Banguera) (Magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves) Demanda presentada 11/01/2023 Demanda presentada 11/01/2023 Admisión demanda 31/01/2024 Admisión demanda 08/09/2023 Notificación a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente 08/02/2024 Notificación al Ministerio Público 19/10/2023 Notificación al Departamento Administrativo de la Función Pública 08/02/2024 Notificación al Departamento Administrativo de la Función Pública 19/10/2023 Notificación a la Escuela Superior de Administración Pública 08/02/2024 Notificación a la Escuela Superior de Administración Pública 19/10/2023 Notificación al Ministerio del Trabajo 08/02/2024 Contestaciones de la demanda y emisión del concepto por parte del Ministerio Público 21/11/2023 22/11/2023 Contestaciones de la demanda y emisión del concepto por parte del Ministerio Público 20/03/2024 05/04/2024 24/04/2024 29/04/2024 02/05/2024 Teniendo en cuenta que las pretensiones de las cuatro demandas tienen el mismo objeto, es decir, que esta jurisdicción declare la nulidad de la Circular Conjunta 100-005-2022, habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda ya que la fuente del daño alegado reside en la misma causa; que las demandas objeto de estudio se tramitan bajo el mismo procedimiento e instancia, toda vez que tienen origen en el ejercicio del medio de control de nulidad simple en única instancia, en vigencia de la ley 1437 de 2011 (CPACA),y que, por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos, de conformidad con lo establecido en el artículo 14915, este Despacho encuentra satisfecho el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 148 del CGP.

Respecto de la competencia para conocer la acumulación procesal y a la preceptiva que dispone que aquella estará a cargo del juez que tramite el proceso más antiguo, según la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, tomando en consideración que en el sub lite corresponde al 11 de septiembre de 2023, fecha en la que se surtió la primera notificación del expediente 69539, En principio, este Despacho sería el competente para acumular los procesos antes referidos, y sería del caso, solicitar la remisión de los expedientes a los otros Despachos para proceder a la acumulación. Ahora bien, como quedó expuesto en la asignación de las fuentes formales, el numeral 3 del artículo 148 del CGP, dispone el límite temporal en que procede la acumulación procesal, esto es, “hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”.

Por tanto, una vez fijada fecha y hora para la referida diligencia, no es posible proceder con la acumulación. Sin embargo, a pesar de que en el sub lite no fue señalada una fecha para la celebración de la audiencia inicial, en este sumario fue adecuado el trámite para dictar sentencia anticipada e incluso el sub lite está en la etapa de alegatos de conclusión, razón por la que el límite temporal acaeció, pues en la diligencia inicial se fija el litigio, se resuelven excepciones y se decretan pruebas, entre otras actuaciones, decisiones que para el asunto concreto han quedado resueltas en la 15 CPACA “Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional”. 6 Radicado: 11001-03-24-000-2023-00008-00 (69539) Demandante: Joel David Gaona Lozano providencia que dispuso aplicar el procedimiento para dictar sentencia anticipada, razón por la que no procede la acumulación procesal.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NO DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad simple radicados bajo los números 11001-03-24-000-2023-00010-00 (69700), 11001-03- 24-000-2023-00003-00 (4067-2023) y 11001-03-25-000-2023-00062-00 (0964- 2023) al de la referencia, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFORMAR el contenido de la presente decisión, por medio de las Secretarías de la Sección Tercera y Segunda, respectivamente, a los Despachos de los Magistrados Alberto Montaña Plata, Jorge Portocarrero Banguera y Luis Eduardo Mesa Nieves.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión RETORNAR este expediente al Despacho para correr traslado de alegaciones finales, de conformidad con el auto del 19 de enero de 2024. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP/Expediente electrónico