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11001031500020240010301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-03-05

Radicación interna: 1720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Nacion - Ministerio De Educacion - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fomag·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00103-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00103-01 Demandante: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial - Subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia que contemplan los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y el imperio de la ley y la aplicación de los precedentes que gobiernan la actuación judicial».

La parte actora consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 6 de octubre de 2023 que confirmó parcialmente Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00103-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fallo de primera instancia proferido por Juzgado 2° Administrativo de Guadalajara de Buga del 15 de febrero de 2023 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Carmen Lucía Niño Márquez contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

En consecuencia, la parte demandante pretende: «PRIMERA: Tutelar a favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, que contemplan los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y el imperio de la ley y aplicación de los precedentes que gobierna la actuación judicial, que se desprenden de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, vulnerados por el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca EL 23 DE OCTUBRE DE 2023, cuando notificó la sentencia de segunda instancia ya existiendo el precedente jurisprudencial fijado en Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de fecha 11 de octubre de 2023., a través de la providencia por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, desconociendo el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación por el H. Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023, que declaró esta última normatividad incompatible con la Ley 91 de 1989 aplicable a los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, el cual en su parte resolutiva señala: “Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. (…) Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.” Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00103-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efectos jurídicos la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca en sentencia del 29 de septiembre de 2023 notificada al FOMAG el 23 de octubre de 2023 donde se confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia del juzgado cuarto administrativo de Cartago, respecto del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 76147-33-33-004-2022-00061-y en su lugar proferir la sentencia de reemplazo que de aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 y consecuente con ello se denieguen las pretensiones de la demanda».

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos Manifestó el accionante que la señora Carmen Lucía Niño Márquez presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó declarar la nulidad del acto presunto negativo a la petición presentada en el año 2021 sobre el reconocimiento de una sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías de los docentes, y de la cual solicitó una indemnización por el no pago de los intereses de dichas cesantías del año 2020.

La demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, en el sentido de acceder a las pretensiones del actor. En dicha providencia se ordenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio reconocer y pagar a la señora Niño Márquez el equivalente a un día de salario por cada día de mora, en la consignación de las cesantías desde el 15 de febrero de 2021 y hasta la fecha en que se acredite el depósito al Fondo.

Dicha decisión fue apelada por la entidad demandada y mediante sentencia de 6 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó parcialmente. Indicó que la notificación de la decisión de segunda instancia, se generó con posterioridad a la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado interno 5746-2022, en relación a unificar criterio en todos los procesos que se encuentran en curso donde se pretenda la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de que trata la Ley 52 de 1975 para los docentes oficiales amparados por régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00103-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que se constituye como precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.

Sustento de la petición La entidad tutelante señaló que «en el presente caso se configura vía de hecho por desconocimiento de precedente judicial contenido en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida por el H. Consejo de estado el 11 de octubre de 2023»1. Manifestó que el tema de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías a los docentes oficiales ha sido objeto de diferentes controversias, y se decantó por parte del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en donde se estableció de manera clara que la Ley 50 de 1990 es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, de lo que se concluyó la siguiente regla: «(…) Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal (…) Negrillas fuera de texto original. En ese orden de ideas, se evidencia que conforme expresa la disposición legal, no es viable la condena del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, frente a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, toda vez su señoría que la sentencia que se ataca mediante la presente acción constitucional es abiertamente opuesta a la regla que se está defendiendo en la sentencia de unificación, y como se explicará ampliamente en el capítulo rotulado como VI.

Aplicación sentencia de unificación SUJ-032CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023». Indicó que se evidencia una indebida aplicación normativa por parte de las autoridades accionadas al ordenar el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 y se desconoce de manera directa la existencia de normatividad especial existente desde 1989 la cual regula de 1 Negrillas propias de la sala.

Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00103-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera específica el manejo de la seguridad social de los docentes adscritos al FOMAG. 1.4.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 15 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y como terceros con interés a la señora Carmen Lucía Márquez y al municipio de Tuluá. Así mismo requirió al Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga la remisión del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76111-33-33- 002-2022-00267-00/01. 1.5.

Contestaciones 1.5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. 1.5.2. Municipio de Tuluá. A través de la oficina jurídica del municipio manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela. 1.5.3 Carmen Lucía Niño Márquez.

Mediante apoderado judicial señaló que el fallo de segunda instancia objeto de cuestionamiento fue proferida el 6 de octubre de 2023, es decir, antes de ser emitida la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023. Adujo que, si bien es cierto que la notificación de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se realizó de manera posterior a la expedición de la sentencia de unificación antes mencionada, también lo es que el trámite de notificación de un proveído es un aspecto secretarial y el hecho de que este se haya realizado después, no puede afectar a la demandante.

Indicó que no hubo vulneración al debido proceso, pues la misma entidad accionante en otras tutelas, había referido que en los procesos con similitudes fácticas no se había transgredido ese derecho lo cual también ocurre en el presente asunto. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones por cuanto la intención de la parte accionante es netamente económica.

Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00103-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 8 de febrero de 2024, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, advirtió que la solicitud de amparo resulta improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 para exponer su desacuerdo. 1.7.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2024, en el que manifestó que la entidad no podía interponer el recurso de unificación jurisprudencial por cuanto la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se efectuó el 6 de octubre de 2023, y no podía exigírsele a la corporación aplicar el precedente jurisprudencial expedida con posterioridad.

Sostuvo que las reglas allí contenidas aplicarían de forma inmediata a todos los casos que estuvieran pendientes de solución, sin que haya hecho precisión alguna frente a los casos en los que ya hubiere decisión judicial de segunda instancia. Por tanto, la acción constitucional contra providencias judiciales presentada por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, si procede, por cuanto considera que sí se agotaron todos los medios de defensa judicial y ante la imposibilidad de interposición del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial.

Por lo anterior, solicitó declarar procedente la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y tutelar a favor del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG los derechos fundamentales conculcados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00103-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa El municipio de Tuluá solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que en primera instancia la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación no efectuó pronunciamiento alguno. La Sala denegará dicha petición, por cuanto su vinculación se efectuó en calidad de tercero interesado en las resultas del presente trámite constitucional y no como demandada, en aras de garantizar su derecho a la defensa. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante. Para el efecto, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad, (iii) recurso extraordinario de unificación, y (iv) estudio del caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00103-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales5.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5.

Requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad 2.5.1. Subsidiariedad En cuanto a la subsidiariedad, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-297 de 2015, advierte lo siguiente: «4.4.2. De igual manera, la Corte ha explicado que este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.

En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.» 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00103-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Recurso extraordinario de Unificación. El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial fue creado por la Ley 1437 de 2011 con el objetivo de respetar el valor normativo y obligatorio de las sentencias de unificación de jurisprudencia proferidas por el Consejo de Estado. Al respecto, los artículos 256, 257,258 y 261, normas aplicables al caso concreto, establecen: «ARTÍCULO 256.

FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.

ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. […]

ARTÍCULO 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado ARTÍCULO 261. Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto, según el caso (…)». 2.7. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 6 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado 2° Administrativo de Guadalajara de Buga dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111-33-33-002-2022-00267-00/01.

En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 8 de febrero de 2024, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad. Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00103-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, por cuanto se deben agotar todos y cada uno de los mecanismos previstos en la ley para recurrir la decisión judicial cuestionada por parte del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG uno de los cuales es el recurso extraordinario de unificación establecido en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

La Corte Constitucional y esta Corporación, han señalado el carácter subsidiario de la tutela y su procedencia como mecanismo residual, de tal modo que para que esta acción sea procedente se requiere el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Razón por la cual el recurso extraordinario de unificación, constituye un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada y procurar con ello la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Sin embargo, la entidad accionante no hizo uso de dicho recurso, sino que acudió directamente al juez constitucional al presentar la petición de amparo el 12 de enero de 2024. Dicha situación resulta inadmisible debido a que la tutela, como ya se advirtió, es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente.

Por lo anterior, la Sección recuerda que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, regulado en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela se torna improcedente frente a los reparos presentados por la parte accionante porque no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de subsidiariedad, por no agotar todos los medios de defensa judicial debido a que aquellos debieron resolverse a través del recurso extraordinario de Unificación de jurisprudencia para controvertir la providencia judicial censurada.

Por lo tanto, para la Sala es claro que en el presente caso no se cumple con el mencionado requisito, por cuanto el Ministerio de Educación – Fondo Demandante: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00103-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG pudo hacer uso de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 256 y siguientes del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación elevada por el municipio de Tuluá.

SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de amparo.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»