Micelio
11001031500020240659900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-29

Radicación interna: 10603 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Dairo Alberto Rua Aristizabal·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06599-00 11001-03-15-000-2024-06626-00 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06599-00 (Acumulado) 11001-03-15-000-2024-06626-00 Demandante DAIRO ALBERTO RÚA ARISTIZABAL y DARÍO ALFONSO RESTREPO MESA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y sustantivo. Medio de control de reparación directa. Cesión de derechos de la empresa Frontino Gold Mines Limited. Legitimación por activa de sindicato para promover demanda en representación de trabajadores y pensionados. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Dairo Alberto Rúa Aristizábal y Darío Alfonso Restrepo Mesa, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Dairo Alberto Rúa Aristizábal1 y Darío Alfonso Restrepo Mesa2, interpusieron de manera separada, acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 1.1.

Acción de tutela con radicación Nro. 11001-03-15-000-2024-06599-00. Accionante: Dairo Alberto Rúa Aristizábal. «1-. De manera respetuosa solicito a ustedes honorables Consejeros, tutelar mis Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en los artículos: 29, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. 2-.

Como consecuencia de la anterior declaración se deje sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-31-000-2012-00845-03 (68.020). 3-.

Se ordene al accionado que dentro de un término prudencial emita el fallo que derecho corresponda otorgándole el valor probatorio a la ratificación de los poderes, a la carta de aceptación de la cesión de derechos en favor de los trabajadores y pensionados presentada por el sindicato y el reconocimiento efectuado por la JEP, a SINTRAMIENERGETICA como víctima, del conflicto armado en Colombia». 1 Escrito de tutela presentado el 29 de noviembre de 2024 al correo de tutelas en línea. 2 Escrito de tutela presentado el 2 de diciembre de 2024 al correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06599-00 11001-03-15-000-2024-06626-00 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Acción de tutela con radicación Nro. 11001-03-15-000-2024-06626-00. Accionante: Darío Alfonso Restrepo Mesa. «1-.

De manera respetuosa solicito a ustedes honorables Consejeros, tutelar mis Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en los artículos: 29, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. 2-. Como consecuencia de la anterior declaración se deje sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-31-000-2012-00845-03 (68.020). 3-.

Se ordene al accionado que dentro de un término prudencial emita el fallo que derecho corresponda otorgándole el valor probatorio a la ratificación de los poderes, a la carta de aceptación de la cesión de derechos en favor de los trabajadores y pensionados presentada por el sindicato y el reconocimiento efectuado por la JEP, a SINTRAMIENERGETICA como víctima, del conflicto armado en Colombia». 2.

Hechos En los expedientes acumulados, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La sociedad Frontino Gold Mines Limited con sucursal en Colombia, cuyo objeto era la explotación de minas en unos municipios de Antioquia, cedió los bienes de su propiedad a favor de los trabajadores y pensionados de dicha empresa, lo que se protocolizó ante el respectivo cónsul del estado de Nueva York, Estados Unidos, el 7 de marzo de 1979. 2.2.

Teniendo en cuenta las pérdidas sufridas por la sucursal de la mencionada empresa en Colombia derivadas de la dificultad de continuar con la aplicación de las leyes concernientes a las convenciones colectivas, la sociedad puso en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades y del Ministerio de Trabajo la cesión de sus derechos, siendo su intención la de dación en pago de sus activos a favor de sus trabajadores y pensionados. 2.3.

Mediante la Resolución 468 del 8 de noviembre de 1979, la Superintendencia de Sociedades aceptó en su momento la petición de concordato preventivo de la sociedad y citó a asamblea general de acreedores. 2.4. Luego de agotado el trámite respectivo, el acuerdo de cesión celebrado se homologó ante el Juez Once Civil del Circuito de Medellín, en el que se estableció que esos bienes quedaban excluidos del patrimonio de la matriz de la Frontino Gold Mines Limited y que, por tanto, los accionistas de la compañía perdían sus derechos y dejaban de ser dueños de los activos en Colombia. 2.5.

Mediante escritura pública del 6 de agosto de 2003 se protocolizó el documento por el que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minero Petroquímica, Agrocombustible y Energética, Sintramienergética, Seccional Segovia, Antioquia, en adelante, SINTRAMIENERGÉTICA, aceptó la dación en pago de los bienes de propiedad de la sociedad por las deudas de orden tanto laboral como pensional que los trabajadores tenían reconocidas a su favor. 2.6.

De acuerdo con lo manifestado por los accionantes en la demanda ordinaria, el 14 de agosto de 2003, el sindicato SINTRAMIENERGÉTICA presentó escrito a la Superintendencia de Sociedades en el que manifestó la aceptación definitiva de la oferta de bienes con el fin de garantizar el pago de las deudas laborales o la compra de la misma por parte de terceros como finalmente ocurrió. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06599-00 11001-03-15-000-2024-06626-00 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.

El 1º de septiembre de 2004 la Superintendencia de Sociedades optó por decretar el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad. 2.8. El 29 de marzo de 2010 se suscribió la promesa de compraventa sobre los bienes de propiedad de la sociedad y la tradición de los mismos se llevó a cabo el 18 de agosto de 2010. 2.9. Finalmente, el proceso de liquidación culminó con el remate de los bienes, según los actores, sin rendición de cuentas por parte del liquidador y con la suscripción de contratos de explotación minera entre el superintendente y el liquidador, en detrimento de los intereses de los trabajadores y pensionados de la empresa Frontino Gold Mines Limited. 2.10.

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica Agrocombustible y Energética SINTRAMIENERGÉTICA Seccional Segovia, Antioquia, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que: (i) Se declarara responsable por la falla en el servicio de administración de justicia al no reconocer a los trabajadores y pensionados como propietarios de los bienes de la Frontino Gold Mines Limited en liquidación obligatoria.

(ii) Se declarara que era válida, lícita y legal la cesión de activos realizada por la empresa Frontino Gold Mines Limited desde el año 1979 a favor de los trabajadores y pensionados representados por el sindicato y que, se entregara a su favor la propiedad de los activos a favor del sindicato junto con unos títulos mineros. (iii) Se declarara responsable igualmente a la entidad demandada por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los trabajadores y pensionados. 2.11.

Correspondió conocer en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, (expediente Nro. 05001-23-31-000-2012-00845-00). En sentencia del 21 de octubre de 2021 el tribunal resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por activa del sindicato demandante y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que en el caso objeto de estudio se estructuraba una falta de legitimación en la causa por activa, ya que el sindicato se había arrogado la representación de los trabajadores y pensionados que resultaron presuntamente afectados con las actuaciones de la entidad demandada, pero que en el proceso no obraba prueba de la autorización a ellos otorgada para ejercer la representación que se atribuían.

Precisó que si bien la demanda se cimentaba en el documento suscrito el 7 de marzo de 1979 en el que se trató el punto de la intención de cesión de los activos de la sociedad a favor de los trabajadores y pensionados, de la lectura del documento era posible concluir que la intención de ceder los activos tenía como destinatarios al Gobierno Nacional o a la entidad que este indicara o a los trabajadores de la sociedad, de manera que, reclamar derechos en torno a este acuerdo de cesión no era de competencia del sindicato, entre otras cosas, por cuanto esto implicaría que los beneficiados eventualmente serían únicamente quienes estuvieran sindicalizados.

En este sentido, señaló que cada trabajador a quien se le adeudaran acreencias reconocidas en el proceso liquidatorio, debió acudir a la jurisdicción de forma individual si consideraba lesionado su derecho subjetivo pero que el Radicado: 11001-03-15-000-2024-06599-00 11001-03-15-000-2024-06626-00 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sindicato no estaba facultado para representar o actuar en nombre de los trabajadores a título individual.

Advirtió que si bien conforme con el acta de junta directiva del sindicato del 10 de diciembre de 2009, SINTRAMIENERGÉTICA autorizó al señor Dairo Alberto Rúa en calidad de presidente y representante legal de dicho sindicato, para entre otros, presentar las demandas de reparación directa y las demás acciones judiciales el pro de la defensa jurídica de los trabajadores, pensionados y ex trabajadores, dicha autorización se otorgó para actuar en nombre y representación del sindicato y no de los trabajadores y pensionados de la empresa, por lo que en criterio del tribunal, el sindicato se arrogó una calidad que no tenía y quiso asumir una representación que no podía válidamente ejercer en relación con los pensionados y trabajadores no asociados. 2.12.

La decisión se apeló por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica Agrocombustible y Energética SINTRAMIENERGÉTICA Seccional Segovia (Antioquia), parte demandante. Conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y, en sentencia del 31 de julio de 2024 (notificada por correo electrónico el 16 de agosto de 2024), confirmó la decisión del tribunal.

Sostuvo que las pretensiones declarativas y de condena de la demanda no contenían un componente colectivo o de defensa de intereses de la colectividad sindical, sino que pedían la reclamación cierta de perjuicios de carácter individual y patrimonial de un grupo de personas indeterminadas definidas como trabajadores y pensionados de Frontino Gold Mines Limited sin que ninguno de ellos hubiera facultado al sindicato o a su apoderado para que ejercieran la representación de sus intereses en el medio de control, además de no estar actuando en virtud de una convención colectiva, por lo que era evidente la falta de legitimación en la causa por parte del sindicato.

Precisó que pese a que en sus intervenciones el sindicato se arrogó la calidad de representación de los intereses de los trabajadores pensionados y vinculados a esa colectividad con el fin de defender lo relacionado con los daños patrimoniales derivados del desconocimiento de la cesión de activos a su favor, la sociedad no estaba facultada para ello, en la medida que cuando se trataba de la reclamación de daños y perjuicios de carácter individual, no era jurídicamente posible que el sindicato asumiera la representación de sus afiliados sin tener facultad expresa para ello.

Que el documento suscrito en el año 1979 sobre la cesión no vinculaba a los trabajadores y pensionados, afiliados al sindicato, ni a la organización gremial en sí misma, por lo que era palmaria la falta de interés para invocar derechos en favor de esta o de sus afiliados. Agregó que no podía desatenderse que, de cara al proceso de liquidación que afrontó la referida compañía, la Superintendencia de Sociedades, en auto del 1º de septiembre de 2004 declaró incumplido el acuerdo concordatario o el acuerdo de recuperación de negocios de la sucursal extranjera de Frontino Gold Mines Limited -después de 27 años de ejecución-, el cual había sido aprobado el 8 de noviembre de 1976 y que tenía como fin agotar los mecanismos necesarios previos a la declaratoria de quiebra.

Sin embargo, argumentó que la superintendencia dio apertura al trámite de liquidación obligatoria de bienes que conformaban el patrimonio de la sucursal, decretando el embargo, secuestro y avalúo de sus bienes y que las pruebas no evidenciaban que dentro del trámite liquidatorio que culminó con la venta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06599-00 11001-03-15-000-2024-06626-00 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de activos de la compañía en favor de Zandor Capital S.A. Colombia, el sindicato hubiera intervenido para obtener el reconocimiento de los alegados derechos derivados de la aparente cesión de activos. 3.

Fundamentos de la acción De la revisión hecha a las demandas de tutela, advierte la Sala que en sentir de los accionantes Dairo Alberto Rúa Aristizábal y Darío Alfonso Restrepo Mesa, la providencia del 31 de julio de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa, incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. 3.1.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Dirigido a la falta de legitimación en la causa por activa. Sostuvieron que dejaron de valorarse los poderes que ratificaban tal facultad del sindicato para actuar y que, tampoco se había valorado el auto Nro. 027 de 2019 por el que la JEP en el expediente Nro. 2019340161400002E, había declarado al sindicato como víctima de la violencia anti sindical del conflicto armado Colombiano. Hicieron, de manera idéntica, siguiente manifestación en los respectivos escritos: «6.-Aclaro que, el suscrito, que (sic) en estos momentos ya no soy representante legal del sindicato, sino como persona natural, extrabajador de la Frontino y afectado en mis derechos con la decisión, es que acudo a los H. consejeros, paraque tutelen mis derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia». 3.2.

Defecto fáctico. Señalaron que se indicó en el fallo que el sindicato no aceptó la cesión de bienes en el proceso concursal adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, lo que era errado ya que esto había ocurrido el 14 de agosto de 2003, radicado el 20 de agosto de ese mismo año y que tal documento obraba como prueba en el expediente ordinario, la que dicen, no se valoró. 4.

Trámite impartido y acumulación 4.1. Por auto del 4 de diciembre de 2024 el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Dairo Alberto Rúa Aristizábal en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y la Superintendencia de Sociedades (expediente de tutela Nro. 11001-03-15-000- 2024-06599-00), ordenó notificar a la parte accionante y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Además, vinculó en calidad de tercero con interés a la Superintendencia de Sociedades, al Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica, Agrocombustible y Energética, SINTRAMIENERGÉTICA, Seccional Segovia, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta que dictó la sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa. 4.2.

Por auto del 4 de diciembre de 2024 el despacho a quien correspondió por reparto la acción de tutela presentada por el señor Darío Alfonso Restrepo Mesa en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (expediente de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024-06626-00), ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de tercero con interés al Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica, Agrocombustible y Energética, SINTRAMIENERGÉTICA, Seccional Segovia, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta que dictó la sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa. 4.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó en el expediente de tutela 2024-06599-00, acerca de la existencia de dos acciones de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06599-00 11001-03-15-000-2024-06626-00 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idénticas, una correspondiente al expediente en mención cuyo accionante es el señor Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otra, correspondiente al expediente de tutela 2024-06626-00 cuyo accionante es el señor Darío Alfonso Restrepo Mesa, razón por la que este despacho mediante auto del 23 de enero de 2025 ordenó la remisión del expediente de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024- 06626-00 para estudiar su posible acumulación con el proceso de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024-06599-00. 4.4.

Por auto del 5 de febrero de 2025 se ordenó la acumulación de los dos expedientes de tutela mencionados en el numeral anterior y, en consecuencia, se dispuso que por Secretaría General se realizaran en el sistema SAMAI las modificaciones respectivas. 4.5. Mediante auto del 21 de marzo de 2025, se hizo necesario por el despacho ponente ordenar que por conducto de la Secretaría General se oficiara a la Oficina de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones CETIC, para que concediera el acceso y eliminara la restricción de los índices correspondientes al proceso de tutela 11001-03-15-000-2024-06626-00, para su consulta. 5.

Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se pronunció e indicó que la decisión fue emitida conforme con las normas, la jurisprudencia aplicables al caso y, conforme con las pruebas obrantes en el proceso. De la ausencia de valoración de los poderes otorgados por los trabajadores y pensionados al sindicato que lo legitimaban para acudir al medio de control, indicó que se valoró el poder especial otorgado por el representante legal de SINTRAMIENERGÉTICA para actuar en nombre de la asociación y de los trabajadores y pensionados de Frontino Gold Mines Limited, así como el acta del 18 de abril de 2010 por el que la asamblea de acreedores de la compañía manifestó la oposición a la liquidación y venta de activos de la misma, para concluir que esos documentos no acreditaron la fuente del mandato con el que el sindicato pretendía reclamar los daños ciertos y personales alegados en nombre de los trabajadores y pensionados.

Precisó que en la decisión se aclaró que no era jurídicamente posible que la asociación asumiera la representación de quienes no tenían la calidad de asociados ni tampoco de sus afiliados, pues que ello debía contar con facultad expresa para reclamaciones indemnizatorias y de contenido particular. En relación con los poderes aportados al proceso a los que se hacía referencia por la parte actora, dijo que la providencia se había pronunciado sobre los mismos y había indicado que si bien en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación la parte actora aportó con fines probatorios 754 poderes de las personas relacionadas en el listado de los trabajadores y pensionados que asistieron a la asamblea general del sindicato en los que dijeron ratificar el poder conferido para actuar a su nombre, lo cierto era que se había negado incorporar dichos documentos al considerar que la etapa probatoria en segunda instancia no podía habilitarse para subsanar una omisión de la demanda, lo que se había confirmado en el recurso de súplica.

De otra parte, en lo que tiene que ver con el documento de cesión, dijo que la providencia cuestionada sí se había referido a la cesión de derechos contenida en el documento suscrito en 1979, en orden a considerar que la pretensión indemnizatoria de la demanda se dirigió a cuestionar el desconocimiento de ese documento en el proceso liquidatorio, pero que debía tenerse en cuenta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06599-00 11001-03-15-000-2024-06626-00 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la controversia en el marco del recurso de apelación no se dirigió al alcance del contenido de la referida cesión sino al análisis de las pruebas que soportaban el interés jurídico del sindicato para promover la acción indemnizatoria en representación de quienes dijo actuar.

En ese sentido, dijo que se buscaba con la tutela una instancia adicional para plantear su inconformidad. Por último, indicó la existencia de dos acciones de tutela presentadas en el mismo sentido y que corresponden a los expedientes 11001-03-15-000-2024- 06602-00 y 11001-03-15-000-2024-06598-00. 5.2. La Superintendencia de Sociedades, se pronunció e indicó que, la decisión era ajustada y se había circunscrito a un tema de orden procesal orientado a la falta de legitimación en la causa por activa en el medio de control respectivo, lo que impedía hacer juicios adicionales a la entidad al ser un tema de competencia del juez natural del proceso.

Anunció la existencia de otras acciones de tutela en el mismo sentido. 5.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se pronunció e indicó que el actor Dairo Alberto Rúa Aristizábal no estaba legitimado para interponer acción de tutela al no tener una vinculación actual con SINTRAMIENERGÉTICA, Seccional Segovia y que, si bien afirmó que anteriormente fue el representante legal del sindicato, actualmente no indicó que tuviera una vinculación personal con la organización sindical.

Precisó que la sentencia cuestionada se emitió en el marco del medio de control de reparación directa en el que la parte demandante es el sindicato como persona jurídica, por lo que se hacía necesario tener una vinculación con el mismo y estar autorizado para iniciar la acción constitucional. Al margen de lo anterior, indicó que tampoco se acreditaba la relevancia constitucional en el caso presente, que el sindicato había tenido las oportunidades procesales del caso para presentar los argumentos que proponía ahora el actor en sede de tutela y que, la providencia cuestionada se había proferido conforme a las normas y lo probado en el expediente.

También hizo mención en uno de sus informes, a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la agencia para actuar dentro del presente trámite constitucional, al no tener que ver con lo pretendido a través de este mecanismo, ya que se cuestionaba una providencia judicial. 5.4. El Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Quinta Mixta y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica, Agrocombustible y Energética, SINTRAMIENERGÉTICA, Seccional Segovia, no se pronunciaron en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06599-00 11001-03-15-000-2024-06626-00 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 2017, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional. 3. La legitimación en la causa por pasiva Previo a resolver, advierte la Sala que en el escrito de intervención presentado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el expediente de tutela 11001-03-15-000-2024-06626-00, solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Respecto de lo anterior, la Sala precisa que, según lo dispuesto en el auto admisorio de la acción de tutela, la mencionada entidad fue vinculada al proceso constitucional en calidad de tercero con interés y no como parte demandada. De acuerdo con lo anterior, y al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19914, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado le asiste 4 Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado Radicado: 11001-03-15-000-2024-06599-00 11001-03-15-000-2024-06626-00 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés legítimo en el resultado del trámite, dada su calidad de tercero con interés en el proceso ordinario objeto de análisis, y por tal motivo debe permanecer vinculado en la calidad que fue reconocida en el auto admisorio de la tutela.

Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta. 4. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si los señores Dairo Alberto Rúa Aristizábal y Darío Alfonso Restrepo Mesa cuentan con legitimación en la causa por activa para la interposición de la presente acción de tutela.

En el evento de superar dicho análisis, se determinará si la autoridad judicial accionada, esto es, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto en la sentencia del 31 de julio de 2024 emitida dentro del medio de control de reparación directa iniciado por SINTRAMIENERGÉTICA en contra de la Superintendencia de Sociedades. 5.

La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la ley.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19915 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso6 (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).

Asimismo, dicha norma señala que (v) tanto el defensor del pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. La Corte Constitucional ha considerado como requisito para que se configure la legitimación en la causa en las acciones de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela.

De tal forma que el único que, en principio, está legitimado para interponer la tutela del derecho fundamental amenazado es el titular de este, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, o a través de agente oficioso, en aquellos eventos en que se reúnan los requisitos para la procedencia de esta última figura.

Sobre la importancia de la legitimación en la causa por activa en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se trata de un en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. «Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 6 Cuando la acción de tutela se interpone por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional (Sentencia T-004 de 2013) ha exigido que se cumpla con los siguientes elementos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad;

(ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06599-00 11001-03-15-000-2024-06626-00 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito o exigencia mínima, sino necesaria, en la medida que garantiza la protección de los derechos fundamentales.

Así, en Sentencia T-403 de 1995 precisó: «…como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso.

Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos…». Asimismo, en la Sentencia T-1191 de 2004 el tribunal constitucional indicó que la finalidad del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa es el de evidenciar el interés directo del accionante en relación con las pretensiones planteadas en la demanda de tutela.

Por ende, debe el juez constitucional asegurar que «el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona». En la Sentencia T-697 de 2006 la Corte Constitucional explicó que « la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo».

Y en la Sentencia T-878 de 2007 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que, pese a la informalidad de la acción de tutela, «la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada»7. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona; y que la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional no supone que la inexistencia de requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa8. 6.

Análisis del caso concreto 6.1. Explicado lo anterior, se observa que, en el caso propuesto, los accionantes no cumplen con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues no se persigue la protección de sus derechos fundamentales presuntamente trasgredidos por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia del 31 de julio de 2024.

Lo anterior, por cuanto no hicieron parte del proceso de reparación directa respectivo, ni en calidad de parte demandante o demandada, ni como tercero con interés en las resultas del proceso, ni bajo ninguna otra figura de intervención procesal9 que eventualmente hubiera permitido concluir que la decisión afectara sus derechos fundamentales. 6.2.

En este orden de ideas, si bien el señor Dairo Alberto Rúa Aristizábal manifestó actuar en su calidad de ex trabajador de la empresa Frontino Gold Mines y ex directivo del sindicato SINTRAMIENERGÉTICA y, el señor Darío Alfonso Restrepo Mesa por su parte, dijo actuar en su condición de pensionado de la 7 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003.

En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporación afirmó que: «La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo». 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-417 de 2013. 9 Como por ejemplo, al amparo de las figuras de litisconsorcio bien facultativo o necesario, intervención ad excludendum, llamamiento en garantía, entre otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06599-00 11001-03-15-000-2024-06626-00 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionada empresa e igualmente como ex directivo del citado sindicato, lo cierto es que quien presentó la demanda fue la organización sindical en nombre de los «trabajadores y pensionados de la empresa» por lo que, justamente tampoco se logró acreditar en el proceso ordinario la legitimación en la causa por activa por parte de la organización sindical SINTRAMIENERGÉTICA.

De manera que, la condición en la que dicen actuar ahora los actores, no es suficiente para demostrar la afectación de sus derechos subjetivos con la decisión que se cuestiona a través de la presente acción, pues quien eventualmente podría estar siendo perjudicado lo sería el sindicato al no haberse acreditado su legitimación por activa de cara a las pretensiones de la demanda ordinaria, aspecto en el que no tendrían injerencia los actores al no afectar de manera directa y personal sus derechos. 6.3.

Ahora bien, de la revisión hecha al expediente ordinario, se evidencia que el señor Dairo Alberto Rúa Aristizábal para el momento de presentación de la demanda ordinaria de reparación directa, era el representante legal del sindicato y por tanto, contaba con la facultad para iniciar, entre otras, las acciones legales del caso pero a nombre de la persona jurídica «Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera Petroquímica Agrocombustible y Energética SINTRAMIENERGÉTICA Seccional Segovia, Antioquia», como en efecto ocurrió y en el que otorgó poder a dos abogados para que defendieran los intereses del sindicato, más no para la defensa de sus derechos subjetivos e individualmente considerados y por tanto, no lo legitima para presentar ahora acción de tutela a nombre propio.

De acuerdo con lo anterior, es claro que ni el señor Dairo Alberto Rúa Aristizábal ni el señor Darío Alfonso Restrepo Mesa, acreditaron una afectación directa a sus derechos fundamentales, así como tampoco alegaron actuar eventualmente como agentes oficiosos. En materia sindical, la Corte Constitucional ha hecho la diferenciación al estudiar la legitimación en la causa por activa en materia de acciones de tutela, para determinar los eventos en los que, es el sindicato a quien corresponde ejercer la acción o, si es el trabajador individualmente considerado.

En la sentencia T-063 de 201410 se precisó lo siguiente por la Alta Corporación: «3.2. Cuando de derechos sindicales se trata, la persona jurídica está legitimada para ejercer la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos o los de sus afiliados. En ese sentido es pertinente aclarar que la legitimidad dependerá de si se pretenden salvaguardar los intereses puramente colectivos o aquellos del trabajador visto desde su individualidad.

Los primeros están ligados al sindicato en cuanto tal, independientemente de la repercusión que tengan en el beneficio individual de los trabajadores como miembros de la organización; los segundos hacen parte de la esfera individual del trabajador sin que involucre al sindicato o sus intereses». En el caso, se presenta la tutela por un ex trabajador y un pensionado de la empresa Frontino Gold Mines, ambos ex directivos de SINTRAMIENERGÉTICA, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera individual, por lo que es ajeno a los intereses del sindicato quien realmente tendría un interés en promover acción de tutela, como persona jurídica, en busca de salvaguardar sus intereses como organización sindical y discutir las razones por las que considera que, la autoridad judicial accionada hizo un razonamiento equivocado en cuanto a la legitimación que le asistía para concurrir en representación de los trabajadores y pensionados de la empresa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en los términos que se propusieron en la demanda. 10 Sentencia del 3 de febrero de 2014.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06599-00 11001-03-15-000-2024-06626-00 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4. Por lo tanto, al margen de que los accionantes de manera genuina busquen discutir las razones por las que en su sentir, el sindicato del que hicieron parte estaba legitimado en la causa por activa para presentar la demanda ordinaria con el fin de resguardar los intereses de una cesión de bienes que en su momento según indican, les fue otorgado por la empresa Frontino Gold Mines, lo cierto es que la demanda se promovió por el sindicato sin el otorgamiento de una facultad expresa e inequívoca de los trabajadores para reclamar los derechos que subjetivamente le correspondía a cada uno de ellos individualmente considerados, lo que de suyo, limita la posibilidad de que, en sede de tutela pudieran estar eventualmente legitimados.

Lo anterior guarda armonía con lo manifestado en el proceso ordinario por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A quien conoció del proceso de reparación directa en segunda instancia (expediente 05001-23-31-000-2012- 00845-00/01/02/03) y ante quien se presentaron por parte de SINTRAMIENERGÉTICA, entre otros documentos, 754 poderes individuales otorgados por quienes afirmaron ser ex trabajadores y pensionados de la empresa Frontino Gold Mines, ante la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa del sindicato por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta en la sentencia de primera instancia del 21 de octubre de 2021, lo que se desestimó por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación en la providencia del 22 de junio de 2022, al evidenciar que tales mandatos debieron ser aportados desde la demanda y no en ese momento procesal, lo que se confirmó en sede del recurso de súplica resuelto en providencia del 12 de septiembre de 2022. 6.5.

Finalmente, la Sala subraya que es condición imprescindible para efectuar un análisis de fondo que la persona que promueva la acción esté legitimada en la causa por activa. Solo así será procedente, proseguir al siguiente estadio de análisis consistente en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales alegados.

Por ende, al no acreditarse tal condición, en el caso propuesto por los accionantes, no hay lugar a efectuar el estudio en mención. 7. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. Por lo tanto, se declarará la improcedencia de las acciones de tutela interpuestas por los señores Dairo Alberto Rúa Aristizábal y Darío Alfonso Restrepo Mesa.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedentes por falta de legitimación en la causa por activa, las acciones de tutela interpuestas por los señores Dairo Alberto Rúa Aristizábal y Darío Alfonso Restrepo Mesa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06599-00 11001-03-15-000-2024-06626-00 (Acumulado) Demandantes: Dairo Alberto Rúa Aristizábal y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor usuario este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador