Micelio
11001031500020240436901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-24

Radicación interna: 9259 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Joaquin Tomas Ovalle Pumarejo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04369-01 Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo Se revoca la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04369-01 Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Caducidad de la acción / Se revoca la sentencia de primera instancia que negó la protección y, en su lugar se amparan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esa providencia se negó el amparo. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 20 de agosto de 2024 el señor Ovalle Pumarejo presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para obtener la protección de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-04369-01 Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo Se revoca la sentencia de primera instancia fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa.

A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 17 de junio de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia del 19 de junio de 2014 que declaró la caducidad de la acción de reparación directa con radicado 20001-23-31-000-2012-00065-01. 2.- En la acción de tutela se formuló la pretensión: <<(…) se ordene la revocatoria de la decisión de segunda instancia tomada por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, de fecha diecisiete (17) de Junio de 2024, emitida dentro del radicado N 20001233100020120006501, siendo ponente el Honorable Magistrado doctor Nicolás López (sic) Corrales y en su lugar se sirvan ordenar el trámite de la Acción de reparación directa por mi interpuesta>>.

B.- Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En enero de 2007, el río Ariguaní dejó de fluir a través del predio El Indio, propiedad del accionante, debido a que terceros, empleando maquinaria pesada, desviaron su cauce. Las obras fueron ejecutadas sin contar con la autorización de la autoridad ambiental competente. 3.2.- El desvío del cauce del río causó perjuicios al accionante, tales como la disminución en los cultivos de palma de aceite africana, la muerte de bovinos, la alteración de la dinámica hidráulica natural, así como la erosión y otros problemas ambientales. 3.3.- El 10 de marzo de 2007, funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante, Corpamag) y de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante, Corpocesar) realizaron una visita técnica a la bocatoma denominada "Tierra Baja", ubicada en los predios de Jaime Jordi y Joaquín Ovalle Muñoz.

Los funcionarios manifestaron que el desvío del cauce del río perjudicaba la captación del caudal y podría, en caso de crecientes significativas, provocar el colapso de las compuertas. 3.4.- Tras la visita, los funcionarios de Corpamag y Corpocesar recomendaron que se coordinara una reunión entre las corporaciones y los usuarios del recurso hídrico para establecer las estrategias de manejo y distribución de agua entre los propietarios, con el fin de prevenir conflictos durante la temporada seca y mitigar la escasez de agua.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04369-01 Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo Se revoca la sentencia de primera instancia 3.5.- El 7 de febrero de 2008 el accionante solicitó a Corpocesar enviar una comisión a la cuenca del río Ariguaní con el fin de tomar medidas correctivas ante el uso inadecuado del recurso hídrico por parte de algunos usuarios. 3.6.- Entre el 18 y el 23 de febrero de 20081, funcionarios Corpamag y de Corpocesar conformaron una comisión conjunta para regular el caudal del río Ariguaní. En los predios "Tierra Baja" y "El Indio", los funcionarios observaron que: (i) la obra de captación y control del caudal se encontraba en buen estado;

(ii) el agua comenzó a llegar a la bocatoma tres días antes de la regulación, luego de que el cauce permaneciera completamente seco durante 15 días; y (iii) desde el predio hacia aguas abajo, quedó discurriendo por el cauce un caudal de 871 litros por segundo (lps). Además, advirtieron que, de no presentarse lluvias en las siguientes dos semanas, sería necesario conformar nuevamente la comisión reguladora conjunta para llevar a cabo acciones para mitigar los efectos del cauce del río. 3.7.- El 16 de abril de 2009, el accionante solicitó a la autoridad ambiental la corrección de las obras ejecutadas en el cauce del río Ariguaní2. 3.8.- El 11 de mayo de 2009, Corpocesar le respondió que se iniciarían los procesos sancionatorios por la violación de las normas ambientales contra los responsables de las obras que causaron la desviación del río3. 3.9.- El 6 de febrero de 2010, el accionante solicitó a las autoridades ambientales enviar una comisión urgente a su predio, pues la falta de agua estaba afectando el ganado y el cultivo de palma de aceite africana4. 1 Índice Samai.

Carpeta 013RECIBEPRUEBAS_20001233100120120006. Archivo Cuaderno 1. Folio 301. 2 Índice Samai. Carpeta 013RECIBEPRUEBAS_20001233100120120006. Archivo Cuaderno 1. Folios 26 y 27. Específicamente en la petición indicó: (…) Luego de recibido el informe por parte de la comisión, esa corporación a través de la oficina jurídica, inició el respectivo proceso, sin que hasta el momento se haya tomado alguna medida al respecto y los usuarios infractores se han beneficiado de esos trabajos usando ilegalmente el caudal del río para su beneficio perjudicando a otros usuarios, como es nuestro caso que a la altura de nuestra bocatoma (canal Jordi – Ovalle) el río fue desviado de tal forma que ni siquiera en la estación lluviosa tenemos acceso a nuestro litraje, causándonos esto, enormes perjuicios económicos en nuestras actividades agrícolas y pecuarias.

Por lo anterior le solicito, acogiéndonos al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Colombiana, se nos informe: 4. En qué etapa va el proceso llevado por esa corporación en este caso. 5. Darme copia formal de todo lo actuado por esa corporación en este caso. 6. Ordenar, si es el caso se corrijan las obras hechas en el cauce del río Ariguaní ilegalmente. 3 Índice Samai.

Carpeta 013RECIBEPRUEBAS_20001233100120120006. Archivo Cuaderno 1. Folios 28. 4 Índice Samai. Carpeta 013RECIBEPRUEBAS_20001233100120120006. Archivo Cuaderno 1. Folios 16 y 17. El accionante indicó en la petición: Hoy estamos en una situación grave ya que no nos está entrando agua por nuestro canal y nuestro cultivo de palma y ganadería están siendo nuevamente afectados por la sequía, el río Ariguaní a pesar Radicado: 11001-03-15-000-2024-04369-01 Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo Se revoca la sentencia de primera instancia 3.10.- En diligencia realizada entre el 9 y el 13 de febrero de 2010, la comisión interinstitucional5, en cumplimiento de la Resolución 12 del 14 de enero de 2010 expedida por la Dirección General de Corpocesar6, reguló la captación de agua en varios predios, entre ellos, "El Indio", propiedad de Joaquín Ovalle Muñoz.

Durante la regulación (i) se priorizó el uso del recurso hídrico para el abastecimiento de los acueductos; (ii) se dejó el caudal necesario para cubrir las necesidades domésticas; (iii) se destruyeron diez trinchos que ocupaban ilegalmente el cauce del río; y (iv) se identificaron otros trinchos o diques construidos con maquinaria pesada, por lo que solicitó a su administrador su erradicación inmediata. 3.11.- Mediante oficio del 1.º de marzo de 2010, Corpocesar respondió a la solicitud del 6 de febrero de 2010 presentada por el accionante.

En dicha comunicación indicó que los correctivos necesarios por los trabajos realizados de manera ilegal sobre el río debían ser implementados por Corpamag, que era la entidad competente porque el predio del actor estaba ubicado dentro de su jurisdicción. 3.12.- El 11 de marzo de 2010, Corpamag respondió a la petición del accionante.

En su comunicación, informó que el 26 de febrero de 2010 una comisión de la entidad se desplazó al río Ariguaní, específicamente a la bocatoma Jordi-Ovalle o "El Indio – Tierra Baja". Durante la inspección constató el desvío de la bocatoma que impedía su funcionamiento por desnivel o gravedad, lo que afectaba el suministro hacia los predios "El Indio" y "Tierra Baja".

Por lo anterior, la autoridad encontró mérito para iniciar un proceso sancionatorio contra el propietario del predio "La Panchita" y la sociedad Palmares de la Costa. 3.13.- El accionante precisa que con ocasión de la desviación del cauce del río Ariguaní, Corpamag tramitó de tres procesos sancionatorios ambientales: (i) el proceso 1919, iniciado mediante auto del 22 de agosto de 2007, el cual concluyó con la declaratoria de caducidad de la facultad sancionatoria;

(ii) el proceso 3623, iniciado mediante auto del 9 de marzo de 2010, que culminó por la misma causa, y (iii) el proceso 4818, iniciado mediante auto del 4 de enero de 2017, que finalizó con la determinación de inexistencia del fenómeno climatológico del niño, tiene caudal suficiente (bien administrado) para suplir nuestras necesidades.

Por tal motivo les solicito, de manera URGENTE, (…): 1. Enviar una comisión para resolver, URGENTEMENTE, el problema de la falta de agua en mi predio ya que el ganado y el cultivo de palma se están muriendo. 2. Enviarme copia formal de todo lo actuado en este caso. 5 Integrada por Corpocesar, Corpamag, Gobernación del Cesar, Alcaldía Municipal de El Copey, Alcaldía municipal de Bosconia, Policía Nacional (estación de Bosconia) y el Copey, Ejército Nacional. 6 Por la cual establecieron medidas para regular en el departamento el aprovechamiento de la oferta hídrica durante la ocurrencia del fenómeno El Niño 2009-2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04369-01 Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo Se revoca la sentencia de primera instancia de los hechos investigados. 3.14.- El 7 de febrero de 2012, el accionante promovió una acción de reparación directa contra Corpocesar y Corpamag en la que solicitó el reconocimiento de los daños ocasionados a la plantación de palma de aceite africana en el predio "El Indio", los cuales atribuyó a las omisiones de las autoridades ambientales demandadas. 3.15.- En la demanda, el accionante consideró que las autoridades ambientales no adoptaron las medidas de su competencia para solucionar el problema del desvío del cauce del río Ariguaní. Según el demandante, esta omisión generó la falta de agua en el predio "El Indio", lo que provocó una reducción de aproximadamente el 50% de la producción de palma de aceite africana. 3.16.- Mediante sentencia del 19 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa.

La decisión se fundamentó en que (i) el término para ejercer la acción transcurrió entre el 11 de mayo de 2009 (fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de los hechos) y el 11 de mayo de 2011; y (ii) el término de caducidad estaba vencido para la fecha de interposición de la solicitud de conciliación extrajudicial y de la demanda. 3.17.- El accionante recurrió la sentencia de primera instancia. En su criterio, el término de caducidad de la acción debía computarse a partir del 16 de febrero de 2010, fecha en la que solicitó a las autoridades ambientales resolver el problema de falta de agua en su predio que causaba daños en el ganado y en el cultivo de palma de su propiedad.

Así mismo, argumentó que solo en esa oportunidad tuvo conocimiento de la gravedad y los efectos del evento que originó el daño reclamado. 3.18.- El 17 de junio de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. La corporación consideró que el demandante tuvo conocimiento de los hechos el 16 de abril de 2009, fecha en la que radicó las peticiones ante las autoridades ambientales.

C.- Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que las sentencias de las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos material o sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución, defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 4.1.- El defecto material o sustantivo en las sentencias cuestionadas radica en la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04369-01 Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo Se revoca la sentencia de primera instancia omisión de diferenciar adecuadamente los dos daños antijurídicos concurrentes en el caso.

El primero corresponde al daño ocasionado por el desvío del río Ariguaní, identificado en la petición radicada el 17 de abril de 2009, mientras que el segundo daño se refiere a la reducción en la producción de la palma de aceite africana, señalada en la petición del 16 de febrero de 2010 y que dio lugar a la presentación de la acción de reparación directa. 4.2.- Por tanto, dado que la acción tiene como objeto la indemnización por el daño causado a la plantación de palma de aceite africana, el término de caducidad aplicable transcurrió entre el 16 de febrero de 2010, fecha en que se advirtió este daño en específico, y el 16 de febrero de 2012.

Así, la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término legal, pues la demanda se radicó el 7 de febrero de 2012. 4.3. Sin embargo, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que el término de caducidad transcurrió entre el 17 de abril de 2009 y el 17 de abril de 2011. Este cómputo sería aplicable únicamente si la acción se dirigiera a obtener la indemnización por el daño causado con ocasión del desvío del río Ariguaní. No obstante, dicho término no corresponde al presente caso, en el que se persigue la reparación del daño causado por la reducción en la producción de la plantación de palma de aceite africana. 4.4.- En cuanto a la violación directa de la Constitución, se evidencia que las decisiones cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, al impedir el análisis y la resolución de la pretensión de indemnización de perjuicios formulada contra las autoridades ambientales demandadas en la acción de reparación directa. 4.5.- El defecto fáctico en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas radica en la falta de un análisis probatorio suficiente, puesto que sus decisiones se basaron exclusivamente en el escrito que informaba a la autoridad ambiental sobre la desviación del río y las posibles afectaciones futuras al cultivo.

Así, las accionadas omitieron valorar la petición presentada el 16 de febrero de 2010 que detallaba la merma en la producción del plantío de palma de aceite africana. D.- Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (accionado) solicita declarar la improcedencia de la acción y subsidiariamente negar el amparo. 5.1.- Indica que la acción de tutela interpuesta no cumple con el requisito de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04369-01 Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo Se revoca la sentencia de primera instancia procedibilidad general de relevancia constitucional.

En el escrito de tutela, el accionante propone una tercera instancia para que se estudien de nuevo los supuestos fácticos de la demanda de reparación directa y las consideraciones del juez de la causa sin demostrar una verdadera transgresión de derechos fundamentales que justifique el amparo. 5.2.- Precisa que la sentencia del 17 de junio de 2024 cumplió con la normatividad vigente al considerar que el término de caducidad transcurrió entre el 17 de abril de 2009 y el 17 de abril de 2011.

La conciliación extrajudicial fue presentada el 8 de octubre de 2011 y la demanda se radicó el 7 de febrero de 2012, fechas para las cuales estaba caducada la acción de reparación directa. 5.3.- Alega que los argumentos de la tutela son los mismos del recurso de apelación contra la sentencia del 19 de junio de 2014 proferida en la acción de reparación directa. 6.- Corpocesar (tercera con interés) solicita declarar la improcedencia de la acción. Advierte que la caducidad de la acción de reparación directa comenzó a correr en 2009, cuando el actor tuvo conocimiento de la desviación del río Ariguaní y de la posible afectación de los cultivos de su propiedad. 7.- Corpamag (tercera con interés) solicita declarar improcedente la acción, ya que el accionante interpuso la tutela para activar una tercera instancia en el proceso ordinario. 7.1.- Indica que en este caso se configuró la excepción de caducidad de la acción de reparación directa promovida por el accionante. 7.2.- Informa que actualmente cursa un segundo proceso de reparación directa7 y una acción popular8 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en los que se debaten los mismos hechos de la tutela. 7.3.- Alega que el actor intenta inducir en error al Consejo de Estado con el fin de generar decisiones contradictorias, lo que atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso de las partes. 8.- El Tribunal Administrativo del Cesar (tercero con interés) remitió el expediente del proceso de reparación directa sin pronunciarse sobre la tutela. 7 Radicado 20001-23-39-001-2017-00454-00. 8 Radicado 20001-23-33-000-2023-00214-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04369-01 Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo Se revoca la sentencia de primera instancia E. Fallo impugnado 9.- Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo por no encontrar configurados los defectos invocados por el accionante. 9.1.- Señaló que en la sentencia del 17 de junio de 2024 la autoridad judicial demandada realizó una valoración fáctica y probatoria acorde con la evidencia del proceso ordinario. 9.2.

Afirmó que Ovalle Pumarejo conoció del daño a su predio el 16 de abril de 2009, cuando presentó una petición a Corpamag en la que informó sobre la afectación del cauce del río Ariguaní debido a trabajos en la zona realizados por terceros. 9.3. Indicó que la conciliación extrajudicial se solicitó el 8 de octubre de 2011 y la demanda se presentó el 7 de febrero de 2012, cuando ya estaba vencido el término de caducidad de la acción de reparación directa. 9.4.- Precisó que aun cuando los efectos perjudiciales del daño se extiendan indefinidamente en el tiempo, ello no desvirtúa que la contabilización del término de caducidad comienza a partir de la ocurrencia del daño cuando esta es concomitante al hecho que lo genera o a partir de su conocimiento por el afectado. 9.5.- Agregó que en este caso existe una inconformidad con el resultado de la valoración realizada por el juez en la acción de reparación directa, la cual no puede impugnarse mediante tutela, dado que este mecanismo no es una tercera instancia del proceso ordinario.

F. Impugnación 10.- El accionante impugna la decisión de primer grado. Advierte que era imposible interponer la demanda de reparación directa antes de la materialización del daño, pues en el mes de abril del año 2009 el cultivo de palma de aceite africana no había sufrido afectación alguna. El daño se individualizó el 16 de febrero de 2010, fecha de la petición dirigida a Corpamag, por la cual el accionante solicitó una comisión para resolver el problema de la falta de agua que afectaba el cultivo.

II. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2024-04369-01 Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo Se revoca la sentencia de primera instancia 11.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó la protección y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso y defensa del accionante.

G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Los requisitos se cumplen así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, y es posible identificar el vicio o defecto en el que habrían incurrido las providencias acusadas.

Además, porque en las sentencias acusadas se declaró la caducidad de la acción de reparación directa, sin valorar el momento a partir del cual las autoridades ambientales demandadas incurrieron en la omisión de ejercer su obligación legal de regular el cauce del río Ariguaní; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión acusada9 se notificó por edicto desfijado el 30 de julio de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación10 como por la Corte Constitucional11; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. El término de caducidad de la acción de reparación directa, en caso de que se impute una omisión, se debe contar a partir de la ocurrencia de esta. Así lo dispone el artículo 136 del CCA –norma vigente para el momento en que se interpuso la demanda-. 13.- El accionante sostiene que la sentencia cuestionada incurre en los defectos material o sustantivo, falta de motivación, violación directa de la Constitución y defecto fáctico, porque por una parte, no se valoró el material probatorio para determinar el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa y se aplicó de manera equivocada lo dispuesto en el artículo 136 del CCA, norma vigente para la fecha en que se interpuso la demanda de reparación directa.

En ese orden de ideas, el estudio del caso se centrará en los defectos sustantivo y fáctico. 14.- El artículo 136 del CCA prevé que el término de caducidad de la acción de 9 Sentencia del 17 de junio de 2024 emitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04369-01 Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo Se revoca la sentencia de primera instancia reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. 15.- En este caso, el accionante, al interponer la acción de reparación directa, imputa a las autoridades ambientales la omisión de ejercer sus funciones ambientales para corregir el cauce del río Ariguaní. La omisión habría ocasionado el daño antijurídico consistente en la privación del recurso hídrico en su propiedad, lo cual, según el accionante, afectó negativamente sus actividades ganaderas y el cultivo de palma de aceite africana de su propiedad. 16.- Para la sala, el término de caducidad debe contarse, no desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento de la desviación del río, sino cuando se demostró el incumplimiento de la obligación legal de las autoridades ambientales para regular dicho cauce12. 16.1.- De las pruebas obrantes en el proceso ordinario, es posible advertir que la revisión del cauce del río por parte de Corpamag y Corpocesar se llevó a cabo entre el 18 y el 23 de febrero de 2008.

Durante dicha diligencia, los funcionarios de las autoridades ambientales advirtieron que, de no presentarse lluvias en las dos semanas siguientes, recomendarían la conformación de una comisión conjunta para realizar nuevamente la regulación del cauce del río. 16.2.- Posteriormente, las autoridades acudieron a la zona entre 9 y el 13 de febrero de 2010 para realizar tales actividades de regulación, visita en la que priorizaron el uso del recurso hídrico para el abastecimiento del acueducto con el propósito de cubrir las necesidades domésticas, sin efectuar la corrección de los diques construidos con maquinaria pesada, objeto del reclamo del accionante. 16.3.- En concepto de la sala, el presunto incumplimiento de la obligación legal para regular el cauce del río, objeto de la demanda de reparación directa, se evidencia en que (i) el 11 de marzo de 2010 Corpamag le informó al accionante que como resultado de una inspección realizada por la entidad el 26 de febrero de 2010 al río Ariguaní, 12 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos de omisión de las autoridades de policía en cumplimiento de la obligación legal de realizar el desalojo, consideró que el término de caducidad iniciaba desde cuando resultara evidente que las autoridades no darían cumplimiento a su obligación y el demandante no podría recuperar por esta vía la posesión del predio (ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 26.212, MP Danilo Rojas Betancourth, posición reiterada por la Subsección A en Sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 55.308, MP Marta Nubia Velásquez;

Subsección C en sentencia del 31 de mayo de 2021, exp. 43.229, MP Guillermo Sánchez; Subsección B en sentencias del 8 de abril de 2024, exp. 64.874 MP Martín Bermúdez Muñoz, y del 10 de octubre de 2024, exp. 61.708). En este caso, se aplicará el precedente jurisprudencial por analogía, al tratarse de la situación en la que el solicitante evidencia que la autoridad ambiental no ejercerá su obligación legal de regular el cauce del río, momento a partir del cual empezará a contar la caducidad de la acción de reparación directa.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04369-01 Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo Se revoca la sentencia de primera instancia decidió iniciar procesos sancionatorios contra el propietario del predio "La Panchita" y la sociedad Palmares de la Costa, y (ii) el 1º de marzo de 2010 Corpocesar le indicó al actor que los correctivos necesarios para los trabajos realizados ilegalmente en el río eran competencia de Corpamag. 16.4.- Es evidente que con las respuestas dadas al accionante el 1º y el 11 de marzo de 2010 se pudo establecer que las autoridades accionadas no realizarían las actividades ambientales requeridas para devolver el cauce del río, omisión que se alega en la demanda de reparación directa y sobre la cual se pide la indemnización de perjuicios.

Por lo tanto, el término de caducidad de la acción de reparación directa por omisión, debía contarse a partir de las mencionadas fechas. 16.5.- En virtud de lo anterior, el término de caducidad de la acción de reparación directa comenzó a correr entre el 2 y el 11 de mayo de 2012. Luego, si la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 8 de octubre de 2011 y la demanda se interpuso el 7 de febrero de 2012, es evidente que la acción se ejerció dentro del término legal. 17.- Por lo anterior, se dejará sin efectos la providencia acusada y se le ordenará a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profiera una decisión de remplazo en la que se tenga en cuenta que el daño que se imputa a las entidades es por omisión, por lo que el término de caducidad de la acción de reparación directa se debe contar conforme a lo precisado en esta sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la protección. En su lugar, AMPÁRENSE los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa del accionante.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 17 de junio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-23-31-000-2012-00065-01.

TERCERO: ORDÉNASE la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-04369-01 Accionante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo Se revoca la sentencia de primera instancia que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una providencia de reemplazo, en la que se valore el término de caducidad de la acción de reparación directa conforme a lo precisado en esta sentencia.

CUARTO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado