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11001031500020220398500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-21

Radicación interna: 6359 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Fabio Enrique Lozano Velandia·Demandado: Consejo De Estado Sala Doce Especial De Decision

Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Demandante: FABIO ENRIQUE LOZANO VELANDIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Tema: Declara fundado impedimento AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en el proceso de la referencia. 1.1.

Solicitud 1. Con escrito radicado el 19 de julio de 2022 en el correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, el señor Fabio Enrique Lozano Velandia, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Doce Especial de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia, proferida por la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2021, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión1 interpuesto contra el fallo de segunda instancia, dictado por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado del 7 de octubre de 2010, en el que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de 11 de agosto de 2004, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por el accionante contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, identificado con el radicado N.º 25000- 23-25- 000-1997-04084-00/01 3.

Encontrándose la acción de tutela de la referencia para proferir sentencia de primera instancia, con escrito radicado el 16 de agosto de 2022, el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó impedimento para intervenir en el caso concreto, con fundamento en que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 1 El recurso extraordinario de revisión fue iniciado por la accionante e identificado con el radicado N. º 11001-03-15-000-2016-03198-00.

Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. En consideración de su impedimento manifestó que, hizo parte de la Sala Especial que profirió la sentencia de 22 de noviembre de 2021, dictada en el marco del recurso extraordinario de revisión, que se promovió contra el fallo de 7 de octubre de 2010, dictado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 25000-23-25- 000- 1997-04084-00/01.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Fabio Enrique Lozano Velandia contra la sentencia del 22 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 372 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 6.

Lo anterior, por cuanto esta se dirige contra el Consejo de Estado, Sala Doce Especial de Decisión, por ende, le corresponde el conocimiento, en virtud de lo consagrado en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 7. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en virtud de lo dispuesto en los artículos 574 y 58A5 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del 2 “ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 3 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 4 “ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 5 “ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.

Fundamento de los impedimentos 8. Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor6, de manera que son una garantía esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva. 9.

Con respecto a su noción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que tienen una doble dimensión: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”7. 10.

La Corte ha precisado que la imparcialidad judicial “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.”8 11.

Este instituto procesal garantiza que las autoridades judiciales respeten los principios que rigen la función pública y la administración de justicia, que se encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad9. 12.

En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011 y 20 de mayo de 2010, en ambos M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2350-10 y Rad. 0875-10;

Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2012, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 20756; Auto de 13 de diciembre de 2010, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo Rad. 39481 y de la misma fecha, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 39482 7 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa.

En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 8 Corte Sentencias C-365 16.05.2000 y C-037 05.02.1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Para establecer el contenido y alcance de la garantía de imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional se ha referido, en varias oportunidades, a los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, así como a los pronunciamientos de los órganos que los interpretan, toda vez que estos Tratados integran el bloque de constitucionalidad. 9 La Corte se ha referido a estos instrumentos internacionales como parte de la garantía constitucional de imparcialidad en las sentencias C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-881 23.11.2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y SU-712 17.10.2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

En este punto, se hace referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyas normas respecto al principio de imparcialidad han sido reconocidas como parte del bloque de constitucionalidad. Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 2.4.

Caso concreto 13. Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

( )” 14. Del análisis de las razones invocadas en el escrito de manifestación de impedimento, se advierte que, en efecto el magistrado Álvarez Parra integró la Sala Doce Especial de Revisión que dictó la sentencia del 22 de noviembre de 2022, por medio de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que el accionante interpuso en contra del fallo de 7 de octubre de 2010, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que permite predicar que existen circunstancias claras y concretas que comprometen su imparcialidad. 15.

Las razones expuestas imponen la necesidad de separarlo del conocimiento del presente asunto, como garantía del principio de imparcialidad objetiva, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en la medida en que conformó la Sala que adoptó la decisión censurada. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.

Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Demandante: Fabio Enrique Lozano Velandia Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03985-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: DECLARARLO separado del proceso de la referencia, sin que sea necesario realizar el sorteo de conjueces por no afectarse con esta decisión el quorum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081