Radicado: 05001-23-33-000-2021-01795-01 (26879) Demandante: FUREL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2021-01795-01 (26879) Demandante FUREL S.A. Demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN Temas Retención en la fuente impuesto de industria y comercio.
Bimestre 4 de 2015. Notificación por correo y por aviso. Agotamiento de la vía administrativa. Falta de motivación del acto administrativo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 8 de junio del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de oralidad1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa en relación con la Resolución Sanción N° 63010 del 19 de junio de 2018, expedida por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín y, en consecuencia, INHIBIRSE para proferir pronunciamiento de fondo.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 11 de abril de 2018, el Municipio de Medellín profirió el Emplazamiento para Declarar Nro. 31686, mediante el cual instó a FUREL S.A. a presentar la declaración de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio (en adelante “Rete Ica”) del bimestre 4 del año 2015. El 07 de junio de 2018 FUREL S.A. presentó respuesta al emplazamiento, en donde reconoció su obligación de declarar y pagar las retenciones adeudadas pero adujo estar a la espera de autorización para el pago al haber presentado solicitud de admisión al proceso de reorganización de la Ley 1116 de 2006.
El 19 de junio de 2018, el Municipio expidió la Resolución Sanción Nro. 63010 mediante la cual impuso sanción por no declarar a FUREL S.A. en cuantía de $464.220.000. Dicho acto se intentó notificar mediante correo certificado a la dirección física de la sociedad el 30 de junio de 2018, comunicación que fue devuelta y, en consecuencia, se intentó efectuar una segunda notificación el 05 de julio de 2018, la cual resultó igualmente infructuosa, de suerte que la Secretaría de Hacienda notificó el acto mediante aviso en la página web el 18 de julio de 2018. 1 Samai Tribunal, índice 26.
PDF “25_SENTENCIA(.pdf) NroActua 26.” Radicado: 05001-23-33-000-2021-01795-01 (26879) Demandante: FUREL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 16 de marzo de 2020, contra la resolución sanción, el representante legal de la sociedad interpuso recurso de reconsideración ante el Municipio, el cual fue inadmitido mediante Auto Nro. 2020091054491 del 10 de septiembre del mismo año, al ser extemporáneo.
El 29 de octubre de 2020, la sociedad presentó recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante el Auto Nro. 2020122263239 del 22 de diciembre de 2019 (sic) que confirmó la inadmisión del recurso.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “CAPÍTULO IV. DE LAS PRETENSIONES Que previo el trámite respectivo se declare: 1.) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, que a continuación se relacionan: ---a) Resolución Sanción por no Declarar Nª 63010 del 19 de junio de 2018, notificado por conducta concluyente el 25 de febrero de 2020 mediante el cual se impuso la sanción por la no presentación de la declaración de retención en la fuente del bimestre 4º del año gravable 2015, proferido por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Medellín. ---b) Auto Nº 2020091054491 del 10 de septiembre de 2020, por medio de la cual se inadmite el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior, proferida por la Subsecretaria de Hacienda del Municipio de Medellín, notificada personalmente el 22 de octubre del 2020. ---c) Auto que resuelve un recurso de reposición No. 2020122263239 de diciembre 22 de 2019 sic 2020, proferido por la por la (sic) Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Medellín, notificado el 9 de junio de 2021, por medio de la cual se niega el recurso de reposición interpuesto contra la inadmisión. 2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad FUREL S.A., levantando la sanción impuesta y archivando el proceso. 3.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 3 numerales 1 y 9, 42, 72 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 301 del Código General del Proceso; 565, 568, 638 inciso 2, 720, 722, 730 numeral 6 del Estatuto Tributario; y 8,10, 125, 135 literal b) y 142 del Decreto 350 de 2018.
El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así: 2 Samai, índice 2. PDF “ED_DEMANDA_01DEMANDAPODERYCERTI NroActua 2” Radicado: 05001-23-33-000-2021-01795-01 (26879) Demandante: FUREL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resaltó que las notificaciones garantizan el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, sobre lo cual trajo a colación los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, y las sentencias C-1114 de 2003 y C-929 de 2005 de la Corte Constitucional y del 7 de junio de 2011, Exp 17765 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia del Consejo de Estado.
Indicó que los actos administrativos no son obligatorios ni oponibles a los interesados mientras no se pongan en su conocimiento. Hizo referencia a los artículos 8, 10 y 15 del Decreto 350 de 2018 del Municipio de Medellín que regulan las formas de notificación de los actos de la administración tributaria y adujo que, en el caso concreto, la Resolución Sanción Nro. 63010 adolece de eficacia y es inoponible dado que la sociedad no tuvo conocimiento de ella sino hasta notificarse por conducta concluyente ante el municipio el 25 de febrero de 2020 cuando recibió las copias del expediente.
Relató que, si bien la resolución sanción se remitió a la dirección de la sociedad, la empresa de mensajería incurrió en un error al intentar notificar el acto en un día no hábil, el sábado 30 de junio de 2018, lo cual ocasionó que la comunicación fuera devuelta y la guía de entrega marcada con la causal de devolución “CERRADO”. Indicó que la empresa no corrigió su actuar reintentando la notificación por segunda vez en cualquier día de la semana siguiente y que la Administración no se percató de dicho yerro pues antes de proceder a la notificación por aviso debió agotar las diligencias necesarias para notificar el acto por correo en día hábil.3 Concluyó que el municipio debió intentar una segunda visita dentro de un día hábil de la semana para notificar la resolución sanción y luego acudir a la notificación por aviso, de suerte que se configuró un vicio de procedimiento que configura la causal de nulidad del numeral sexto del artículo 730 del Estatuto Tributario toda vez que la notificación por aviso no garantiza el real conocimiento del contenido de la resolución sanción, ni permite ejercer el derecho de defensa y contradicción oportunamente.
Aclaró que la notificación por conducta concluyente si bien no se encuentra expresamente consagrada en el Estatuto Tributario, esta ha sido aceptada por el Consejo de Estado como ocurrió en sentencia del 30 de enero del 2003, Exp. 13096 y que, en el caso concreto operó respecto de la resolución sanción con la entrega de la solicitud de copias del expediente y la presentación del recurso.4 Agregó que en los autos que decidieron la admisión del recurso de reconsideración y la procedencia del recurso de reposición, la Administración no se pronunció ni siquiera de manera sumaria sobre los argumentos presentados en los recursos respecto de la indebida notificación, lo cual configura una falta de motivación de los actos administrativos que conculca el debido proceso.
Al respecto citó jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Afirmó que se le 3 Al respecto, cita las sentencias del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2001, Exp. 11628, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; del 9 de octubre de 2003, C.P. María Inés Ortiz; del 2 de agosto de 2012, Exp. 18577, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 3 de diciembre de 2009, Exp. 16763, C.P. Hugo Fernando Bastidas; del 4 de septiembre de 2014, Exp. 19970, C.P. Carmen Teresa Ortiz, del 29 de noviembre del 2017, Exp. 20803, C.P. Stella Jeannette Carvajal; y la sentencia 103-01 de 22 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Sobre el tema hizo referencia a las sentencias C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional, del 3 de febrero de 2010, Exp.18413 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y del 24 de mayo del 2012, Exp. 17705, C.P. Hugo Fernando Bastidas, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y argumentó que el recurso fue presentado oportunamente.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01795-01 (26879) Demandante: FUREL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 obstaculizó la interposición del recurso y que el contenido del acto no le permitió ejercer el derecho de defensa. Añadió que, debido a los vicios en la notificación de la resolución sanción, el proceso sancionatorio fue extemporáneo pues el acto se expidió por fuera del término legal de seis meses para ejercer la potestad sancionatoria.
Oposición de la demanda El Municipio de Medellín controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos5: Frente a la indebida notificación de la resolución sanción, trajo a colación los artículos 59 de la Ley 788 de 2002; y 71, 76, 82 y 244 del Acuerdo 066 de 2017 proferido por el Concejo Municipal de Medellín para explicar que el incumplimiento en la declaración y pago de las retenciones en la fuente activa el procedimiento de aforo que involucra la notificación del emplazamiento previo por no declarar y la imposición de la sanción por no declarar.
Explicó que dichos actos se notifican mediante el procedimiento regulado en los artículos 8 y 10 del Decreto 358 de 2018, a la dirección de notificación por excelencia que, es la informada por el contribuyente en el Registro de Información Tributaria (RIT). Relató que, en el caso concreto, la Resolución Nro. 63010 del 2018, que impuso la sanción por no declarar a la sociedad fue notificada a través de correo certificado a la dirección informada por el contribuyente en el RIT, comunicación devuelta con la causal “Cerrado”, por lo que se intentó una nueva notificación por correo el 05 de julio de 2018, la cual fue también devuelta por la misma causal de devolución, de suerte que la Administración acudió a la notificación por aviso en página web.
Aclaró que la segunda notificación se efectuó en día hábil (jueves). Indicó que, en todo caso, la notificación irregular del acto sancionatorio no es causal de invalidez o nulidad del acto administrativo, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y que el derecho de defensa y el debido proceso no se vulneraron pues la sociedad tuvo la oportunidad de cuestionar la legalidad del acto en sede judicial.
Aclaró que los argumentos del demandante no cuestionaron la validez de la sanción impuesta y los mismos se limitan únicamente a alegar una indebida notificación. Finalmente, como excepción propuso la presunción de legalidad de los actos demandados y explicó que la sanción se liquidó de conformidad con el marco legal en vigor, al considerar que la declaración litográfica presentada por la contribuyente era ineficaz y teniendo en cuenta los costos y gastos del bimestre 4 de 2015 informados con certificado de revisor fiscal.
Reiteró que el acto se notificó en debida forma. Sentencia apelada El Tribunal declaró de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para resolver de mérito, con fundamento en las siguientes consideraciones6: Explicó que, en sentencia del 9 de marzo de 2017, Exp. 21511, C.P. Hugo Fernando Bastidas, el Consejo de Estado consideró que en casos como el que se estudia para 5 Samai, índice 2, PDF “ED_CONTESTACI_27CONTESTACIONDE MAND(.pdf) NroActua 2” 6 Samai Tribunal, índice 26.
PDF “25_SENTENCIA(.pdf) NroActua 26.” Radicado: 05001-23-33-000-2021-01795-01 (26879) Demandante: FUREL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 resolver de mérito el asunto debe desvirtuarse la legalidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración y que la presentación extemporánea del recurso produce idéntico efecto a su falta de presentación, lo cual deriva en la falta de agotamiento de la vía administrativa e impide pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la demanda, conforme con el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
Hizo referencia a los artículos 59 de la Ley 788 de 2002, 720 del Estatuto Tributario, y 135, 135 y 140 del Decreto 0350 de 2018 para indicar que uno de los requisitos del recurso de reconsideración es su interposición oportuna dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto administrativo, causal que no es saneable y que impide que se agote la vía administrativa.
Relató que, en el Auto Nro. 2020122263239 del 22 de diciembre de 2019 (sic), la Administración indicó que los dos meses para interponer el recurso de reconsideración vencían el 18 de septiembre de 2018, pues se contabilizaban desde la notificación por aviso en página web, circunstancia que cuestionó la actora, sin considerar que la notificación por correo se intentó efectuar el jueves 5 de julio de 2018 (día hábil) a la dirección informada en el RIT, tal como se infiere de la constancia de devolución de la empresa DOMINA y se comprueba en el reporte rendido por la compañía, circunstancias que se pusieron en conocimiento de la demandante en la parte motiva del Auto Nro. 2020091054491 del 10 de septiembre de 2019 (sic).
Advirtió que dichos supuestos no fueron cuestionados en la demanda, ni se aportaron o solicitaron pruebas para desvirtuarlos. Estimó que, a partir de lo anterior, el Municipio de Medellín estaba facultado para aplicar la notificación supletoria por aviso pues la verificación por otros medios solo procede cuando se desconoce la dirección del contribuyente.
Hizo referencia a la sentencia de 3 de julio de 2020, Exp. 23735, C.P. Julio Roberto Piza, proferida por el Consejo de Estado. Concluyó que la notificación de la resolución sanción se realizó en debida forma y, en consecuencia, el recurso de reconsideración radicado el 10 de marzo de 2020 era extemporáneo pues el término legal para interponerlo venció el 18 de septiembre de 2018.
Por consiguiente, argumentó que la vía administrativa no se había agotado, lo cual impedía un pronunciamiento de fondo. No condenó en costas al proferir sentencia inhibitoria toda vez que no había parte vencedora ni vencida. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente7: Reiteró lo expuesto en la demanda sobre el principio de publicidad y la eficacia del acto administrativo.
Señaló que las negaciones indefinidas no requieren prueba a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso y que, tal como afirmó, no recibió el acto administrativo en la dirección informada pues se realizaron intentos de notificación, uno en día no hábil y otro a lo mejor por fuera de la jornada laboral cuando las instalaciones de la compañía se encontraban cerradas, a pesar de que otros actos sí se notificaron en la misma dirección. 7 Samai, índice 2, PDF “ED_RECURSODE_43RECURSOAPELACIONDT(.pdf) NroActua 2” Radicado: 05001-23-33-000-2021-01795-01 (26879) Demandante: FUREL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Insistió en que se notificó la resolución sanción por conducta concluyente el 25 de febrero de 2020 pues el acto se remitió por correo en un día no hábil y, en consecuencia, fue devuelto.
Agregó que la Administración no exigió a la empresa de mensajería la entrega de la resolución en día y hora hábil, por lo que no podía acudir a la notificación por aviso. Trajo a colación las sentencias citadas en la demanda y ratificó la presunta violación al procedimiento. Reafirmó los argumentos relativos a la notificación por conducta concluyente para establecer que la resolución sanción fue oponible solo hasta la entrega de las copias solicitadas del expediente el 25 de febrero de 2020, por lo que el auto que inadmitió el recurso por extemporáneo es manifiestamente ilegal.
Insistió en lo expuesto en la demanda sobre la falta de motivación del auto inadmisorio del recurso de reconsideración y el auto que resolvió el recurso de reposición, así como en la prescripción de la potestad sancionatoria. Oposición al recurso de apelación La apoderada de la demandada no presentó oposición al recurso de apelación. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales el Municipio de Medellín impuso sanción por no declarar e inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad. En atención a los cargos de apelación presentados por la demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala debe determinar si la Resolución Sanción Nro. 63010 del 19 de junio de 2018 fue notificada en debida forma y, de ser esa la conclusión, determinar si la sociedad demandante, interpuso el recurso de reconsideración dentro de la oportunidad legal con el fin de confirmar el agotamiento de la vía administrativa, presupuesto para la interposición de la demanda, y sí los Autos Nro. 2020091054491 del 10 de septiembre de 2020 y Nro. 2020122263239 del 22 de diciembre de 2019 (sic) adolecen de motivación. Como contexto partirá la Sala de señalar que, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 dispuso que el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional debía ser aplicado por los departamentos y municipios para la determinación, discusión, cobro, devoluciones y aplicación del régimen sancionatorio.
En desarrollo de este mandato, la Alcaldía de Medellín expidió el Decreto 0350 de 2018 que adoptó el régimen de procedimiento tributario, y replicó, en su generalidad, las normas del Estatuto Tributario. Pues bien, el artículo 88 de dicho ordenamiento, establece que la notificación de los actos proferidos por la administración tributaria municipal, debe ser efectuada través 8 ARTÍCULO
8. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal en materia tributaria, se realizará de la siguiente forma. Para los contribuyentes, responsables, agentes de retención y autorretención del impuesto de Industria y Comercio, la actuación debe remitirse a la dirección informada en el Registro de Información Tributaria -RIT;
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01795-01 (26879) Demandante: FUREL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del envío de la actuación a la dirección informada en el Registro de Información Tributaria (RIT); en concordancia con ello, el artículo 109 ibidem determina los mecanismos de notificación de los actos administrativos e indica que las resoluciones que imponen sanciones pueden notificarse electrónicamente, en forma personal o a través de la red de correos.
Sobre esta última modalidad, los artículos 12 y 1510 del mismo cuerpo normativo, señalan las particularidades de la notificación, que se concreta en remitir el correspondiente acto a la dirección reportada en el RIT y, en caso de que la comunicación sea devuelta, debe efectuarse publicación en la página web de la Secretaría de Hacienda y en lugar de acceso al público.
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala11 que, la procedencia de la notificación por aviso debe examinarse en cada caso concreto y que, en los eventos en los cuales la Administración remita la notificación por correo en días y horas no hábiles, esta debe intentar remitir nuevamente el acto, con el fin de garantizar el principio de publicidad y el conocimiento de la decisión por parte del contribuyente, previo a la aplicación de la notificación por aviso, como mecanismo subsidiario.
Teniendo en cuenta las normas reseñadas y lo expuesto por esta Sección, en el expediente se encuentran probados los siguientes hechos: • El 19 de junio de 2018, la Subsecretaría de Ingresos de Secretaría de Hacienda de Medellín profirió la Resolución nro. 63010, en virtud de la cual impuso sanción a la actora, por valor de $464.220.00012, por no haber presentado la declaración de retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio por el bimestre 4 del 2015. cuando exista actualización de la dirección, la antigua nomenclatura continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. 9 ARTICULO
10. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL. Para la notificación de los actos de la Administración Tributaria Municipal se observará lo siguiente: Los requerimientos, oficios, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, pliegos de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. 10 ARTÍCULO
12. NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO. La notificación por correo certificado de las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección establecida según lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto. Esta forma de notificación no requiere la entrega personal del acto al interesado, siendo procedente la entrega a terceras personas distintas al contribuyente, responsable o agente de retención, siempre y cuando se remitan a la dirección correcta.
Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del respectivo acto.
ARTÍCULO
15. NOTIFICACIÓN POR PÁGINA WEB. Los actos administrativos enviados por correo certificado, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso con transcripción de la parte resolutiva del acto, en el portal web del Municipio de Medellín que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un Iugar de acceso al público de la misma entidad.
La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el ciudadano, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal web o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la de\solución se produzca por notificación a una dirección distinta a la establecida en el artículo 8 del presente Decreto, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. 11 Entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 29 de noviembre de 2017. Exp. 20803. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 9 de marzo de 2017. Exp. 19460. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Sentencia del 4 de septiembre de 2014, Exp. 19970, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 12 Samai, índice 2, PDF “ED_CONTESTACI_28ANTECEDENTESAD MINI(.pdf) NroActua 2”, fls. 192 a 194. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01795-01 (26879) Demandante: FUREL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • De conformidad con la guía de envío nro. 48993400347 de la empresa de mensajería Domina13, la resolución sanción se intentó notificar por correo en dos oportunidades a la dirección registrada en el RIT14 CRA 86 N 43-38 de la ciudad de Medellín: i) primero, el sábado 30 de junio de 2018, día no hábil, y ii) segundo, el jueves 05 de julio de 2018, día hábil.
En ambas oportunidades, la compañía de mensajería registró la devolución de la comunicación por la causal “CERRADO”. • El Auto 2020122263239 del 22 de diciembre de 2019 (sic)15 hizo referencia al reporte rendido por la empresa de mensajería DOMINA en donde consta que la comunicación se remitió efectivamente, por segunda vez, el jueves 05 de julio de 2018 a las 9:07 a.m., en día y hora hábil. • El 18 de julio de 2018, la Secretaría de Hacienda procedió a efectuar la publicación de la resolución sanción en página web, en aplicación de la notificación por aviso contemplada en el artículo 15 del Decreto 0350 de 2018.16 Con fundamento en el anterior recuento fáctico-probatorio, concluye la Sala que la resolución sanción se notificó en debida forma, toda vez que está demostrado que la empresa de mensajería Domina intentó entregar el correo con el acto en dos oportunidades, una de ellas en día y horario hábil, lo que pone de presente que la administración actuó con la debida diligencia en procura de lograr la notificación a la dirección del RIT como correspondía. En efecto, los antecedentes dan cuenta de que la Administración intentó notificar el acto por segunda vez el jueves 05 de julio de 2018, como se advierte en la guía de envío nro. 48993400347 de la empresa Domina y lo confirma el reporte al que alude el Auto 2020122263239 del 22 de diciembre de 2019 de la empresa de mensajería DOMINA, que da cuenta de que la notificación se surtió a las 9:07 a.m, prueba documental que no fue desvirtuada por la actora, so pretexto de que las negaciones indefinidas no requieren prueba.
Habiéndose establecido que, tras haber intentado la administración notificar la resolución sanción por correo, en día y hora hábil, procedió a efectuar la notificación por aviso, encuentra la Sala que, la actuación se ajusta íntegramente a la legalidad, lo que de suyo excluye el argumento de la actora, en torno a que la notificación solo se surtió por conducta concluyente el 25 de febrero de 2020.
Entonces, habiendo quedado notificado el acto administrativo sancionatorio mediante aviso el 18 de julio de 2018, el término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 13317 del Decreto 0350 de 2018, computaba desde el 19 de julio del 2018, sin embargo, la actora no lo presentó en ese lapso. Por tanto, no encuentra la Sala configurada la pretendida vulneración al debido proceso o al principio de publicidad, que sostiene la apelante, pues se reitera que la administración municipal actuó con apego a las disposiciones que regulaban la forma y ritualidades de la notificación de los actos administrativos, al igual que lo 13 Ibídem. fl. 194 14 El envío de las comunicaciones a la dirección registrada en el RIT es un hecho no discutido por las partes. 15 Ibídem, fl. 297. 16 Ibídem, fl. 195. 17 ARTÍCULO 133.
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DEL SUBSECRETARIO DE INGRESOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, contra las liquidaciones oficiales de corrección aritmética, revisión y aforo, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas, resoluciones que fijan el debido cobrar y demás actos definitivos producidos por el Subsecretario de ingresos de la Secretaria de Hacienda Municipal en ejercicio de las facultades conferidas para la determinación de tributos, imposición de sanciones y administración de las rentas, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto correspondiente, ante el servidor que lo expidió. Este mismo servidor decidirá sobre la admisión o inadmisión del recurso conforme a las normas vigentes.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-01795-01 (26879) Demandante: FUREL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 hizo al inadmitir el recurso de reconsideración que fue presentado extemporáneamente. No puede perderse de vista que, acorde con los artículos 133, 135, 139 y 140 del Decreto 0350 de 2018 la oportunidad en la interposición del recurso es condición de procedibilidad del mismo, de manera que la pretermisión de esta condición, legitimaba a la entidad demandada para expedir el Auto Nro. 2020091054491 del 10 de septiembre de 2020 y su confirmatorio 2020122263239 del 22 de diciembre de 2019 (sic), mismos que se sustentaron en la extemporaneidad en la interposición del recurso, y en la correcta notificación de la resolución sanción, fundamentos que resultaban suficientes y pertinentes, conforme a lo analizado en precedencia, lo cual desvirtúa la falta de motivación de los mencionados actos, como lo propugna la apelante.
De acuerdo con lo anterior, debe tenerse en cuenta que, acorde con el artículo 161 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituye requisito de procedibilidad de la demanda haber ejercido y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, sean obligatorios, condición que no se cumplió en el caso bajo análisis, en tanto el recurso de reconsideración fue interpuesto extemporáneamente, circunstancia que deriva en la improcedencia de la demanda.
Por último, se advierte que, no habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que se profirió sentencia inhibitoria y no hay parte vencida, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 8 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de oralidad. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON