1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-01 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00505-01 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso de reparación directa. Responsabilidad del Estado por daños sufridos por conscripto. Ausencia de los defectos desconocimiento de precedente y fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Yanni Penagos Méndez y Yesid Muñoz Santacruz, María Fernanda, Jonathan y Juan Camilo Muñoz Penagos, Fabián Mariano y Martín Alberto 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-01 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penagos Méndez, y Analia Méndez, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en conexidad con la dignidad y la reparación integral, y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-033-2021-00135-01 y, en su lugar, que se ordene a la autoridad judicial proferir una nueva decisión en la que se haga una adecuada valoración de los hechos, teniendo en cuenta el nexo de causalidad en que se produjo el daño y resolviendo bajo el régimen de responsabilidad objetiva, conforme a las reglas jurisprudenciales vigentes sobre la materia. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de los accionantes narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 2 de febrero de 2019, por medio de la Resolución 006, el joven Edwin Arley Muñoz Penagos (q.e.p.d.) ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, asignado a la Estación de Policía de Caldono (Cauca). ii) El 5 de junio de 2019, siendo aproximadamente las 22:24 horas, la Estación de Policía de Caldono fue hostigada con dos detonaciones, al parecer, por un grupo armado subversivo que opera en la zona, que conllevó la formación inmediata del personal disponible y a la activación del plan de defensa de seguridad de instalaciones. iii) En ese preciso momento, el joven Edwin Arley Muñoz Penagos (q.e.p.d.), de tan solo 18 años de edad, perdió el conocimiento, cayó desde su propia altura y empezó a convulsionar, siendo trasladado al Hospital local de Caldono —E.S.E Popayán—, donde momentos después entró en paro cardiaco y, siendo aproximadamente las 23:57 horas, falleció. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-01 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Los referidos hechos se encuentran narrados en el Informe Administrativo por Muerte 007/2019, emitido por la Policía Nacional, en el que se señaló que lo ocurrido se adecuaba a lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968,1 consonante con el Oficio DISPO DOS-ESPRO-29.57 del 6 de junio de 2019, suscrito por el teniente Héctor Iván Solarte Toro, comandante de la Estación de Policía Caldono, además de la respuesta al derecho de petición dado mediante Comunicación Oficial S-2020- 086899-DECAU del 20 de noviembre de 2020. v) Los familiares del joven Edwin Arley Muñoz Penagos (q.e.p.d.) promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte del uniformado y, en consecuencia, que se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados. vi) Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. vii) A través de sentencia del 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del apoderado de la parte actora, el fallo del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: 1.1.3.1. Desconocimiento de precedente jurisprudencial i) El Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha señalado que entratándose de daños a conscriptos, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo por daño especial, teniendo en cuenta que se 1 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las fuerzas militares. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-01 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rompe la igualdad en las cargas públicas porque se actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y, en ese sentido, la persona queda sometida al imperium del Estado y surge el deber correlativo de responder por los daños que pueda sufrir el uniformado mientras esté bajo su protección. ii) Sobre el particular, pueden verse las siguientes sentencias: a) del 18 de julio de 2012, rad. 52001-23-31-000-2001-00559-01 (20079); b) del 7 de noviembre de 2012, rad. 25000-23- 26-000-2000-00066-01(27232); c) del 22 de noviembre de 2012, rad. 20001-23-31-000-2000-00570-01 (25998); d) del 17 de abril de 2013, rad. 76001-23- 31-000-1998-01486-01(25183); e) del 31 mayo de 2013, rad. 50001-23-31-000-1996- 05888-01 (22666); f) del 16 de septiembre de 2013, rad. 68001-23-15-000-1998- 00468-01 (31499); g) del 12 de febrero de 2015, rad. 73001-23-31-000-2007-00675- 01 (36414); y, h) del 26 de febrero de 2018, rad. 66001-23-31-000-2007-00005-01 (36853).
De igual forma, la sentencia de la Corte Constitucional T-011 de 2017. 1.1.3.2. Defecto fáctico i) Se dejó de valorar o no se valoró dentro de los cauces racionales, tanto el Informe Administrativo por Muerte 007/2019, emitido por la Policía Nacional, como el Oficio DISPO DOS-ESPRO-29.57 del 6 de junio de 2019, suscrito por el teniente Héctor Iván Solarte Toro, comandante de la Estación de Policía de Caldono. ii) Ni en los exámenes médicos de incorporación, ni durante la prestación del servicio militar obligatorio se evidenciaron afecciones a la salud del conscripto, ni tampoco se aportó, por parte de la Policía Nacional, prueba al menos sumaria que reflejara la historia clínica de seguimiento a su salud. iii) De haberse realizado un estudio adecuado de las pruebas aportadas al proceso, esto es, dentro de los cauces racionales de la sana lógica, se hubiese llegado a una decisión favorable de lo pretendido, al encontrarse probado el nexo causal entre el hostigamiento sufrido en la Estación de Policía y la muerte del uniformado. 1.2.
Actuación procesal 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-01 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. El 9 de febrero de 2024, el consejero de Estado Wilson Ramos Girón admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como demandado, y al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, para que, dentro del término de tres días, ejercieran los derechos que pretendieran hacer valer.
De igual forma, tuvo como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; reconoció personería al abogado Edwin Guzmán Colorado, en los términos del poder conferido; y requirió al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá para que, en el término de 2 días, aportara copia magnética del expediente de reparación directa con radicado 11001-33-36- 033-2021-00135-01. 1.2.2.
El 12 de febrero de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al apoderado de los accionantes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. El 13 de febrero de 2024, la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos solicitó denegar las pretensiones, en atención de lo siguiente: i) No es cierto que se hubiera impuesto a la parte demandante una prueba científica imposible acerca de la relación causal entre la falla cardiorrespiratoria y los actos de hostigamiento ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Por el contrario, a partir de las pruebas incorporadas se concluyó que el fallecimiento del auxiliar de policía ocurrió de manera súbita y natural, pues así lo calificó el profesional forense que suscribió el Informe Pericial de Necropsia, con lo que no se 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-01 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configura la antijuridicidad del daño; además, no se demostró que el paro cardiorrespiratorio se hubiera producido como una reacción adversa a las detonaciones, por lo que el hecho no podía considerarse como un acto del servicio. ii) Lo pretendido por la parte actora es establecer una tercera instancia inexistente en el ordenamiento jurídico, en la que se valoren nuevamente los elementos de prueba incorporados al expediente, siendo improcedente, pues con la sentencia enjuiciada se cerró el debate sobre el juicio de responsabilidad del Estado por el deceso del joven Edwin Arley Muñoz Penagos, y allí se aclaró que, pese haber ocurrido durante el servicio militar, las pruebas no demostraron la antijuridicidad del daño y, menos aún, que sucediera con ocasión del servicio. 1.3.2.
La Policía Nacional El 14 de febrero de 2024, la jefe del área jurídica de la Secretaría General, Luisa Fernanda Aguirre Cardona, solicitó denegar las súplicas de la parte actora, en atención de los siguientes argumentos: i) La valoración conjunta del acervo probatorio allegado al medio de control dio cuenta que la muerte del señor auxiliar de policía Edwin Arley Muñoz se produjo por causas naturales (paro cardiorrespiratorio), hecho que si bien tuvo lugar durante la prestación del servicio militar obligatorio no fue con ocasión o en razón del mismo, lo cual genera el rompimiento del nexo de causalidad e impide atribuir responsabilidad alguna a la Policía Nacional. ii) Tanto el a quo como el ad quem fallaron conforme a la certeza producida por el material probatorio aportado al plenario, lo que al momento de realizar un test de responsabilidad permitió determinar la inexistencia de un nexo de causalidad entre el daño alegado y una presunta acción u omisión del Estado, para la configuración de una responsabilidad patrimonial, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-01 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.
El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Ministerio de Defensa dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada El 7 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela, dados los siguientes considerandos: i) De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo con los propuestos en el proceso de reparación directa se logró evidenciar que la parte actora insiste en que debió, por un lado, aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, por tratarse del fallecimiento de un conscripto, y, en esa medida, debido a que se encontraba en actos del servicio, se tenga por acreditado el nexo de causalidad entre el hostigamiento y la muerte, discusión que ya fue resuelta en la sentencia objeto de censura. ii) En el escenario que proponen los demandantes, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue dilucidado por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, en el cual se sostuvo que, con independencia del título de imputación aplicable, se debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado.
Por ende, se buscaría una finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. iii) La parte actora desconoce que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. 1.5.
Impugnación El 14 de marzo de 2024, los accionantes, por intermedio de apoderado, impugnaron la decisión de primera instancia, en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela, dados los siguientes argumentos: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-01 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, en conexidad con la dignidad y la reparación integral, y al acceso a la administración de justicia, por indebida aplicación del régimen de responsabilidad establecido jurisprudencialmente para conscriptos, pues pese a que el estudio se debió dar bajo el título de imputación objetiva, se exigieron los requisitos del título de imputación subjetiva de falla probada del servicio. ii) El mecanismo de amparo no se utiliza como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, ya que luego de acreditarse las causales generales de procedibilidad, se explicó el por qué, en el caso, se configuraron las causales específicas de desconocimiento del precedente judicial y fáctico, de manera que, lejos de reiterar argumentos del proceso ordinario, lo que se hace es traer de presente las irregularidades evidenciadas en la sentencia objeto de cuestionamiento. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019,2 según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-01 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 28 de septiembre de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser 3 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-01 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicación 11001-33-36-033-2021-00135- 00 [01] la Sala establece lo siguiente: i) El 21 de mayo de 2021, los señores Yanni Penagos Méndez, Yesid Muñoz Santacruz, María Fernanda Muñoz Penagos, Jonathan Muñoz Penagos, Juan Camilo Muñoz Penagos, Analia Méndez, Fabián Mariano Penagos Méndez y Martín Alberto Penagos Méndez, por intermedio de apoderado, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en orden a que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento del extinto auxiliar de policía Edwin Arley Muñoz Penagos. ii) El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. iii) El 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-01 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1. Sobre la procedibilidad de la presente acción de tutela La Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela, en atención a las siguientes circunstancias: El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que, a diferencia de lo planteado por el a quo, el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,5 previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, ya que, según los alegatos de los accionantes, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a encontrar lesivos sus intereses.
De igual forma, «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a un proceso de reparación directa, y de los hechos y argumentos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
También «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 28 de septiembre de 2023, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2024, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.6 5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 6El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-01 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se advierte que «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el desconocimiento de precedente y una indebida valoración probatoria; «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, señaló los derechos que estima vulnerados y de los alegatos expuestos se puede apreciar la controversia de los defectos desconocimiento de precedente jurisprudencial y fáctico; y «no se cuestiona una sentencia de tutela», sino de un proceso de reparación directa. 2.5.2.
Sobre la procedencia del amparo invocado El apoderado de la parte actora cuestiona, en primer lugar, la configuración de un defecto por «desconocimiento de precedente jurisprudencial»,7 al no tomarse en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de daños sufridos por «conscriptos» en la prestación del servicio militar obligatorio.
Pues bien, se advierte que, en el asunto de marras, el Tribunal trajo a colación el marco normativo relacionado con los soldados conscriptos, y posteriormente, señaló con respecto del régimen de responsabilidad aplicable para abordar la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños y lesiones padecidos por dichos miembros de la Fuerza Pública, que el criterio de la Sala apuntaba a sostener «que no existe un único título de imputación aplicable, sino que, en razón de las particularidades de la controversia (imputación fáctica y jurídica), [es el] el juez de la causa el que elije aquel que mejor se adecúe a la resolución del asunto específico, a saber: régimen objetivo por daño especial o por riesgo excepcional y régimen subjetivo por falla del servicio».
Dicho criterio de aplicación no se advierte contrario a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues en lo correspondiente a la valoración de los 7 En la Sentencias T-794 de 2011, la Corte Constitucional señaló que los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-01 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co títulos de imputación para determinar la responsabilidad del Estado frente a los daños sufridos por conscriptos, la alta corporación no ha utilizado un esquema rígido, según el entender del apoderado de la parte actora, sino facultativo, en ejercicio del principio iura novit curia,8 es decir, que basándose en lo que resulte probado en el proceso, el juez debe escoger uno de los tres títulos de imputación, esto es, ya sea bajo el régimen objetivo del daño especial o riesgo excepcional, o en consideración a un régimen subjetivo de falla del servicio.
En tal sentido, la Sala no comparte el primer alegato de la parte accionante, en cuanto a que el Tribunal no aplicó el régimen objetivo de responsabilidad, pues el juez colegiado fue explícito en señalar que, al tratarse de un soldado conscripto, le correspondía aplicar el régimen de imputación que mejor se adecuara a la resolución de la litis, que para el caso, fue el régimen subjetivo, por lo que no se configura en el asunto de marras el desconocimiento de precedente endilgado.
Ahora bien, se alega, en segundo lugar, la configuración de un «defecto fáctico»,9 pues, en juicio del apoderado de la parte actora, se dejó de valorar o no se valoró dentro de los cauces racionales tanto el Informe Administrativo por Muerte n°. 007 de 2019, emitido por la Policía Nacional, en el que se dejó consignado que la muerte ocurrió «en actos del servicio», como el Oficio DISPO DOS-ESPRO-29.57 del 6 de junio de 2019, suscrito por el teniente Héctor Iván Solarte Toro, comandante de la Estación de Policía de Caldono, donde da a conocer los hechos acaecidos.
En el estudio del caso, el Tribunal dejó consignado, de manera previa, que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, particularmente: i) el Informe de 8, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp.22366, C.P. Jaime Orlando Santofimio. 9 De acuerdo con la Sentencia T-923 de 2013, el defecto fáctico tiene dos dimensiones para su configuración: «dimensión negativa», que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, ii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge; y «dimensión positiva», por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-01 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co novedad suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Caldono, Cauca; ii) el Certificado de Defunción de Edwin Arley Muñoz Penagos, y iii) el Informe Pericial de Necropsia elaborado por Medicina Legal, que el fallecimiento del auxiliar de policía se produjo por causas naturales, circunstancia que, de entrada, excluía el carácter antijurídico del daño alegado, por tratarse de un hecho propio de la condición de ser humano. Pese a ello, y con el fin de analizar los argumentos de alzada, en torno a la imputabilidad del daño alegado, trajo a colación, entre otras pruebas, lo señalado tanto en la Comunicación Oficial n°.
S/N. del 6 de junio de 2019, suscrita por el señor teniente Héctor Iván Solarte Toro, comandante de la Estación de Caldono, como en el Informe Administrativo por Muerte n°. 007 de 2019, de las que extrajo, los siguientes apartes: 43. El comandante de la Estación de Policía de Caldono, Cauca, reportó la novedad presentada el día 5 de junio de 2019, mediante oficio n°.
S-2019-032305-DECAN de 6 de junio de la misma anualidad, en los siguientes términos: De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi capitán la novedad ocurrida en la estación de Policía Caldono el día 5 de junio de 2019 siendo aproximadamente las 22:24 horas el jefe de información y seguridad de instalaciones (…) manifiesta haber escuchado dos detonaciones por arma de fuego, de inmediato le ordeno al señor intendente Rodrigo Rivera Sanabria que forme a todo el personal disponible con todos los elementos para el servicio para activar el plan de defensa de seguridad de instalaciones, momentos que (sic) se encontraban en la formación el señor auxiliar de policía Muñoz Penagos Edwin (…) el cual pierde el conocimiento y cae desde su propia altura y empieza a convulsionar, de inmediato me comunico al hospital municipal de Caldono (…) solicitando el servicio de ambulancia el cual me manifiestan que no se encontraba ambulancia de turno, por este motivo es trasladado al Hospital local de Caldono E.S.E. Popayán en camioneta uniformada (…) adscrita a la estación de policía Caldono. El señor auxiliar antes en mención es ingresado a las instalaciones del hospital por urgencias y es recibido por la médico de turno (…) momentos después me informa que el señor auxiliar entró al parecer en paro cardiaco y que se encuentran en procedimiento de reanimación para ser remitido a un centro asistencial de mayor complejidad siendo aproximadamente las 23:57 horas la Dra. Mencionada los informa que no lograron establecerle los signos vitales y fallece de muerte natural por un posible paro cardiaco. […] 45.
De conformidad con los hechos descritos, se elaboró Informe Administrativo por Muerte n°. 007 de 2019, en el cual se calificó el fallecimiento del auxiliar de policía Edwin Arley Muñoz Penagos «en actos del servicio», así: SITUACIÓN FÁCTICA 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-01 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El día 5 de junio de 2019, siendo aproximadamente las 22:24 horas, el jefe de información y seguridad de instalaciones señor patrullero Jorge Albeiro Zambrano Sandoval, manifestó haber escuchado dos detonaciones con arma de fuego, de manera inmediata se ordenó formar a todo el personal disponible con todos los elementos del servicio, con el fin de activar el plan de defensa de seguridad de instalaciones, momentos en que estaba el personal formado, el señor auxiliar de policía Edwin Arley Muñoz Penagos perdió el conocimiento y cayó al suelo y empieza a convulsionar, de forma inmediata el señor Comandante de estación, se comunicó con el hospital local solicitando el servicio de una ambulancia, quienes manifestaron que no habían ambulancias de turno, por lo que procedió a trasladar al auxiliar de policía en un vehículo institucional adscrito a la estación de policía Caldono (…).
CONSIDERACIONES JURÍDICAS Una vez analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la novedad sucedida el día 05-06-2019 y teniendo en cuenta la comunicación oficial No. S/N. de fecha 06-06-2019, suscrito por el señor Teniente Héctor Iván Solarte Toro Comandante de la Estación de Caldono, donde da a conocer los hechos acaecidos en la fecha mencionada, momentos en que el personal disponible de la estación de policía Caldono se encontraban en formación, toda vez que se iba a dar la instrucción de plan defensa y seguridad cayendo al piso y convulsionando, por lo que debió ser trasladado al hospital local, donde le brindan atención inmediata. […] Es de tener en cuenta que el señor auxiliar de policía (F) Edwin Arley Muñoz Penagos, se encontraba disponible dentro de las instalaciones policiales como consta en los folios 13 y 14 del plenario en formación, toda vez que se pretendió activar el plan defensa de instalaciones, teniendo en cuenta que momentos antes se habían escuchado detonaciones cerca de las instalaciones principales, por lo expuesto anteriormente se establece que el deceso del señor Auxiliar de Policía Edwin Arley Muñoz Penagos se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, inciso 3, en concordancia con lo establecido en la Directiva Administrativa permanente 007// DIPON SEGEN del 14-10-2015 y/o las normas que adicionen, modifiquen o sustituyan, como MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO.
En atención de lo anterior, advirtió que si bien de las referidas pruebas se podía apreciar que el conscripto falleció en actos del servicio, esto es, durante la prestación del servicio militar obligatorio, no podía afirmarse que ello ocurrió con ocasión o en razón del mismo. Primero, porque no se encontró acreditado en el expediente que, por el hecho de que el fallecimiento hubiere sido calificado en actos del servicio, ello implique que ocurrió como consecuencia o en razón del mismo, pues no intervino acción del enemigo o accidente en misión del servicio.
Segundo, porque no era posible presumir que al ingreso al servicio se encontraba en perfectas condiciones de salud, puesto que al expediente no se aportaron los exámenes médicos de incorporación que permitieran 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-01 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar si al momento de la vinculación para prestar el servicio militar obligatorio se reportó alguna preexistencia cardiaca que lo hiciera propenso a padecer una descompensación y posterior falla cardiorrespiratoria ante eventos sorpresivos o angustiantes, ni tampoco se probó que la falla hubiera sido objeto de diagnóstico por el área de sanidad, carga de la prueba que le correspondía a la parte demandante.
Tercero, porque en el informe de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal se planteó como posible causa de la muerte «displasia o neoplasia miocárdica arritmogénica del ventrículo derecho», padecimiento que según literatura médica puede tener origen congénito. En ese orden, concluyó que la patología que presentó el auxiliar de policía momentos previos a su fallecimiento, no solamente no era conocida por la institución castrense, sino que además no guardó relación con alguna actividad inherente al servicio militar obligatorio, ni podía calificarse como ocurrida en virtud de un acto de hostigamiento, pues aunque fue catalogada como «en actos del servicio», precisamente, porque al momento de la ocurrencia el auxiliar se encontraba en las instalaciones de la Estación de Policía y disponible para el servicio, no existía ningún medio de prueba que permitiera deducir que el colapso ocurrió como consecuencia o en virtud del estado de alerta en que entró el uniformado ante el llamado a hacer formación por posible detonación de un arma de fuego.
Así las cosas, se encuentra que las consideraciones presentadas por el Tribunal, para efectos de dar solución a la litis, no se advierten irracionales y/o caprichosas, pues además de que dejó en evidencia todo el acervo probatorio encontrado en el plenario, procedió a su efectivo análisis, en tanto estableció el valor de cada una de las pruebas y explicó lo que de ellas pudo extraer, ámbito en el que el juez natural, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.
Si bien, la parte actora disiente del análisis probatorio efectuado, mal haría este juez constitucional en imponerle al juez natural un determinado criterio valorativo, ya que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, ello invadiría el ámbito de sus competencias. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-01 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de indicar que, en casos como el presente, en los que se invoca la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva, el juez de tutela está autorizado a analizar, solamente, si la valoración que realizó el operador jurídico desconoció las reglas de la sana crítica y/o persuasión racional, en las que, de acuerdo con la Corte Constitucional «interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez»,10 puesto que, «unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas»,11 lo cual no se advierte desconocido en el caso.
Y siendo así, lo que se extrae del asunto es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba que, en su juicio, es el que debe darse, lo cual está completamente vedado para el juez constitucional, toda vez que el mecanismo de amparo no es una instancia adicional para requerir una nueva revisión de las pruebas obrantes en el juicio ordinario.
De esta forma, no se encuentra que la Subsección accionada haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, tampoco advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora frente a este cargo. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configuran las causales de procedencia endilgadas y, en tal sentido, revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, denegará el amparo invocado. 10 Sentencia C-622 de 1998. 11 Ibídem 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00505-01 Demandante: Yanni Penagos Méndez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela, dadas las consideraciones que preceden.
En su lugar, se dispone: Denegar el amparo invocado por los señores Yanni Penagos Méndez y Yesid Muñoz Santacruz, María Fernanda, Jonathan y Juan Camilo Muñoz Penagos, Fabián Mariano y Martín Alberto Penagos Méndez, y Analia Méndez, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM