Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Rad: 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Demandante: GIOVANNY RAFAEL DECOLA VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA – MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, manifiesto que me aparto de la decisión adoptada en la sentencia del 6 de junio de 2024, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como miembro del Consejo Nacional Electoral, por las razones que expongo a continuación: En la providencia de la cual me aparto, se estudió el cargo de acreditación del requisito de experiencia de 15 años en cuanto al extremo final, y la discusión radicó en que para la parte demandante la experiencia debía acreditarse al momento de la postulación y para el demandado al momento de la elección. Al respecto, la Sala concluyó que la experiencia se debía acreditar para el momento de la postulación de la lista de candidatos efectuada por el partido o movimiento político ante el Congreso de la República.
Para llegar a esta tesis tuvo en cuenta: i) el artículo 21 de la Ley 5 de 1992 que dispone que los candidatos propuestos a la consideración del Congreso en Pleno, serán presentados por los miembros y se adjuntarán las copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo, las cuales serán calificadas por la respectiva comisión, y ii) el artículo 60 de la Ley 5 de 1992, según el cual la comisión solo podrá hacer la evaluación de las hojas de vida con los soportes radicados hasta el momento de su presentación o postulación por parte de la colectividad política, siendo improcedente computar experiencia adicional y posterior a esa fecha.
No obstante que la posición mayoritaria es plausible, considero que la norma no es clara y admite varias interpretaciones posibles. Lo anterior, puesto que el artículo 232 de la Constitución Política dispone: Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: 4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
Para el cargo de Magistrado de la Corte Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Rad: 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.
De su lectura, se advierte que solo indica que para ser magistrado se requiere que la persona acredite una experiencia de 15 años, por lo que una interpretación válida es que para el momento de la elección es que se debe acreditar esa experiencia. Considero que esta interpretación no va en contra de lo consagrado en los artículos 21 y 60 de la Ley 5 de 1992, puesto que la Comisión de Acreditación Documental respectiva podrá hacer el análisis de los documentos, haciendo las constataciones para la fecha de la elección. Lo anterior puesto que en la respectiva convocatoria se debe disponer las fechas para: - La respectiva convocatoria a los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones para proveer el cargo. - La inscripción de las hojas de vida - El traslado de las hojas de vida a la Comisión de Acreditación Documental Conjunta. - Entrega del dictamen de la revisión de las hojas de vida por parte de la Comisión de Acreditación. - La sesión plenaria para la elección del respectivo magistrado del CNE Así las cosas, es claro que al indicarse en la convocatoria la fecha en la que se hará la elección, es perfectamente posible que la Comisión de Acreditación Documental analice todos los documentos teniendo como fecha la elección y no la postulación. Entonces, en mi parecer, la norma permite al menos dos interpretaciones válidas posibles, esto es entender que la acreditación de la experiencia debe ser hasta la fecha de la postulación o hasta la fecha de la elección. Ante la duda razonable, debe darse prevalencia al principio democrático y aplicar la más favorable para el elegido, esto es, la de contabilizar la experiencia para la fecha de la elección. Sobre los casos de duda esta Corporación ha dicho que esta debe ser resuelta a favor del elegido, en garantía de sus derechos políticos1.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 21 de octubre de 2021.
Expediente 47001-23- 33-000-2020-00075-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.