Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de noviembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01828-00 11001-03-15-000-2025-01625-00 11001-03-15-000-2025-01340-00 11001-03-15-000-2025-02397-00 (acumulados) Demandante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros Demandado: Presidente de la República y otra Referencia: Acción de tutela.
Auto Temas: Solicitud de aclaración de sentencia - Niega Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración presentada por el Presidente de la República y la Presidencia de la República respecto de la Sentencia de 16 de septiembre de 2025, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la información de Nelson Augusto Martínez Bolaño, Mauricio Aragón Sinisterra, Mauricio Trujillo Riascos, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Trámite de la acción de tutela. 1.2. Solicitud de aclaración de sentencia. 1.1. Trámite de la acción de tutela 1. Nelson Augusto Martínez Bolaño, Miguel Uribe Turbay, Mauricio Aragón Sinisterra junto a Mauricio Trujillo Riascos y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe junto con Sandra Patricia Mancipe Mesa presentaron unas acciones de tutela contra el Presidente de la República y la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la información, con ocasión de lo que consideraron como un uso inadecuado y desproporcionado de la figura de la alocución presidencial. 2.
El despacho ponente, por medio de Auto de 9 de junio de 2025, resolvió acumular con destino al proceso de la referencia las acciones de tutela con radicados No. 11001-03-15-000-2025-01625-00, 11001-03-15-000- 2025-01340-00 y 11001-03-15-000-2025-02397-00, por guardar identidad de partes, objeto y causa entre sí. Dicha decisión fue notificada por mensaje de datos enviado el 11 de junio de 2025. 3.
Luego de varios requerimientos, mediante Sentencia de 16 de septiembre de 2025, notificada por mensaje de datos enviado el 9 de Radicación: 11001-03-15-000-2025-01828-00 (acumulado) Demandante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros Demandado: Presidente de la República y otra Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Niega aclaración de sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 octubre de 20251, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado, tras encontrar que el Presidente de la República y la Presidencia de la República hicieron un uso inadecuado de la alocución presidencial, con lo cual vulneraron el derecho fundamental a la información de Nelson Augusto Martínez Bolaño, Mauricio Aragón Sinisterra, Mauricio Trujillo Riascos, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa.
Por tal razón, en el numeral sexto de la parte resolutiva se determinó que, una vez notificada dicha sentencia, cada una de las intervenciones o alocuciones que realizara el jefe de Estado, tanto en los canales públicos de televisión, administrados por RTVC, como en los canales privados, en el canal Uno y en los canales locales, regionales y comunitarios, debía atender los siguientes criterios (se trascribe): 1) la alocución debe responder a una justificación o razón suficiente, lo que implica que la solicitud debe corresponder a circunstancias urgentes. 2) La alocución presidencial no puede ser recurrente, por ejemplo, en el mismo intervalo semanal. 3) La alocución debe ser limitada temática y temporalmente.
En lo temático, la solicitud que se presenta ante la CRC debe ser detallada temáticamente y no con una referencia genérica al asunto a tratar. En lo temporal, la solicitud ante la CRC debe indicar la hora de inicio y de terminación de la alocución presidencial que, en todo caso, no podrá corresponder a un período irrazonable o notoriamente excesivo. 4.
Adicionalmente, y con el fin de asegurar el pluralismo informativo, se dispuso lo siguiente (se trascribe): “SÉPTIMO: ORDENAR a la CRC que, a partir de la notificación de esta sentencia y cada vez que el Presidente de la República y la Presidencia de la República decidan realizar una intervención o alocución a través de la televisión, tanto en los canales públicos de televisión, administrados por RTVC, como en los canales privados, en el canal Uno y en los canales locales, regionales y comunitarios, verifique el cumplimiento de los criterios mencionados en el ordinal sexto de la parte resolutiva de esta providencia y que, en caso de que los incumpla, impida su realización, de conformidad con los motivos expresados.
La determinación en uno u otro sentido deberá hacerla pública. Adicionalmente, deberá rendir un informe público en un medio de fácil acceso para la ciudadanía, dentro de los 2 días siguientes a la realización de cada alocución presidencial, en el que evalúe si su desarrollo se adecuó a los criterios de urgencia y excepcionalidad en garantía del pluralismo informativo.
OCTAVO: ORDENAR a la CRC que, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, adopte el marco regulatorio necesario para garantizar real y eficazmente el pluralismo informativo, a través de los canales públicos y privados de televisión, del Canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, para el cual deberá tener en cuenta los criterios fijados en esta providencia, lo establecido en la Ley 1341 de 2009 y la Sentencia C-1172 de 2011 de la Corte Constitucional.
En ese marco regulatorio deberá incluir los controles previo, concomitante y posterior, con base en los lineamientos fijados en la parte motiva de esta sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de las demás órdenes dictadas con el fin de amparar el derecho a la información de los accionantes, cuyo cumplimiento es inmediato.” 1 Índice 71 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01828-00 (acumulado) Demandante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros Demandado: Presidente de la República y otra Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Niega aclaración de sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 5.
Por último, se ordenó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que, en desarrollo de sus funciones constitucionales, acompañaran y verificaran el cumplimiento de la sentencia. 1.2. Solicitud de aclaración de sentencia 6. El 14 de octubre de 20252, el Presidente de la República y la Presidencia de la República presentaron, a través de la abogada Carolina Jiménez Bellicia, una solicitud de aclaración de sentencia respecto de los alcances de las órdenes impartidas a fin de asegurar el derecho fundamental a la información de los accionantes, específicamente en lo relacionado con: 1) la ambigüedad de los conceptos de “justificación suficiente” y “urgencia” exigido para las alocuciones; 2) el alcance del control previo de la CRC; 3) la indefinición de los términos “habitualidad” y “recurrencia” y 4) la ambigüedad sobre la regulación ordenada a la CRC. 7. 1) Señalaron que la sentencia estableció que toda alocución presidencial debía contar con una “justificación suficiente y urgencia” y que esta sería verificada por la CRC antes de su emisión. No obstante, no se precisó que debía entenderse por “justificación suficiente” ni por “urgencia”, así como tampoco cuáles eran los criterios objetivos para la valoración de esos dos requisitos, por lo que la ausencia de lineamientos claros podía llevar a interpretaciones restrictivas por parte de la CRC que limitaran desproporcionadamente el ejercicio legítimo de la función presidencial y que vulneraran el artículo 189 superior y el principio de separación de poderes. 8. 2) Manifestaron que la providencia le ordenó a la CRC ejercer controles “previos, concomitantes y posteriores” sobre las alocuciones, pero no especificó si estos controles tenían efectos vinculantes o si la CRC podría eventualmente impedir la alocución. Agregó que, de ser así, se estaría otorgando a un órgano administrativo facultades de veto sobre el ejercicio de una función constitucional del Presidente, lo que llevaría a desconocer el artículo 113 de la Constitución. 9.
Por otra parte, 3) indicaron que la sentencia ordenó evitar la “habitualidad” o “recurrencia” en el uso de las alocuciones, pero no fijó criterios objetivos en relación con la periodicidad que el Consejo de Estado admitía como razonable. En ese sentido, formuló los siguientes interrogantes (se trascribe): ¿Qué entiende el Consejo de Estado por una habitualidad o recurrencia justificada? ¿Semanal, quincenal, mensual? 2 Índices 72, 73 y 76 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01828-00 (acumulado) Demandante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros Demandado: Presidente de la República y otra Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Niega aclaración de sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 ¿Cómo se valora la “habitualidad” y “recurrencia” si, por ejemplo, en una misma semana o en dos semanas consecutivas ocurren situaciones que justifican suficientemente una alocución presidencial y tienen carácter urgente? ¿Cómo se valora la “habitualidad” y “recurrencia” en relación con la necesidad de comunicar los cambios y avances en situaciones de emergencia que se prolongan en el tiempo, como un estado de cosas inconstitucional, una emergencia sanitaria o un desastre natural? ¿Cuál es la duración de una alocución razonable para las alocuciones según el Consejo de Estado? ¿10 minutos, 15 minutos, 30 minutos, 60 minutos? - ¿Qué criterios pueden aplicarse para saber cuándo una alocución excede el periodo de tiempo estimado por el Consejo de Estado como razonable y qué excepciones podrían contemplarse? 10.
De esta forma, alegaron que la indeterminación sobre esos aspectos podía generar inseguridad jurídica y permitir sanciones arbitrarias ante cualquier frecuencia. 11. Finalmente, 4) pusieron de presente que la sentencia ordenó a la CRC expedir, antes del 31 de diciembre de 2025, una “regulación integral” sobre pluralismo informativo, pero no precisó el alcance normativo ni el procedimiento para su expedición. Añadieron que, aunque la CRC expidió una circular el 10 de octubre de 2025 y puso en conocimiento de los involucrados algunos criterios orientados al cumplimiento del fallo del Consejo de Estado, dichos documentos reprodujeron en buena parte el contenido de la sentencia de tutela, por lo que las ambigüedades identificadas eran notorias y se hacía necesaria una aclaración al respecto. 12.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron lo siguiente (se trascribe): “1. Aclarar el alcance del concepto de “urgencia” y establecer criterios objetivos para su valoración. 2. Precisar el rol de la CRC, indicando que su control no puede impedir o condicionar el ejercicio de las funciones presidenciales. 3. Delimitar el significado de “habitualidad” y “recurrencia” para efectos del cumplimiento de la sentencia. 4.
Especificar el alcance y el marco jurídico de la regulación ordenada a la CRC, garantizando que no se excedan sus competencias legales.” 2. CONSIDERACIONES 13. El artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia, señala que, para el trámite de las acciones de tutela, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso.
Por su parte, el artículo 285 del CGP, sobre la aclaración, dispuso (se trascribe): Radicación: 11001-03-15-000-2025-01828-00 (acumulado) Demandante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros Demandado: Presidente de la República y otra Referencia: Acción de tutela. Auto Decisión: Niega aclaración de sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 14.
Revisado el expediente del proceso de la referencia, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela de primera instancia, por las siguientes razones: 15. La aclaración de una providencia procede cuando existen frases o conceptos que ofrecen un verdadero motivo de duda, supuesto que no se da en el presente caso, comoquiera que en la Sentencia de 16 de septiembre de 2025 se expusieron las razones por las cuales se decidió conceder el amparo solicitado e impartir órdenes concretas al Presidente de la República, la Presidencia de la República, la CRC, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. 16.
Sobre las órdenes impartidas a la CRC que, según el Presidente de la República y la Presidencia de la República, pueden generar dudas o denotan ambigüedad, es necesario indicar que tienen la precisión necesaria para que la entidad ordenada pueda adelantar las gestiones pertinentes a fin de salvaguardar el derecho a la información de los accionantes y asegurar el pluralismo informativo.
Por tal razón, tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de la providencia, se señaló que la CRC debía verificar el cumplimiento de los criterios de excepcionalidad y urgencia establecidos el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, así como adoptar un marco regulatorio a más tardar el 31 de diciembre de 2025, para el cual debía tener en cuenta los criterios fijados en la sentencia de primera instancia, lo establecido en la Ley 1341 de 2009 y la Sentencia C-1172 de 2011 de la Corte Constitucional. 17.
En ese sentido, se recuerda que la solicitud de aclaración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, no constituye un medio idóneo para perseguir un cambio en el sentido de lo decidido y el juez que adoptó la decisión tampoco tiene facultades para modificarla o sustituirla, de modo que aquí no hay lugar a realizar ningún cambio en lo que oportunamente se determinó. 18.
Por lo anterior, la Sala no accederá a la solicitud de aclaración presentada por el Presidente de la República y la Presidencia de la República, puesto que la Sentencia de 16 de septiembre de 2025 no Radicación: 11001-03-15-000-2025-01828-00 (acumulado) Demandante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros Demandado: Presidente de la República y otra Referencia: Acción de tutela.
Auto Decisión: Niega aclaración de sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 contiene una frase o concepto que ofrezca un verdadero motivo de duda y los aspectos que fueron reprochados se explicaron suficientemente en la parte motiva y su alcance fue reiterado en la parte resolutiva de la providencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia de 16 de septiembre de 2025, presentada por el Presidente de la República y la Presidencia de la República, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA