Micelio
11001031500020230533102Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAclaración voto2024-08-30

Radicación interna: 7472 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ali Bantu Ashanti·Demandado: Miguel Abraham Polo Polo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrado ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Radicación: 11001-03-15-000-2023-05331-02 Demandante: Alí Bantú Ashanti Demandado: Miguel Abraham Polo Polo Referencia: Pérdida de investidura Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Presento las razones por las cuales aclaro mi voto en la Sentencia de 29 de julio de 2025.

Debo poner de presente, como lo he hecho en otras ocasiones, que no comparto que la pérdida de investidura sea un juicio de carácter ético. Soy consciente de que la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha hecho esa afirmación en reiteradas ocasiones. Sin embargo, el juicio de pérdida de investidura es exclusivamente un juicio jurídico de tipo sancionatorio llevado a cabo por un juez imparcial.

En mi entender, el hecho de que el constituyente haya tenido una inspiración ética en la configuración de esta institución y sus causales no hace que el juicio se convierta en ético. Tal afirmación, considero, contraría perfectamente la lógica sancionatoria, restrictiva, y estricta que debe tener este juez cuando se enfrenta a un juicio de este tipo.

De otro lado, aun cuando comparto plenamente que los dineros públicos dejan de ser tales una vez salen del erario y remuneran un servicio, advierto que, a lo largo de la Sentencia en más de una ocasión, se usan como sinónimos los vocablos “dineros” y “recursos” públicos. No obstante, dineros y recursos no pueden tenerse como sinónimos en este contexto.

Recursos públicos es un término genérico que incluye otros bienes, mientras que el dinero es solo un tipo de esos múltiples bienes que hacen parte del género “recursos”. En ese sentido, estimo que, la causal, como está redactada actualmente en nuestra Constitución, solamente puede configurarse cuando se dé una destinación indebida de dineros y no de recursos.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado