Radicado: 11001-03-15-000-2022-05188-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05188-00 Demandante: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Mora judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 27 de septiembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Jorge Arturo Rivera Tejada pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR a favor del accionante a la AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a nombrar el respectivo conjuez para conocer del caso de la referencia, y que le entregue al accionante los respectivos canales de comunicación con el conjuez.
TERCERO: ORDENAR todos los accionados que DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS siguientes al fallo de tutela INFORME el estado de cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, señor Juez Constitucional, pueda hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada.
CUARTO: De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere la PETICIÓN NOVENA, HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida. 2.
Hechos y argumentos de la acción de tutela. Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Jorge Arturo Rivera Tejada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05188-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020, que corrigió una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 271 y dejó sin efectos la calificación aprobatoria otorgada al actor mediante Resolución CJR 19-679 del 7 de junio de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, el actor pidió que se continuara con las restantes etapas de la convocatoria 27. 2.2. La demanda correspondió por reparto al juez primero administrativo de Barranquilla que, por auto del 17 de junio de 2021, se declaró impedido para conocer del proceso, por tener interés directo al igual que los demás jueces administrativos, dado que también participaron en la convocatoria 27. 2.3.
Mediante auto del 29 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró fundado el impedimento manifestado por el juez primero administrativo de Barranquilla, que cobijaba a los demás jueces de ese circuito judicial y, por lo tanto, los separó del conocimiento del asunto. En consecuencia, ordenó que, ejecutoriada esa providencia, se remitiera el expediente a la presidencia de esa Corporación para el respectivo sorteo de conjuez. 2.4.
Por oficio PTCAATL-22-004 del 25 de agosto de 2022, el presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico remitió al juez 402 Administrativo Transitorio de Cartagena, entre otros, el proceso del señor Jorge Arturo Rivera Tejada. Lo anterior, adujo, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-1191 de 2 de febrero de 2022. 2.5. Mediante providencia del 16 de septiembre de 2022, el juez 402 administrativo transitorio de Cartagena resolvió no avocar el conocimiento del proceso del señor Rivera Tejada y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al Tribunal del Atlántico.
La autoridad judicial fundamentó la decisión en que el Acuerdo PCSJA22- 1191 de 2 de febrero de 2022, que creó unos juzgados transitorios, otorgó la competencia para que conocieran de procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, de ahí que los hechos y pretensiones objeto de la demanda del señor Rivera Tejada no se enmarcaran en dicha competencia. 2.6.
El demandante alega que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en mora judicial injustificada, pues desde la fecha en que presentó la demanda no se ha resuelto sobre el nombramiento del conjuez. 3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, de los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente mediante correo electrónico del 6 de octubre 20222. 4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó “la cesación de los efectos de la acción de tutela por carencia de objeto por hecho superado”, con fundamento en que esa corporación, mediante acta de sorteo del 10 de octubre de 2022, designó al juez ad hoc Jesús Arengas Quintero en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que funge como demandante 1 Por la cual el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial 2 Índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05188-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el señor Jorge Arturo Rivera Tejada. Que, además, de la anterior decisión se comunicó al actor el 11 de octubre de 2022. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.2.2.
Como se ve, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado, 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05188-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) el daño consumado y (iii) la sustracción de materia.
La primera hipótesis «se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela».
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.
En el caso concreto, el señor Jorge Arturo Rivera Tejada alegó que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha designado conjuez en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. 2.4.
De acuerdo con las pruebas aportadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Sala encontró que, mediante Acta del 10 de octubre de 2022, el presidente de esa corporación designó a Jesús Arengas como conjuez ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08-001-33-33-001-2021-00103-01, en el que actúa como demandante el señor Jorge Arturo Rivera Tejada. 2.4.1.
Además, de la citada acta se comunicó al actor el 11 de octubre de 2022. Así consta: 2.5. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto desapareció la circunstancia de hecho que sustentaba la demanda de tutela, esto es, la ausencia de designación de conjuez para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08-001-33-33- 001-2021-00103-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05188-00 Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1. Dicho de otro modo, la conducta que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió. Por consiguiente, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto, se reitera, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO