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11001031500020220482501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-29

Radicación interna: 2501 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Aura Matilde Cordoba Zabaleta·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04825-01 Demandante: Aura Matilde Córdoba Zabaleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04825-01 Demandante: AURA MATILDE CÓRDOBA ZABALETA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Contra providencias judiciales dictadas en proceso disciplinario que sancionaron a abogada con la suspensión del ejercicio profesional por 6 meses SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Aura Matilde Córdoba Zabaleta contra la sentencia del 2 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de septiembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Aura Matilde Córdoba Zabaleta pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Lo anterior, con ocasión de los fallos disciplinarios del 28 de marzo y 7 de julio de 2022, por medio de los cuales fue sancionada con la suspensión de 6 meses del ejercicio de la profesión de abogada, en el proceso disciplinario No. 20001-11-02-000-2019-00297- 00/01. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1.- Amparar los derechos fundamentales de AURA MATILDE CÓRDOBA ZABALETA, a ser juzgada por un juez competente e imparcial, esto es, diferente a aquel que profirió el pliego de cargos en su contra. 2.- Declarar sin ningún valor ni efecto, las sentencias de fecha 28 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, y la decisión de segunda instancia de La Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 7 de julio de 2022, por medio de la cual confirmó el citado fallo judicial. 3.- Prevenir a las autoridades accionadas para que en adelanten ejerzan sus funciones jurisdiccionales con apego a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana Radicado: 11001-03-15-000-2022-04825-01 Demandante: Aura Matilde Córdoba Zabaleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 22 de mayo de 2019, Nury Juliana Montes Ariza1 presentó una queja contra Aura Matilde Córdoba Zabaleta, por el incumplimiento de sus deberes en unos procesos judiciales, como encargada de la defensa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-.

El 5 de junio de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar ordenó la apertura de una investigación disciplinaria contra la señora Córdoba Zabaleta y el 28 de julio de 2021 le formuló pliego de cargos por haber presuntamente incurrido en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007, el literal d) del artículo 343 de la misma disposición y el literal c) del numeral 18 del artículo 284 de la misma norma.

Mediante providencia de 28 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró disciplinariamente responsable a la señora Córdoba Zabaleta por los cargos formulados y, en consecuencia, la sancionó con la suspensión del ejercicio profesional de abogada por el término de 6 meses. Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación en el que manifestó que: (i) se configuraron 2 causales de nulidad, según los numerales 1 y 3 del artículo 985 de la Ley 1123 de 2007;

(ii) la autoridad que expidió el fallo disciplinario carecía de competencia, debido a que la autoridad que profirió el fallo fue la misma que formuló el pliego; (iii) los cargos que le formularon eran ambiguos; (iv) los deberes sí fueron desarrollados, y (v) el elemento de culpabilidad de la conducta estaba en discusión. En providencia del 7 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de nulidad presentada y confirmó la decisión de primera instancia. En lo relacionado con la solicitud de nulidad, indicó que el hecho de que el mismo funcionario realizara labores de investigación y juzgamiento no invalidaba la actuación. Que no existió irregularidad o ambigüedad en la imputación fáctica ni jurídica; que la señora Córdoba Zabaleta, pese a tener un equipo de abogados a su disposición, no estaba desligada de su responsabilidad directa en la labor encomendada; y el análisis de la culpa se realizó según la Ley 1123 de 2007, que reglamentaba el régimen disciplinario del abogado. 1 Se desempeñaba en el cargo de subdirectora de Defensa Jurídica Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-. 2 2 Artículo 37.

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; 4 Artículo 28.

Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 5 Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. ( ) 3.

La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04825-01 Demandante: Aura Matilde Córdoba Zabaleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Argumentos de la demanda de tutela La demandante manifestó que las providencias cuestionadas incurrieron en: Defecto sustantivo, porque no debió aplicar el inciso 2 del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, a través de la figura de excepción de inconstitucionalidad, pues a pesar de que no ha sido declarada inexequible, es abiertamente contraria a la Constitución. Explica que es lesivo del principio de imparcialidad que la misma autoridad que formula cargos sea la que decide la responsabilidad disciplinaria.

Violación directa de la Constitución, porque se prescindió del bloque de constitucionalidad, y por ende se vulneró el derecho al debido proceso (defensa) y el principio “pro homine”. Adujo que se desconoce la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) en el caso Gustavo Petro vs. Colombia, dado que la concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una misma entidad solo se permite cuando recaen en distintas instancias o dependencias.

En suma, la demandante reprocha que el funcionario que formuló los cargos en el proceso disciplinario continuara con la etapa de juzgamiento, pues fue incluso el ponente del fallo de primera instancia, por lo que en vez de apartarse del conocimiento del asunto y remitirlo a otro funcionario, quebrantó la separación de las funciones. 4.

Intervenciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declarara improcedente o se denegara la acción de tutela por las siguientes razones: (i) No se cumple con la carga argumentativa requerida para atacar una sentencia de alta corte, aunado al hecho de que la Corte Constitucional ya estudió la constitucionalidad de la Ley 1123 de 2007 en la sentencia C-884 de 2007.

(ii) El precedente de convencionalidad que alega como desconocido no es un parámetro único y no atiende a la ratio decidendi del caso fallado por la CIDH, pues el régimen de los abogados es diferente al de funcionarios de elección popular, por lo que se garantiza la imparcialidad. (iii) Pretende reabrir el debate ya resuelto por la jurisdicción disciplinaria, como si fuera una tercera instancia, debido a que se traen los mismos argumentos que fueron negados en la apelación. (iv) No se vulneró el derecho al debido proceso, dado que se le permitió a la demandante acceder a la jurisdicción, ejercer su derecho de contradicción, solicitar pruebas, rendir versión libre, interponer recurso de apelación y solicitud de nulidad, y se adelantó bajo las ritualidades de la Ley 1123 de 2007.

Explicó que el hecho de que las decisiones fueran contrarias a sus intereses no las convertía en yerros para la procedencia del amparo. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar solicitó que se decidieran de forma desfavorables las pretensiones porque no vulneró los derechos fundamentales reclamados, se garantizó el debido proceso a todos los intervinientes, y la decisión proferida se fundamentó en la normativa legal aplicable al caso en concreto.

Adicionalmente, sostuvo que: (i) Lo pretendido con la acción de tutela es que se realice un control de convencionalidad sobre el Código Disciplinario del Abogado, en relación con la aplicación del artículo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04825-01 Demandante: Aura Matilde Córdoba Zabaleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta como precedente el caso Petro Urrego vs. Colombia (sentencia 8 de julio de 2020).

(ii) Las órdenes de la Corte Interamericana se dirigieron a modificar el ordenamiento jurídico en materia disciplinaria respecto al servidor público, pero no frente a los abogados litigantes, que tienen un régimen especial. (iii) El hecho de que el funcionario que emitió el pliego de cargos sea el ponente de la sentencia disciplinaria no implica una afectación al principio de imparcialidad, toda vez que se dio aplicación al procedimiento vigente, que, entre otras cosas, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-328 de 2015.

(iv) No son aplicables por favorabilidad las disposiciones de la Ley 2094 de 2022, pues dicha norma empezó a regir el 29 de marzo de 2022, cuando ya se había emitido la sentencia de primera instancia. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no está llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Explicó que es la instancia administrativa encargada de la ejecución de actividades de apoyo a la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La señora Nury Juliana Montes Ariza indicó que la acción de tutela fue interpuesta cuando tenía la calidad de Subdirectora de Defensa Judicial de la UGPP, y fue quien presentó la queja disciplinaria respectiva.

Sin embargo, indicó que, debido a que en la actualidad ya no desempeña dicho cargo, no tiene interés para intervenir en el asunto. En virtud de lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción de tutela y la vinculación formal de la Unidad para que ejerza la defensa de sus intereses. 5. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 2 de febrero de 2023, negó la desvinculación de la señora Morantes Ariza, debido a que su vinculación se hizo por ser la denunciante en la actuación disciplinaria, independientemente de la calidad en la que interpuso la queja.

También declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora pretendió que su asunto fuera sometido a una instancia adicional del proceso disciplinario. Consideró que la parte demandante se limitó a reiterar las inconformidades contra los fallos proferidos, los cuales fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos por la autoridad competente, por lo que se tratan de meras discrepancias. 6.

Impugnación La señora Aura Matilde Córdoba Zabaleta impugnó la sentencia y reiteró sus argumentos respecto a la vulneración del principio de imparcialidad, presunción de inocencia y derecho al debido proceso, por considerar que un funcionario no puede formular pliego de cargos y a su vez ser juzgador. Sostuvo que los operadores disciplinarios debían acudir a la jurisprudencia interamericana y a los instrumentos internacionales, por lo que pide que se revoque la decisión y se acceda a la protección constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04825-01 Demandante: Aura Matilde Córdoba Zabaleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República6.

La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico7, defecto sustantivo8, procedimental9, fáctico10, error inducido11, decisión sin motivación12, desconocimiento del precedente judicial13 o violación directa de la Constitución14.

Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó o no al declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por encontrar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala estudiará lo siguiente: (i) sobre la relevancia constitucional como requisito general de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) análisis del caso concreto. 3. Sobre la relevancia constitucional como requisito general de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 6 Sentencia C-543 de 1992. 7 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 8 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 9 Sentencia SU-061 de 2018. 10 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 11 Sentencia SU-261 de 2021. 12 Sentencia SU-489 de 2016. 13 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 14 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04825-01 Demandante: Aura Matilde Córdoba Zabaleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese sentido, la Corte Constitucional15 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. A partir de los anteriores criterios y de los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, esta Sección ha determinado que un asunto goza de relevancia constitucional siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»17. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Si bien la demandante encuadra los argumentos en los presuntos defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, lo cierto es que termina promoviendo la acción de tutela para reiterar los argumentos ya planteados en el proceso disciplinario. 15 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 16 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. 17 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04825-01 Demandante: Aura Matilde Córdoba Zabaleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En efecto, en el recurso de apelación que promovió la señora Aura Matilde Córdoba Zabaleta contra la sentencia del 28 de marzo de 2022, que la declaró disciplinariamente responsable y la sancionó con suspensión del ejercicio profesional por 6 meses, propuso los siguientes argumentos: Esta actuación de la Sala A quo se encuadra en las causales contempladas en los numerales primero y tercero del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, debido a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en esta nueva etapa procesal, obró sin competencia alguna habida cuenta de que además de adelantar la investigación y calificar el proceso, luego asumió el rol de juzgador hasta el punto de proferir sentencia de primera instancia de naturaleza sancionatoria sin que tuviera competencia para ello de acuerdo con la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta actuación sin competencia para continuar a cargo del proceso en su siguiente etapa, redunda también en una abierta violación del principio del juez natural en lo tocante con una de sus características más claras, cual es la imparcialidad objetiva.

(…) Es por todo ello que, hasta la expedición del fallo recurrido, se ha realizado y aplicado por la Sala A quo en la instrumentalización de la Ley 1123 de 2007 un régimen legal inconvencional, dada la existencia de un diseño institucional lesivo del principio de imparcialidad, conforme al cual la misma autoridad que formula cargos es la que decide sobre la responsabilidad disciplinaria, en contravía de la jurisprudencia del alto Tribunal Internacional de Derechos Humanos. (…) En efecto, este vicio del que adolece gravemente la actuación no sólo afecta el principio de competencia, toda vez que quien instruyó ya no es competente para juzgar, sino también el del juez natural respecto de uno de sus principios medulares más caros, cual es el de la imparcialidad objetiva, previstos en la Convención Americana de Derechos Humanos que propende porque en las intervenciones punitivas del Estado, el investigado tengo un juez distinto al que adelantó la investigación y le formuló el pliego de cargos.

De no ser así, el debido proceso convencional que debe irradiar el legal quedaría expuesto debido a que uno de los magistrados desde la instrucción, investiga, acusa, juzgad y determina el sentido del fallo y propugna por su aprobación, ya teniendo una idea preconcebida de cómo debe resolverse dicha intervención. Por su parte, en el escrito de tutela la parte actora alegó: De tal manera, los operadores disciplinarios al observar un régimen legal inconvencional, dada la existencia de un diseño institucional lesivo del principio de imparcialidad (art. 102, inciso 2 de la Ley 1123 de 2007), conforme al cual la misma autoridad que formula cargos es la que va decidir sobre la responsabilidad disciplinaria, en contravía de la jurisprudencia del alto Tribunal Internacional de Derechos Humanos que plantea su separación, debieron inaplicar las disposiciones que resultaban contrarias a este nuevo alcance y contenido de un derecho fundamental protegido (garantía de imparcialidad, el principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa) pues se tornaban injustificadamente regresivas y con un alcance insuficiente.

(…) En razón de lo anterior, se hace evidente que el diseño particular del proceso seguido contra la aquí disciplinada, adolece de una falta de imparcialidad desde el punto de vista objetivo pues resulta lógico que, al haberse formulado los cargos contra la disciplinable, quien los formula tenía una idea preconcebida sobre su responsabilidad disciplinaria.

Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que coinciden con las que expuso al interior del proceso disciplinario en el recurso de apelación. Evidentemente, la tutela busca revivir la discusión respecto a la competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar para formular cargos y juzgar la conducta de la tutelante, pues considera que deben hacerlo dos autoridades distintas.

Sin embargo, ese asunto ya fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia del 7 de abril de 2022, que, en lo que interesa, consideró: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04825-01 Demandante: Aura Matilde Córdoba Zabaleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con base en lo anterior, se puede decir que, el sistema de instrucción y juzgamiento de los abogados que se ha establecido por el legislador, guarda armonía y no contraría ni la Constitución ni la Convención Americana de Derechos Humanos (…) Se puede inferir entonces, que la vinculatoriedad del precedente tendría la fuerza o entidad suficiente para ser aplicado por estricto control directo de interpretación a cosas “similares”, que, para el precedente, se refiere a las competencias que tiene el Ministerio Público para disciplinar y suspender a funcionarios de elección popular.

Que sea del caso advertir, para el régimen de abogados no compaginan en similitud fáctica ni procesal para atender esa ratio decidenci, por ende, la legalidad de las actuaciones del magistrado instructor se deben estudiar para comprender una nulidad, si la misma estuvo sometida en estricto cumplimiento de la constitución –(convención) y la ley.

(…) En definitiva, el estudio del presente caso donde se disciplina en primera instancia a la abogada Córdoba Zabaleta, no existe una afectación sustancial al debido proceso, tampoco una causal de falta de competencia por la realización de la instrucción y juzgamiento por el magistrado de la seccional del Cesar, cuando se logra ver de cara al proceso que, la disciplinable compareció a todos los llamados hechos en esa instancia, tuvo la oportunidad de conocer los hechos de la queja, rindió su versión libre, solicitó pruebas, ejerció derecho de contradicción de cara a las pruebas y testimonios arrimados al plenario, se le pusieron de presente sus garantías procesales en el marco constitucional y convencional, presentó sus argumentos conclusivos, fue notificada de la decisión y optó como el presente estadio procesal de recurrir la decisión de instancia, contando siempre con la presunción de inocencia, es decir, bajo el pleno de garantías procesales.

Así las cosas, la parte actora reitera los argumentos que expuso en el proceso disciplinario y simplemente busca encuadrarlos como fundamentos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Empero, eso no permite que vuelvan a ser estudiados por el juez de tutela, pues se usurparía la competencia del juez natural del asunto.

Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso disciplinario y para obtener una decisión diferente, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, la actora desconoce que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por encontrar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04825-01 Demandante: Aura Matilde Córdoba Zabaleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN