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23001233300020130039101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-09-10

Radicación interna: 55300 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gilberto Corredor Gonzalez, Maria Elvia Vanegas Vanegas, Elizabeth Gonzalez Vanegas, Omar Gonzalez Vanegas, Arturo Corredor Rojas·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 2300-1233-3000-2013-00391-01 (55300) Demandantes: Ómar González Vanegas y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 2300-1233-3000-2013-00391-01 (55300) Demandantes: Ómar González Vanegas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de un agente de inteligencia al servicio de la Policía Nacional.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó que el agente hubiese sido sometido a un riesgo excepcional y distinto de los propios del servicio y que tal circunstancia hubiese determinado su muerte. El hecho de que su solicitud de desvinculación o traslado a otro servicio no hubiera sido atendida no puede considerarse como la causa del daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2015 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación según el artículo 150 del CPACA. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón a la cuantía, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 152 del CPACA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 6 de octubre de 2015. Mediante auto del 30 de octubre de 2015 se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. La parte demandada presentó alegatos y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 22 de octubre de 2013 por Ómar González Vanegas, Gilberto Corredor González, Arturo Corredor Radicado: 2300-1233-3000-2013-00391-01 (55300) Demandantes: Ómar González Vanegas y otros 2 Rojas, María Elvia Vanegas Vanegas y Elizabeth González Vanegas1 contra la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

La demanda fue presentada por los familiares del señor Jhon Marvin Ruiz González (en adelante, “la víctima directa”). Según los demandantes, la víctima directa murió por la omisión de la entidad demanda de trasladarla a un sitio distinto al que prestaba sus servicios pese a que esta lo había solicitado, en tanto su vida se encontraba en riesgo por la labor que desempeñaba como agente de inteligencia. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por el Dr. JUAN CARLOS PINZÓN BUENO o quien haga sus veces, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandante (…) por la muerte del patrullero de la Policía JHON MARVIN RUIZ GONZÁLEZ, en hechos ocurridos en Puerto Libertador (Córdoba) el día 24 de noviembre de 2011, por negligencia de sus superiores jerárquicos al no ser trasladado del municipio de Puerto Libertador a pesar que el occiso así lo solicitó en reiteradas oportunidades, lo que configura una FALLA DEL SERVICIO.

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, representada por el Dr. JUAN CARLOS PINZÓN BUENO o quien haga sus veces, a pagar a mis poderdantes (…) por perjuicios morales la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los aquí demandantes (…) TERCERA.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 195 la Ley 1437 de 2011>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Jhon Marvin Ruiz González se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional.

Desde el 4 de febrero de 2009 dicha entidad lo trasladó a diferentes municipios del país para que adelantara actividades de inteligencia2: el 8 de febrero de 2010 fue trasladado al municipio de Socha3, el 25 de marzo de 2010 a Sogamoso y el 30 de junio de 2011 a Montería. 3.2.- El 15 de agosto de 2011 solicitó su desvinculación del servicio de inteligencia ante el Director de Inteligencia Policial, pero esa petición no fue respondida4.

En su lugar, fue trasladado5 a Puerto Libertador (Córdoba). 1 Cuaderno 1, Folios 1 al 27. 2 Cuaderno 1, Folio 158. 3 Cuaderno 1, Folio 174. 4 Cuaderno 1, Folio 201. 5 Cuaderno 1, Folio 199. Radicado: 2300-1233-3000-2013-00391-01 (55300) Demandantes: Ómar González Vanegas y otros 3 3.3.- El 6 de octubre de 2011, la Seccional de Inteligencia Policial de Córdoba le asignó una comisión de servicio en la Jurisdicción del Quinto Distrito de Montelíbano (Córdoba)6.

Su función era recolectar información de las elecciones en Puerto Libertador e investigar a políticos y a delincuentes. Ello permitió que las bandas delincuenciales conocieran que laboraba para la Policía en el área de inteligencia y que su vida corriera peligro. 3.4.- El subdirector de la Policía de Córdoba conocía los riesgos que corría la víctima directa, pues sabía de la labor de inteligencia que había realizado en las elecciones en octubre de 2011 en Puerto Libertador. 3.5.- El 24 de noviembre de 2011, Jhon Marvin Ruiz González fue asesinado en Puerto Libertador7, mientras se encontraba sin protección alguna. 3.6.- Debido a la labor de inteligencia realizada por la víctima directa, la cual era conocida por sus superiores, debió ser retirada de la zona de peligro por el comandante del Departamento de Policía para proteger su integridad.

La muerte pudo evitarse si su superior lo hubiese trasladado oportunamente, ya que las bandas criminales conocían que se desempeñaba en labores de inteligencia. B.- Posición de la entidad demandada 4.- La Policía Nacional8 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de: 4.1.- Hecho de un tercero: la víctima directa fue asesinada por sicarios mientras visitaba a su novia, por lo cual el hecho no era imputable a la entidad. 4.2.- Falta de causalidad entre la falla de la Administración y el daño: la Policía Nacional sostuvo que la legislación preveía una indemnización por muerte de los agentes de la Policía en actos del servicio.

Señaló que reconoció dicha indemnización y la pensión de sobrevivientes a los demandantes. C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones presentadas por la Policía porque: 5.1.- La víctima directa no hizo alusión a amenazas o intimidaciones en la solicitud de desvinculación del servicio de inteligencia que presentó ante la Policía Nacional.

Las razones que la víctima adujo fueron (i) que llevaba más de tres años en la especialidad; (ii) que quería laborar en otra unidad; y (iii) la 6 Cuaderno 1, Folio 301. 7 Cuaderno 1, Folios 188, 203, 284, 290, 292. 8 Cuaderno1, Folios 116 a 121. Radicado: 2300-1233-3000-2013-00391-01 (55300) Demandantes: Ómar González Vanegas y otros 4 existencia de motivos personales y familiares.

De ello no se deducía que se encontrara sometida a un riesgo que desbordara los que normalmente asumía un agente de la Policía Nacional. 5.2.- No se acreditó la falla endilgada a los superiores por no trasladar a la víctima directa del municipio de Puerto Libertador a otro municipio. La parte demandante (i) no allegó prueba de los protocolos o manuales de la Policía Nacional que indicaran que la entidad tenía la obligación de trasladar a los agentes por su servicio en misiones de inteligencia; y (ii) no probó que los superiores conocieran amenazas en su contra.

En todo caso, la víctima directa asumió voluntariamente su actividad, la cual conllevaba los riesgos propios del servicio. D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda e indica que: 6.1.- La razón que llevó al patrullero a solicitar su desvinculación del área de inteligencia era el temor de ser asesinado por la actividad que realizaba y el riesgo que esta produjo para su vida en la zona en que la efectuaba.

Ello podía deducirse “por simple lógica”. 6.2. El superior del patrullero conocía del riesgo al que fue sometido y no lo desvinculó oportunamente. La labor de inteligencia realizada por el patrullero en octubre de 2011, que consistió en recolectar información referente a las elecciones en Puerto Libertador e investigar a políticos y delincuentes, generó que fuera identificado y amenazado por grupos criminales.

Esto configuró una “falla en el servicio por riesgo excepcional”. 6.3.- Si los superiores de la víctima directa hubiesen concedido la solicitud de desvinculación, se habría evitado su asesinato. Sin embargo, el d0irector de Inteligencia Policial dio trámite a la solicitud el 2 de noviembre de 2011. 6.4.- El tribunal no dio valor probatorio a las declaraciones rendidas por la madre de la víctima directa en el proceso penal y de un patrullero en el proceso disciplinario adelantado por la Policía. Este último afirmó que la comunidad “dice que fueron las bandas criminales debido a la presión que se hacía contra esa banda y ya había información que se iba a cometer un acto negativo para la institución. La comunidad siempre nos da esa información sobre ese homicidio porque se estaban realizando requisas, identificación de personas e individualización por parte del personal de la SIPOL”. 6.5.- El riesgo de homicidio era previsible porque la víctima directa estaba expuesta al haber sido identificada por grupos criminales como resultado de su trabajo de inteligencia. Radicado: 2300-1233-3000-2013-00391-01 (55300) Demandantes: Ómar González Vanegas y otros 5 II.

CONSIDERACIONES E.- Caducidad 7.- La Sala estudiará de fondo el asunto porque la demanda fue presentada oportunamente. La muerte ocurrió el 24 de noviembre de 2011 y la demanda se radicó el 22 de octubre de 2013, es decir, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA. F.- Decisión a adoptar 8.- La Sala confirmará la decisión del tribunal de negar las pretensiones de la demanda porque no están acreditadas las afirmaciones de acuerdo con las cuales la entidad demandada obró inadecuadamente al no disponer la desvinculación o el traslado de la víctima.

Toda vez que la víctima se desempeñaba como funcionario de la entidad demandada y su muerte ocurrió en un accidente de trabajo, a la parte actora le incumbía acreditar la <<culpa del patrono>> para obtener la reparación integral, adicional a la indemnización tarifada o a forfait que legalmente le corresponde; le incumbía demostrar que la víctima directa fue sometida a un riesgo excepcional y distinto de los que corresponden al desempeño de sus funciones y que ello fue determinante en la ocurrencia del daño. Este presupuesto no fue acreditado por los demandantes: se demostró que el patrullero había solicitado cambio de servicio, pero no se acreditó que dicha petición hubiese sido formulada porque estimaba que su vida corría peligro al prestar el servicio en la zona donde estaba asignado, o porque hubiera sido objeto de amenazas; y no se aportó ningún medio de prueba del cual pudiera deducirse que sus superiores debían estar advertidos de tales circunstancias. 9.- En el expediente obra la solicitud de la víctima directa a la Policía Nacional presentada el 15 de agosto de 2011, en la que pidió su desvinculación del área de inteligencia ante el director de Inteligencia Policial por los siguientes motivos: (i) llevar más de tres años en la especialidad, (ii) querer laborar en otra unidad y (iii) motivos personales y familiares.

El mencionado documento señala: “Respetuosamente me permito solicitar a mi coronel que me sea autorizada la desvinculación del servicio de inteligencia, teniendo en cuenta los motivos que más adelante expongo: 1. Por llevar más de tres (3) años en la especialidad. 2. Por querer laborar y ampliar mis conocimientos en otra unidad. 3.

Motivos de índole personal y familiar. Atentamente, Patrullero Jhon Marvin Ruiz González”. Radicado: 2300-1233-3000-2013-00391-01 (55300) Demandantes: Ómar González Vanegas y otros 6 10.- En el expediente consta que la Policía Nacional dio trámite a esa solicitud solo hasta el 2 de noviembre de 2011. En el proceso obra una comunicación de esa fecha firmada por el coronel Fabián Cárdenas Leonel y dirigida al subdirector general de la Policía Nacional, en la que señaló: “Respetuosamente me permito solicitar a mi general, tenga a bien estudiar la posibilidad de autorizar la desvinculación de la especialidad de inteligencia de los funcionarios que se relacionan en el cuadro anexo, así mismo me permito solicitar a mi general que este personal sea trasladado a las unidades propuestas”.

En el cuadro anexo a la referida comunicación constaba el nombre de Jhon Marvin Ruiz González y se solicitaba que fuera trasladado a la especialidad “DECOR”. 11.- Los medios de prueba anteriores no acreditan que la víctima hubiese puesto de presente que había sido amenazada o que corriera un riesgo particular por trabajar en la zona.

Y el hecho de que no hubiera sido desvinculado o trasladado cuando lo solicitó no puede considerarse como la causa de su muerte; afirmar que si la desvinculación o el traslado hubiese sido realizado la víctima no habría sido asesinada, no permite tener esta circunstancia como causa jurídica del daño. El trámite de la solicitud de desvinculación del servicio de inteligencia o su traslado a otra región no tenía como objeto proteger a la víctima directa, en tanto esta la presentó por motivos distintos a que se garantizara la protección de su vida e integridad. 12.- La doctrina se ha pronunciado sobre la imputación por razón del ámbito de protección de la norma y ha señalado que una conducta no es imputable al demandado cuando infringe una norma que no tiene como finalidad la de proteger el bien jurídico lesionado: <<la infracción de una norma cuya finalidad no es proteger el bien jurídico lesionado no puede ser esgrimida para imputar el resultado dañoso al agente>>9. 13.- Esta Subsección ha aplicado el referido criterio de imputación a casos en los cuales la entidad demandada ha efectuado una acción que constituye una condición necesaria, pero no determinante, para la concreción de un daño. Así, en el caso de un recluso que murió durante un permiso otorgado por el INPEC, la Sala concluyó que el ámbito de protección de la norma de los permisos, que regulaba el tiempo durante el cual podían ser otorgados, no tenía como finalidad la de evitar los riesgos que pueden concretarse durante este.

La simple consideración de que si éste no hubiese sido otorgado el daño no habría ocurrido, no permitía imputarle jurídicamente el daño a la entidad demandada: 9 SALVADOR Coderch, Pablo y FERNÁNDEZ CRENDE, Antonio. Causalidad y responsabilidad, Tercera Edición. Universidad Pompeu, Fabra. Barcelona, enero de 2006. Páginas 15 y 16. Radicado: 2300-1233-3000-2013-00391-01 (55300) Demandantes: Ómar González Vanegas y otros 7 “La muerte del recluso fue causada por terceros, fuera del centro penitenciario; por tanto, no se dan las condiciones a partir de las cuales la jurisprudencia ha considerado que el Estado tiene una obligación de resultado respecto de la seguridad de los reclusos.

El otorgamiento del permiso puede considerarse como una condición necesaria (si no se hubiese otorgado no habría ocurrido el daño) pero no fue la causa suficiente ni determinante de la muerte del recluso; y tampoco puede considerarse que existió omisión de la demandada y que ésta fue la causa del daño, porque la citada entidad no tenía a su cargo la vigilancia externa del establecimiento carcelario, y el recluso no solicitó protección ni era evidente que esta debiera brindársele (…) Los criterios de imputación objetiva igualmente impiden imputar el daño al INPEC por el otorgamiento del permiso: (i) el ámbito de protección de la norma del permiso de 72 horas no tiene por objeto evitar los riesgos que le puedan ocurrir al recluso durante este”.10 14.- En la referida providencia, esta Subsección, al aplicar el criterio de imputación objetiva del ámbito de aplicación de la norma, determinó que la acción de la entidad (en ese caso, el otorgamiento de un permiso a un recluso) no podía ser considerada como la causa jurídica del daño (la muerte de la víctima).

La Subsección concluyó que el otorgamiento del permiso fue una condición sin la cual no hubiese ocurrido el daño, en tanto de no haberlo otorgado el INPEC, el recluso no habría estado expuesto a la concreción de este. Sin embargo, el otorgamiento del permiso no fue la causa “suficiente y determinante” del daño, pues, (i) la muerte fue ocasionada por terceros;

(ii) ya se habían otorgado otros permisos sin que se hubiera configurado daño alguno; (iii) y el recluso no había puesto en conocimiento de la entidad la existencia de amenazas en su contra: “La Sala estima que no se acreditó que la muerte del recluso fuera imputable a una acción u omisión de la demandada: De la investigación penal allegada a solicitud de ambas partes, se deduce que la muerte del recluso fue causada con arma de fuego por <<sujetos desconocidos>>, en circunstancias fácticas que no fueron precisadas (…) En todo caso, el otorgamiento del permiso no puede ser considerado como la causa de la muerte de la víctima.

Este fue una conditio sine qua non para el daño, pero no la causa suficiente y determinante del mismo; tanto así, que el recluso tuvo siete (7) permisos con anterioridad, los cuales se cumplieron sin novedad (…) La Sala precisa que, según el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el permiso de 72 horas se concede sin vigilancia y no se demostró que el recluso hubiese solicitado protección o manifestado tener amenazas en su contra”. 15.- Finalmente, en el recurso de apelación la parte demandante indicó que el tribunal no estudió los testimonios de la madre de la víctima directa en el proceso 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de octubre de 2022, Rad 55338, con ponencia de este despacho. Radicado: 2300-1233-3000-2013-00391-01 (55300) Demandantes: Ómar González Vanegas y otros 8 penal y del patrullero Roy Valentino Gallyady Fernández en el proceso disciplinario. Tales testimonios no dan cuenta de que la víctima directa hubiera manifestado a la Policía que tenía amenazas en su contra, por lo que no acreditan una omisión de la entidad demandada ni una relación de esta con el daño ocasionado. 15.1.- Al respecto, la madre de la víctima Elizabeth González afirmó, en términos generales, que su hijo se encontraba muy preocupado por la labor que desempeñaba en la Policía, pero no que hubiera manifestado que comunicó amenazas a la Policía. Esto declaró la madre de la víctima en el proceso penal: "El 21 de noviembre de 2011, él me llamó desde su celular para comentarme que le diera su bendición, “madrecita, logré infiltrarme con los URABEÑOS”.

Pues yo le di mi bendición y le dije que tuviera mucho cuidado, él me dijo por eso no me gusta decirle nada mamá para que no me preocupara, y no me dijo más y colgó. Después en la horas de la tarde de ese mismo día me dijo “madre, aquí ya no se va poder trabajar, la policía recibe nómina paralela”, y yo le dije “Jhon, tenga mucho cuidado por los laditos”, y ya él tenía como preocupación dijo “mami, sáqueme de acá, aquí no se sabe si son de los Urabeños o de los Rastrojos y reciben un millón de pesos (…) me dijo el sueldo de la policía y un millón aparte (…) el martes nos saludamos bien y preguntó que cómo estaba y me dijo que estaba bien trabajando y que tenía que ir a Montería a rendir informe y yo le manifesté que tuviera cuidado y me dijo este man no llega al esto refiriéndose al compañero de apellido RENDON, eso fue en el trascurso del día porque ese día me llamo como tres veces (…) Yo le manifesté que no fuera porque está en peligro que se estuviera en el comando y el me manifestó “ay mami, yo no me voy a ganar una negativa por ese man, yo me voy así sea solo”, ya lo notaba como muy preocupado, como acelerado, yo así le sentía su voz, me dijo después chao madrecita chao, hasta ese día supe yo de mi hijo ya no me volvió a llamar más”. 15.2.- Por otro lado, el patrullero Roy Valentino Gallyady Fernández también rindió declaración en el proceso disciplinario.

El testigo indicó que la comunidad decía que los autores del homicidio contra la víctima directa fueron las bandas criminales, pero no afirmó que la víctima directa hubiera comunicado a la Policía sobre amenazas en su contra. Esto dice la declaración: "PREGUNTADO: Indique al despacho qué información ha obtenido el personal de la Estación Puerto Libertador, posterior a los hechos, o de las unidades de inteligencia e investigación sobre los móviles y autores intelectuales y materiales del asesinato del extinto Pt.

Ruiz Gonzaález Jhon. CONTESTÓ: La comunidad dice que fueron las bandas criminales debido a la presión que se hacía contra esa banda y ya había información que se iba a cometer un acto negativo para la institución. La comunidad siempre nos da esa información sobre el homicidio, porque se estaban realizando requisas, identificación de personas, e individualización por parte del personal de la SIPOL”.

Radicado: 2300-1233-3000-2013-00391-01 (55300) Demandantes: Ómar González Vanegas y otros 9 G.- Costas 16.- Teniendo en cuenta que el recurso no prosperó, la Sala condenará en costas a la parte demandante, vencida en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. La condena se establece de acuerdo con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Así, por concepto de agencias en derecho, se reconocerán seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 20 de abril de 2015 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto