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11001031500020250230700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-04-22

Radicación interna: 3592 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Francisco Javier Zuluaga Quintero·Demandado: Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02307-00 Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Accionados: Consejo de Estado AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver lo pertinente frente al recurso de súplica que presentó el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero contra el auto del 12 de mayo de 2025, por medio del cual se rechazó la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela 1. El señor Francisco Javier Zuluaga Quintero, en nombre propio y como representante de la organización social Fundación Asociados de la Calle (ASOCALLE), presentó tutela, en formato de audio, en contra del Consejo de Estado, en la que afirmó que la corporación «se extralimita, se excede, está vulnerando la ley y está emitiendo fallos políticos en defensa de sus jefes del contubernio y de esta enorme corrupción que pretende revertir el mandato popular y deponer al presidente Petro […]»1. 1.2.

Tramite de amparo 2. El conocimiento del presente asunto le correspondió, por reparto, al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien en auto del 24 de abril de 20252, inadmitió la acción de tutela y solicitó su corrección en el sentido de que se indicara, de forma clara, los hechos y las pretensiones. 3.

Una vez realizado el estudio de admisión, mediante auto del 12 de mayo de 20253, el mencionado despacho rechazó la tutela, en atención a que el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero no subsanó las deficiencias advertidas en el proveído del 24 de abril 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02307-00, índice 2, certificado núm. 7522DDA99B259CA2 6EECB1C83CACF9A9 49999A2F18AA577D 22C3ED8DC398EDDB. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02307-00, índice 6, certificado núm. 1E221BAC13CB3091 F91EA094E90F2BA9 CCB6E1866AD4219D 460A3556EA649991. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02307-00, índice 14, certificado núm. 58026E3B900A4F91 5428604E0F8BA5F1 2F33FC78AD7FDA0D BC09145E133B8D5C.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02307-00 Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Accionado: Consejo de Estado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del mismo año. Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación, el cual fue concedido en auto del 30 de mayo del 20254. 4.

El expediente fue remitido, por reparto, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que conociera de la impugnación. No obstante, esa autoridad, en auto del 26 de junio de 2025, adecuó el recurso formulado por el accionante al de súplica y ordenó la devolución del expediente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para su correspondiente trámite, toda vez que afirmó que contra la decisión que rechaza la acción de tutela no procede apelación o impugnación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia de los recursos de impugnación y súplica 5. El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para que, si el escrito que contiene la solicitud de amparo no es claro, ordene su corrección en el término de tres (3) días so pena de rechazo de plano. A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-483 de 2008 estableció, frente al alcance del referido artículo, lo siguiente: Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido.

Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se haya aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria5. 6. Esta postura fue reiterada por la alta corte en la sentencia T-313 de 2018, en la que estudió una solicitud de amparo interpuesta contra unos autos que inadmitieron y rechazaron una acción de tutela por falta de corrección dentro del término otorgado. 7.

En dicha oportunidad, la Corte Constitucional encontró acreditados los requisitos de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad, porque la autoridad accionada dictó providencia en la que declaró improcedente la impugnación interpuesta contra el auto de rechazo, lo que la llevó a concluir que «[…] no existe otro medio de defensa judicial al que pueda acudir la tutelante, quien oportunamente interpuso el mencionado recurso»6. 8.

Específicamente precisó, como una de las reglas de decisión que utilizaría para resolver el problema jurídico, que «el derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela»7, aspecto que explicó en su decisión de esta forma: […] Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02307-00, índice 22, certificado núm. 0AD8F6E38022EB66 3BC4525752DE6098 4883AB1FC325C498 0D6C95567AC5FADC 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-313 de 2018. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-313 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02307-00 Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Accionado: Consejo de Estado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión8. 9.

Así pues, para la Corte Constitucional, el juez debe permitir la garantía de la impugnación, puesto que «[…] el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que, en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión»9.

En consecuencia, para esta Subsección procede la impugnación frente al auto que rechaza la acción de tutela. 10. Queda claro así que, conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991 la impugnación es el único recurso reconocido dentro del trámite de la acción de tutela. Pero, si bien el decreto no reguló respecto de la procedencia de otros recursos en contra de las decisiones proferidas en el desarrollo del proceso de tutela, lo cierto es que en varias oportunidades se ha admitido la aplicación análoga del Código General del Proceso y con ello, el empleo de recursos no previstos, para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. 11.

Pese a ello, por el carácter expedito y sumario de la acción de tutela, orientada a la protección de derechos fundamentales, no resulta procedente la aplicación de todos los recursos propios del trámite ordinario, como lo es el recurso de súplica. Sobre el asunto, resulta oportuno citar la sentencia del 28 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación: [el recurso de súplica] se trata de un mecanismo jurídico técnico y dispendioso, que de ser tramitado en los términos contemplados en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, generaría que el la acción de tutela prevista para la protección de los derechos fundamentales se torne en un proceso ordinario y, por lo mismo, se extendería en el tiempo la decisión sobre la protección que se invoque para aquéllos; frente a lo cual, no se debe dejar de lado que el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, previeron términos perentorios para proferir las decisiones que correspondan, los cuales no puede ser aplazados o extendidos, pues ello, desconocería su naturaleza.

Siguiendo con la misma línea argumentativa, tampoco se pueden desconocer los principios de informalidad y celeridad propios del trámite constitucional cuyo carácter es preferente, sumario y excepcional; y si, en gracia de discusión, se sostuviera la tesis de que el recurso de súplica procede en el trámite de la acción de tutela, se tendría que elegir entre dos caminos: (i) aplicarlo tal como se encuentra en el estatuto procesal civil; o, (ii) acomodarlo a los principios que se han señalado.

Si se opta por el primero, se acabaría violando y desconociendo las normas del trámite de la acción de tutela, y si se opta por el segundo camino, habría que implementarse modificaciones al recurso de súplica, y se terminaría creando uno nuevo, labor propia del legislador. En este orden de ideas aceptar que en el trámite de la acción de tutela cabe la interposición de los recursos dispuestos por el legislador para el proceso ordinario, es atentar contra la voluntad, fines y propósitos que el constituyente primario trazó para consagrarla en la normativa superior como el mecanismo jurídico idóneo, excepcional e inmediato para la protección de los derechos fundamentales convirtiéndose en un 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-313 de 2018 9 Corte Constitucional. Sentencia T-313 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02307-00 Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Accionado: Consejo de Estado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso en el que se dejaría de lado su razón de ser, y con ello se entorpecería la labor del juez constitucional en la pronta resolución del caso sometido a su conocimiento»10. 12.

De lo anterior, es preciso destacar que el recurso de súplica, por su trámite técnico y dispendioso, resulta incompatible con la finalidad del mecanismo constitucional, en tanto podría convertirlo en un proceso ordinario y extender innecesariamente su resolución. 13. Sin embargo, sin perjuicio de la clara posición de esta Sala de decisión acerca de la procedencia de la impugnación contra el auto que rechaza la acción de tutela, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, y en cumplimiento de los principios que rigen este mecanismo de protección, como la celeridad, la eficacia, la inmediatez y la tutela judicial efectiva, en esta oportunidad y de manera excepcional, la Sala optará por conocer directamente el presente recurso de súplica. 14.

Ello, sin adecuarlo nuevamente ni devolverlo para su trámite como impugnación, en atención a la necesidad de evitar formalismos que puedan desconocer el núcleo esencial de esta acción constitucional. 2.3. Medida excepcional de rechazo de la acción de tutela 15. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 delimitó el contenido de la solicitud de tutela, en estos términos:

ARTICULO

14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

(Negritas fuera del texto original). 16. En línea con lo anterior, el artículo 17 ibidem establece:

ARTICULO

17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. (Negritas fuera del texto original). 17.

Conforme a lo anterior, el rechazo de la acción de tutela es una medida excepcional, facultativa y restrictiva, que procede cuando el juez de conocimiento «llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus facultades y poderes 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de julio de 2020, proferida dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-00081-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02307-00 Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Accionado: Consejo de Estado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales podrá establecer la situación de hecho que llevó al actor a presentar la solicitud de amparo»11. 18.

Por tanto, la medida de rechazo debe aplicarse «[…] de forma excepcional ante solicitudes absolutamente oscuras en su contenido, y en las que ni siquiera con los poderes oficiosos del juez sea posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela»12. 2.3. Caso en concreto 19. El señor Francisco Javier Zuluaga Quintero, a través de audio, presentó tutela13 en contra de esta Corporación. Por este medio manifestó que el Consejo de Estado «vulnera la ley» con la expedición de «fallos políticos en defensa de sus jefes del contubernio y de esta enorme corrupción que pretende revertir el mandato popular y deponer al presidente Petro […]». 20.

En su relato, expresó que acudió a distintas instituciones como la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, pero que sus respuestas han sido «flojas, famélicas, insulsas», afirmó que esas entidades no han dado solución a sus peticiones. Además, explicó que las iniciativas que han tenido la organización (ASOCALLE) han sido frenadas por una «policita errónea de defender a las élites» y aseguró que ha sido perseguido por su activismo y por cuestionar el poder. 21.

Aclaró que no busca confrontación, sino aportar reconciliación, que su lucha es «impulsar el respeto, la tolerancia, la convivencia, la amistad» y que su objetivo es alcanzar la paz. Afirmó que interpeló a las instituciones, con la pregunta de «cuáles son sus aportes a la paz total». De igual forma, también criticó al sistema judicial que considera que no escuchado sus reclamaciones constitucionales por lo que exige «concretas y objetivas». 22.

Reprochó y realizó un llamado de atención a la función social del juez quien, a su juicio, debería dar soluciones y no actuar con ánimo punitivo. «Los jueces tenemos que trabajar y estar en pro, no de dar un golpe de estado, sino de aportar soluciones a la comunidad». Por último, aseguró que su lucha es por una «ley de las oportunidades», y por una verdadera «paz total», con justicia, equidad y reparación para todos. 23.

Mediante auto del 24 de abril del 2025, el magistrado ponente inadmitió la tutela con el fin de que el actor explicara de manera clara cuales eran las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de sus derechos fundamentales y que dieron lugar a la presentación de la solicitud de amparo. 24. En atención al anterior auto, el accionante remitió nuevos audios14 para dar cumplimiento al requerimiento.

Expresó que su intención es «poder acceder a la justicia» y que exista una respuesta a las reclamaciones constitucionales que ha 11 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2018 12 Corte Constitucional. Auto 208 de 2020. 13Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02307-00, índice 2, certificado núm. 7522DDA99B259CA2 6EECB1C83CACF9A9 49999A2F18AA577D 22C3ED8DC398EDDB 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02307-00, índice 12, certificado núm. 042046AAC30269AC 4BD60CD9BDD8F4E5 809E6F91ADCE326D 130E215BDABE6A8A Radicado: 11001-03-15-000-2025-02307-00 Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Accionado: Consejo de Estado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirigido a varias entidades del Estado por «conspirar en contra del mandato popular».

Afirmó haber sido «expropiado» y lanzado al exilio mediante decisiones judiciales «tendenciosas» y «totalmente inconstitucionales» y reiteró las mismas acusaciones que presentó en el audio de tutela. 25. En auto del 12 de mayo del 202515 el despacho ponente resolvió rechazar el amparo reclamado por considerar que «no existe claridad sobre la situación o hechos que motivaron la presentación de la solicitud, lo que, hace imposible integrar las causas alegadas por la parte accionante para seguir adelante con el conocimiento del asunto». 26.

Ahora bien, de la revisión de los documentos aportados por el tutelante y del auto objeto de estudio, la Sala encuentra que le asiste razón al magistrado que lo profirió pues no se superaron los requisitos mínimos de admisibilidad, y, en consecuencia, procedía rechazar de plano la acción constitucional. 27. Lo anterior, por cuanto del contenido de los documentos que trajo el accionante, no es posible advertir hechos que permitan identificar y estructurar una narrativa coherente de vulneración de derechos fundamentales.

El accionante no individualizó con precisión la autoridad responsable de las conductas que denuncia, ni estableció la relación directa entre dicha conducta y una amenaza o afectación actual e inminente a sus derechos. Por el contrario, lo que se observa es una redacción dispersa, con apreciaciones subjetivas, juicios de valor y con afirmaciones carentes de sustento probatorio. 28.

Asimismo, aunque se mencionan derechos fundamentales como la vida, la paz, la salud y la educación, el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero no desarrolló ni justificó cómo su presunta afectación se deriva de una acción u omisión concreta atribuible a una autoridad pública determinada. Si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello no implica que el interesado esté relevado de presentar un relato claro y consistente sobre los hechos o las razones que motivaron la solicitud de amparo, los cuales, en ultimas, deben permitir determinar su finalidad e interés constitucional.

III. CONCLUSION 29. La Sala encuentra que el contenido del escrito de tutela no cumple con los presupuestos de admisibilidad exigidos por la Constitución y la ley para que este mecanismo excepcional pueda ser admitido, por lo cual, el rechazo de plano resulta, entonces, ajustado a derecho y en ese orden, la decisión recurrida deberá ser confirmada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 15 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02307-00, índice 14, certificado núm. 58026E3B900A4F91 5428604E0F8BA5F1 2F33FC78AD7FDA0D BC09145E133B8D5C. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02307-00 Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero Accionado: Consejo de Estado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto que rechazó la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que devuelva el expediente al despacho de origen.

TERCERO: Comunicar esta providencia al accionante. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx JARR/DAC/SEJV