Micelio
11001031500020250350100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-06

Radicación interna: 5429 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Carlos Alirio Rojas Morales·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Demandante: Carlos Alirio Rojas Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03501-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03501-00 Demandante: CARLOS ALIRIO ROJAS MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por falta de relevancia constitucional. Ausencia de configuración del defecto de desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el accionante, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2025, el señor Carlos Alirio Rojas Morales, por conducto de apoderado judicial, entabló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Para el actor, tales garantías constitucionales fueron vulneradas por las autoridades judiciales con ocasión de los autos del 19 de julio de 2024 y 13 de marzo de 2025, dictados al interior del proceso ordinario de reparación directa 73001-33-33-003-2024-00128-00/011, en los que se concluyó que la demanda 1 Promovido en contra de del municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación Demandante: Carlos Alirio Rojas Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03501-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había sido presentada de manera extemporánea configurado de esta manera el fenómeno de caducidad. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, pidió: […] 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de remplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.2 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Carlos Alirio Rojas Morales, a través de mandatario judicial, entabló medio de control de reparación directa en contra del municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. En dicho contencioso se pretendía debatir la eventual responsabilidad de las autoridades demandadas, derivado de las condiciones de hacinamiento que tuvo que soportar el señor Rojas Morales mientras estuvo privado de la libertad en el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2021 hasta el 3 de mayo de 2022, en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, por auto del 19 de julio de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control.

Lo anterior, por cuanto el demandante conoció de las condiciones de sobrepoblación carcelaria desde el día en que ingresó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. Apelada la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído del 13 de marzo de 2025. En dicha oportunidad, la autoridad judicial concluyó lo siguiente: 2 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandante: Carlos Alirio Rojas Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03501-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores premisas, esta Corporación considera que, el señor Carlos Alirio Rojas Morales tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba a Permanente Central de Ibagué – Tolima desde el momento que fue ingresado, siendo esto, según las pruebas allegadas, el 11 de noviembre de 2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de abril de 2024, el término de 2 años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado.

La anterior decisión fue notificada a la parte demandante el 19 de marzo de 2025 y quedó ejecutoriada el 25 siguiente. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Luego de recapitular desde el punto de vista jurisprudencial los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, enfatizó que éstos se encuentran acreditados en el presente asunto.

Explicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, pues no aplicaron los criterios jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado sobre la materia. Específicamente, lo atinente al punto de inicio para el conteo del término de caducidad. Al respecto, trajo a colación la sentencia del 6 de diciembre de 2022 proferida al interior del proceso 05001-23-31-000-2002-04829-013, en el que se acogió un criterio sustancialmente diferente al expuesto por las accionadas.

Asimismo, relacionó los fallos de tutela proferidos en los expediente 11001-03-15- 000-2025-01176-004 y 11001-03-15-000-2025-02071-005, en los que se ha establecido que las condiciones de hacinamiento carcelario comportan un daño continuado, lo que muta las circunstancias a partir de las cuales se debe realizar el estudio de la caducidad.

Por otro lado, refirió una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Familia y Agrario, la cual, en su sentir, resulta aplicable al presente asunto, dado que abordó el tema del cómputo de caducidad. Finalmente, relató que al interior del Tribunal Administrativo de Quindío, el Tribunal Administrativo del Tolima, el Tribunal Administrativo de Antioquia hay salas que aplican un criterio diferente al utilizado en su caso, lo cual, en su sentir conlleva la trasgresión de su derecho fundamental a la igualdad, pues está recibiendo un trato discriminatorio frente a otras personas. 3 MP Guillermo Sánchez Luque. 4 MP José Roberto Sáchica Méndez 5 MP Fernando Alexei Pardo Flórez Demandante: Carlos Alirio Rojas Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03501-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado lo anterior, alegó un defecto material o sustantivo por errónea interpretación de la norma que regula el cómputo del término de caducidad.

Lo anterior, dado que, desde su punto de vista, dicho plazo solo empezó a contabilizarse a partir del momento en que cesó el daño. 1.5. Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente, por auto del 12 de junio de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dispuso la vinculación del municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, y, por último, ordenó a la Secretaría de la corporación realizar una publicación sobre la existencia del trámite de la referencia. 1.6.

Intervenciones El Ministerio de Justicia y del Derecho advirtió que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la solicitud de amparo no puede ser usada como medio para revivir términos ya precluidos. Por otro lado, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción busca reprochar decisiones dictadas por autoridades judiciales.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué relató las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ordinario, para acto seguido acotar que la providencia judicial no fue tomada de forma caprichosa o arbitraria. El Municipio de Ibagué relató que no ha incurrido en acción u omisión que constituya vulneración de las garantías constitucionales del actor.

Explicó que no hay aptitud sustancial frente al amparo alegado, por cuanto se busca atacar una providencia judicial. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitaron la desvinculación del trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial refirió que no es la entidad llamada a soportar las pretensiones de la demanda, pues no cuenta con la competencia para remover del ordenamiento jurídico las decisiones adoptadas al interior de los procesos judiciales.

Demandante: Carlos Alirio Rojas Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03501-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Fiscalía General de la Nación relató que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, dado que no existe causalidad entre las decisiones judiciales reprochadas y las conductas del ente acusador.

Por otro lado, advirtió que el asunto carece de relevancia constitucional, pues se busca reabrir un debate zanjado por el juez ordinario. La Policía Nacional indicó que el amparo cuestiona providencias judiciales dictadas por las autoridades judiciales accionadas, sin hacer mención alguna a la entidad y, en ese sentido, solicitó su desvinculación del asunto.

El Tribunal Administrativo del Tolima a través de la secretaría de la Corporación remitió el acceso al expediente del proceso ordinario. 1.7. Manifestación de impedimento del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 2 de julio de 2025, manifestó estar impedido para conocer de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, en razón a que se encuentra incurso de la causal establecida en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues, su cónyuge se encuentra vinculada como fiscal adscrita en carrera del ente acusador.

La Sala mediante proveído del 3 de julio de 2025 declaró infundado el anterior impedimento, por cuanto no se demostró el elemento subjetivo que denote el interés directo de la cónyuge en el trámite del proceso ordinario sobre el cual versa la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Cuestión previa Con su escrito de intervención, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el municipio de Ibagué, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.

La Sala accederá al pedimento alegado, dado que, con base en las actuaciones que se dieron en el proceso ordinario 73001-33-33-003-2024-00128-00/01, se Demandante: Carlos Alirio Rojas Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03501-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene que no hubo auto admisorio de la demanda, por lo que tampoco se surtió acto procesal alguno de notificación a las demandadas y, en consecuencia, nunca se trabó la litis en tal asunto.

En ese sentido, se tiene que las entidades en cita carecen de interés en la presente acción constitucional, por lo que se dispondrá su desvinculación en la parte resolutiva de esta decisión. 2.3. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, con ocasión del auto del 13 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión del 19 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, la cual dispuso el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control? Es de recibo indicar que el estudio que hará la Sala versara únicamente sobre la anterior decisión, pues es con ocasión de ésta que se consolidó la situación jurídica de la parte accionante de cara al proceso ordinario de reparación directa que promovió. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Carlos Alirio Rojas Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03501-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Requisitos de procedencia Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional respecto al cargo por defecto sustancial, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20229.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Carlos Alirio Rojas Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03501-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional12. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal13”.

En este orden, se reitera que 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Carlos Alirio Rojas Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03501-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales14”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16. (Resaltado de la Sala) A partir de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, los documentos que conforman el proceso ordinario y las decisiones de primera y segunda instancia, la Sala advierte que el cargo por defecto sustancial no goza de relevancia constitucional y, en ese sentido, debe ser declarada improcedente la acción de tutela.

Se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

Los reparos que planteó el extremo accionante tienen como finalidad la imposición de su criterio hermenéutico sobre el que primó para el juez el de segunda instancia, sobre el cómputo del término de caducidad. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid. Demandante: Carlos Alirio Rojas Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03501-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, frente al cargo denominado desconocimiento del precedente la Sala estima que si cumple el presupuesto de relevancia constitucional, dado que se trata de la presunta lesión de varios derechos fundamentales, en particular de la garantía de acceso a la administración de justicia y contrariando el criterio fijado por el Consejo de Estado sobre la materia.

Aunado lo anterior, se advierte que la decisión reprochada conlleva intrínsecamente la imposibilidad de la parte de activar el aparato judicial, pues, se reitera, se trata de un auto que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, lo cual deja al actor sin la posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo sobre su controversia.

En este punto, resulta pertinente que el estudio se hará a partir de las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual conlleva la exclusión de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Familia y Agrario. Asimismo, frente a la eventual vulneración del derecho a la igualdad, tampoco se hará un estudio de fondo, dado que las decisiones alegadas por la parte corresponden a tribunales administrativos de diferentes distritos judiciales, lo cual hace inviable aplicar la figura del precedente horizontal.

En cuanto al requisito de subsidiariedad se tiene que el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima no es pasible de otro mecanismo ordinario de impugnación, aunado el hecho que, dada el tipo de providencia que es, no es susceptible de los recursos extraordinarios reservados únicamente para las sentencias. Asimismo, con base en el recuento fáctico realizado, la decisión data del 13 de marzo de 2025, por lo que, sin necesidad de establecer la fecha de ejecutoria de ésta, se advierte, sin hesitación alguna, que la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, con lo que se cumple con el presupuesto de inmediatez.

Finalmente, se reitera que las decisiones judiciales reprochadas a través de la solicitud de amparo fueron proferidas al interior del proceso ordinario que en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió el señor Carlos Alirio Rojas Morales. Lo anterior, satisface el requisito de que la acción no cuestione otra decisión de la misma naturaleza, es decir tutela contra tutela. 2.6.

Desconocimiento del precedente y el caso concreto La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una alta corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como Demandante: Carlos Alirio Rojas Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03501-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente.

Igualmente, constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha definido al precedente judicial como: «[…] la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo17».

El principio de coherencia también comporta el deber de respeto por los precedentes horizontales, es decir, las decisiones adoptadas por el mismo juez18. Así, la Corte Constitucional ha indicado que: […] el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad19.

Lo anterior, dado que el precedente constituye una herramienta de protección de la confianza legítima y la buena fe, en la medida en que el respeto por las decisiones anteriores obedece a la guarda del principio de igualdad, el cual resultaría transgredido sí frente a casos idénticos se brinda una respuesta disímil. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala prontamente advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en el yerro de desconocimiento del precedente de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Lo anterior, por cuanto sobre la materia no existe un criterio unificado en torno al cómputo del término de caducidad y el posible daño continuado en los casos de hacinamiento carcelario. En efecto, se advierte que la providencia judicial acusada, acogió la tesis de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C20 del 6 de diciembre de 2022, «[…] el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño».

Circunstancia que, encaja en los supuestos contemplados en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, referente a la caducidad de la reparación directa, criterio opuesto a los argumentos de la 17 Corte Constitucional, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, Sentencia SU-354 de 25.05.17, Exp. T-5.882.857. 18 Corte Constitucional, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia SU-380 de 03.11.21, Exp.

T- 8.147.130. 19 Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-113 de 08.11.18, Exp. T-6.550.645. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Guillermo Sánchez Luque, providencia de 6 de diciembre de 2022, expediente con radicado interno 47.148. Demandante: Carlos Alirio Rojas Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03501-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección A en la sentencia de 6 de octubre de 201921, que indicó que el daño en estos eventos es continuado.

En el caso sub examine el tribunal en la providencia acusada determinó que el señor Rojas Morales tenía conocimiento del daño desde el momento cuando ingresó al establecimiento carcelario. Lo cual, conforme quedó dicho anteriormente, es un criterio utilizado por esta corporación para analizar el cómputo del término de caducidad. La anterior conclusión no resulta arbitraria o caprichosa, ya que deviene de un ejercicio intelectual del funcionario natural de la causa, el cual se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación a un caso en específico22, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta» o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustancial y, por otro lado, no prospera el amparo por desconocimiento del precedente.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR de la acción de tutela de la referencia al Ministerio de Justicia y del Derecho, el municipio de Ibagué, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela de Carlos Alirio Rojas Morales contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, respecto al cargo por desconocimiento del precedente; y DECLARAR improcedente el amparo constitucional por falta de relevancia constitucional de los demás cargos.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes. 21 Expediente 70001-23-33-000- 2014-00186-01. 22 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. Demandante: Carlos Alirio Rojas Morales Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03501-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En el evento que esta decisión no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.