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11001031500020230141800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-21

Radicación interna: 2223 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Cristina Perez Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01418-00 Demandante: Cristina Pérez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01418-00 Demandante: CRISTINA PÉREZ RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Derecho fundamental al descanso.

Vacaciones individuales empleado de la Rama Judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Cristina Pérez Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué–Tolima y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de marzo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela la señora Cristina Pérez Rodríguez pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al descanso y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración fue ocasionada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué–Tolima y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: i) A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima, la provisión de los recursos necesarios para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, nombre el reemplazo del suscrito mientras disfrute de los periodos de vacaciones pendientes, es decir, la vigencia del 2021-2022. ii) Al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué́, Tolima, para una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropie los recursos solicitados para mi reemplazo, me conceda el disfrute de las vacaciones solicitadas. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01418-00 Demandante: Cristina Pérez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La señora Cristina Pérez Rodríguez labora como escribiente de circuito, grado nominado en propiedad, del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Ibagué. El 8 de marzo de 2023, la señora Pérez Rodríguez solicitó al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que concediera las vacaciones por el término de 25 días continuos, a partir del 2 de mayo de 2023, (causadas del 1º de abril de 2021 al 30 de marzo de 2022).

Mediante correo electrónico del 8 de marzo de 2023, la secretaria (E) del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (por instrucciones del juez coordinador) solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué–Tolima, el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de vacaciones de la señora Cristina Pérez Rodríguez.

En respuesta a la anterior solicitud, por oficio del 13 de marzo de 2023, el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Ibagué–Tolima informó que la normatividad vigente no contemplaba reemplazos por vacaciones para empleados de la Rama Judicial y aclaró que no existía disponibilidad presupuestal para ese efecto. Por lo anterior, sugirió que se efectuara la distribución de las tareas de quien se encontrare disfrutando de vacaciones, entre los demás empleados del despacho.

Por Resolución No. 046 del 15 de marzo de 2023, el juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó el disfrute de vacaciones de la señora Cristina Pérez Rodríguez. Lo anterior, con fundamento en que, por necesidad del servicio, derivada de la alta carga laboral y congestión presentada, la actora debía continuar adelantando las funciones que tenía a su cargo. 3.

Argumentos La señora Cristina Pérez Rodríguez alegó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso y a la igualdad, al no permitir el descanso al que tiene derecho, indispensable para su salud física y mental. Además, manifestó que todos los escribientes del Centro de Servicios de la Especialidad han informado a la Administración Judicial sobre la grave situación por carga laboral y de la necesidad de la creación de cargos de apoyo para sus funciones.

En ese sentido, señaló que era imposible distribuir su carga laboral de forma proporcionada entre los empleados del Centro de Servicios “porque generaría mayor sobrecarga laboral y estrés en los compañeros que reciban dicha carga”. La actora reprochó que a magistrados y jueces sí se provean los recursos para los remplazos, mientras que a los empleados no, circunstancia que, a su juicio, evidenciaba la flagrante violación del derecho a la igualdad.

Finalmente, indicó que, en casos similares, el Consejo de Estado ha amparado los Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01418-00 Demandante: Cristina Pérez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derechos fundamentales. 4. Trámite procesal Por auto del 27 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué–Tolima y al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Adicionalmente, vinculó en calidad de tercero con interés al director Ejecutivo de Administración Judicial. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 12 de abril de 20231. 5. Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no era el competente para cumplir las órdenes que se expidieran para garantizar los derechos fundamentales de la demandante.

Expuso que las acciones u omisiones que atribuía la actora como vulneradoras, recaían exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, con fundamento en que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante.

En ese sentido, explicó que tenía la disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones de la señora Cristina Pérez Rodríguez, mas no para el nombramiento del remplazo. Adujo que la normatividad vigente no contempla los remplazos por vacaciones para los empleados de la Rama Judicial. Señaló que conforme con las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la ausencia temporal generada por las vacaciones de la actora debía ser remplazada a través del nombramiento en encargo de personal que se encontrara nombrado en propiedad e inscrito en carrera en el Centro de Servicios, lo que debía ser tenido en cuenta por el nominador, encargado de otorgar el disfrute de las vacaciones.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto esa entidad no estaba legitimada por pasiva debido a que no era la instancia competente para: (i) ordenar, solicitar, pagar, asignar o negar la partida presupuestal solicitada por la actora; (ii) dar órdenes o injerir en las decisiones de los funcionarios judiciales que gozan de autonomía e independencia judicial y administrativa, y (iii) la demandante no requirió su vinculación en la presente acción de tutela.

El juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó que se 1 Índice No. 8 de Samai. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01418-00 Demandante: Cristina Pérez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 decidiera de manera desfavorable la tutela respecto de esa entidad, dado que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora Pérez Rodríguez, toda vez que la determinación de negar el disfrute de las vacaciones obedeció a estrictas necesidades del servicio.

Que, además, previa a esa determinación agotó las gestiones necesarias ante el director Ejecutivo de Administración Judicial de Ibagué–Tolima, a efectos de que gestionara los recursos para su remplazo, sin que a la fecha agotara trámite alguno al respecto. Adicionalmente, informó que el Centro de Servicios se encuentra afectado por la excesiva carga laboral, que ha originado congestión judicial.

Por esa razón, señaló que se ha requerido personal sin obtener respuesta favorable y, para el caso de las vacaciones de la señora Pérez Rodríguez, solicitó recursos en aras de preservar la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia. También explicó que algunas de las causas que han generado la excesiva carga laboral de esa dependencia, se encuentra que “esta secretaria para el año 2020 atendía las labores de los seis (6) juzgados de la especialidad con dieciocho (18) empleados, es decir una proporción de tres (3) empleado por despacho, situación que cambio ostensiblemente con la creación por parte del Consejo Superior de la Judicatura del Juzgado 7° de EPMS de esta ciudad, pues con esta decisión solo se creó un cargo para la secretaria común”.

II. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe dicho perjuicio y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la actora no cuestiona la legalidad del acto administrativo que no accedió a la petición de vacaciones, pues su inconformidad radica en las obstaculizaciones administrativas que no han impedido que disfrute de sus vacaciones, circunstancia que conlleva a la ausencia de descanso y que podría comprometer su salud física y mental.

En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01418-00 Demandante: Cristina Pérez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué–Tolima y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al descanso y a la igualdad de la señora Cristina Pérez Rodríguez, al no acceder a la solicitud de disfrute de vacaciones por motivos de orden presupuestal.

Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, al derecho fundamental al descanso y a las vacaciones de los servidores judiciales. Finalmente, estudiará el caso concreto. 3. Del derecho fundamental al descanso El artículo 53 de la Constitución Política prevé el derecho al descanso, que está estrechamente ligado con el artículo 25 ibidem que consagra que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

En el ámbito internacional, diferentes instrumentos internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, han protegido el derecho al descanso. En ese sentido, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que toda persona tiene “derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.

En los mismos términos, el artículo 77 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece el derecho al trabajo. En reiterada jurisprudencia8, la Corte Constitucional ha señalado que uno de los derechos fundamentales del trabajador es el derecho al descanso y que “la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo”9.

Además, ha señalado que el derecho al descanso debe entenderse como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, pues la finalidad del cese de actividades por un periodo de tiempo es que el trabajador recupere las energías gastadas en la labor que desempeña, así como proteger su salud física y mental.

Es importante señalar que, en nuestra legislación, las vacaciones constituyen el derecho al descanso remunerado. Así, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un tiempo libre como recompensa por las labores que desarrolló al servicio del empleador y con el pago anticipado de ese derecho causado. La Corte Constitucional10, respecto del derecho de vacaciones, señaló lo siguiente: Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. (Subraya la Sala). Además, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional estableció que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01418-00 Demandante: Cristina Pérez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

De ahí que la periodicidad de las vacaciones garantice el descanso efectivo para el trabajador. En sentencias de tutela del 26 de febrero de 20202, 27 de mayo de 20213, 3 de junio de 20214, 10 de junio de 20215, 1 de julio de 20216, 12 de agosto de 20217, del 19 de agosto de 20218 y del 16 de junio de 20229 (entre otras), esta Sección ha amparado el derecho al descanso en casos relativos al disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales.

Así también lo hizo en sentencia del 5 de agosto de 202110, en un caso de vacaciones colectivas. 4. De las vacaciones de los servidores judiciales y solución al problema jurídico planteado El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia– dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial serán colectivas, salvo “las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” asimismo, señala la norma que las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de 22 días continuos por cada año de servicio.

Por su parte, mediante Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales. La anterior circular derogó las circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por esa misma entidad, última que establecía la asignación de recursos para remplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales, bajo el cumplimiento de al menos alguna de las siguientes condiciones: 2.1.

Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes. 2 11001-03-15-000-2020-00143-00. 3 Procesos Nos. 11001-03-15-000-2021-01100-00 y 11001-03-15-000-2021-01709-00. 4 Procesos Nos. 5001-23-33-000-2021-00684-01 y 11001-03-15-000-2021-01869-00. 5 11001-03-15-000-2021-02107-00. 6 Procesos Nos. 05001-23-33-000-2021-00898-01 y 11001-03-15-000-2021-00447-01. 7 Proceso No. 11001-03-15-000-2021-04136-00. 8 Procesos Nos. 05001-23-33-000-2021-01332-01(AC) y 11001-03-15-000-2021-04630-00. 9 Proceso No. 05001-23-33-000-2022-00444-01. 10 Proceso No. 11001-03-15-000-2021-04086-00(AC).

Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01418-00 Demandante: Cristina Pérez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes.

Justamente la expedición de la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 tuvo como propósito eliminar los condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, “que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho” y dispuso el procedimiento a seguir por parte de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales que pretendieran hacer uso de ese derecho, consistente en el deber de reportar la programación de las vacaciones hasta el mes de marzo del año siguiente a la causación, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.

Ahora, si bien la citada circular únicamente se refiere a los funcionarios judiciales que, en los términos del artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se trata de los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales, esta Sala es del criterio de que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”11. 5.

Caso concreto En el asunto objeto de análisis, la señora Cristina Pérez Rodríguez solicitó en el mes de marzo la programación de sus vacaciones para el disfrute del derecho al descanso, por haber laborado un año continuo. Sin embargo, no se accedió a su solicitud, bajo los argumentos de la necesidad del servicio y la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué–Tolima de asignar el presupuesto requerido para la designación del reemplazo del empleado ausente por vacaciones.

De acuerdo con lo anterior, la falta de asignación de recursos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué–Tolima está repercutiendo de manera directa en el derecho al descanso de la actora y, de contera, amenaza su salud física y mental. La Sala no desconoce que fue el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el que, como nominador, negó el otorgamiento de las vacaciones de la demandante.

Sin embargo, esa decisión está ligada a la respuesta del director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué–Tolima, que en oficio DESAJIBO23-453 del 13 de marzo de 2023 informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Pérez Rodríguez. 11 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018 00756-01. C.P. Milton Chaves García. En igual sentido se indicó en la sentencia del 26 de febrero de 2020. Radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-00143-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01418-00 Demandante: Cristina Pérez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Luego, como informó el juez coordinador del Centro de Servicios, esa falta de asignación de recursos necesariamente repercutiría en la prestación del servicio, porque las labores de la actora no pueden ser asumidas por las otras dos personas del Centro debido a la alta carga laboral que actualmente atraviesa12.

Esa situación da cuenta de que no es posible redistribuir las funciones entre los demás servidores del despacho. Por lo tanto, resulta necesario nombrar un remplazo en el cargo de la demandante y que se adelante las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes. Impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar la señora Cristina Pérez Rodríguez.

De ahí que ante situaciones que puedan alterar el normal desarrollo de un despacho judicial o Centro de Servicios, se requiere que exista un trabajo conjunto de las autoridades competentes en el que se permita garantizar tanto la continuidad del servicio como el derecho al descanso remunerado. En este punto es importante resaltar que de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el artículo 99 ibidem prevé que el director ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (ii) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

Por su parte, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales tienen el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”13. De ahí la responsabilidad que le atañe en el caso concreto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué–Tolima.

Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que en el sub lite la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué–Tolima y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso de la señora Cristina Pérez Rodríguez, al no acceder a la solicitud de disfrute de vacaciones.

Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué–Tolima y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y 12 Relacionó los siguientes oficios: (i) 13633 del 4 de febrero de 2022, suscrito por los escribientes de esa dependencia, en el que ponen de presente que las múltiples fallas en los sistemas han causado “un retraso desmedido” en las funciones que tienen asignadas i) el oficio No. 13633, del 04-02-2022, suscrito por los;

(iii) oficios 427 del 25-08-2021 y 427 del 07-09- 2021, por medio de los cuales el Juzgado 1° de EPMS, han registrado las fallas con los sistemas suministrados y se refieren a las repercusiones de estas con la carga laboral y las posibles acciones disciplinarias que esta mora le puede acarrear al titular; (iv) oficio No. 0080, del dos (2) de febrero de 2022, del Juzgado 2° de EPMS, pone reitera las fallas y enuncia las repercusiones en la gestión del despacho;

(y) oficio No. 081, del 14-02-2022, donde comunica la congestión en el cargue de peticiones al sistema por la demora de la digitalización. 13 Ley 270 de 1996. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01418-00 Demandante: Cristina Pérez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Medidas de Seguridad vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al descanso y a la igualdad de la señora Cristina Pérez Rodríguez.

Por lo expuesto, se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso de la señora Cristina Pérez Rodríguez. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué–Tolima y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo de escribiente de circuito, grado nominado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que se materialice el derecho al disfrute pleno del descanso remunerado de la actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso de la señora Cristina Pérez Rodríguez, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2.

Ordenar Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué–Tolima y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo de escribiente de circuito, grado nominado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que se materialice el derecho al disfrute pleno del descanso remunerado de la actora. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-0000-2023-01418-00 Demandante: Cristina Pérez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN