Micelio
11001031500020230142800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-21

Radicación interna: 2234 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Luz Marina Botero Villa Como Juez Trece De Familia De Oralidad Del Circuito De Medellin·Demandado: Consejo De Estado Sala De Consulta Y Servicio Civil

Demandante: Luz Marina Botero Villa Demandado: Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-01428-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01428-00 Demandante: LUZ MARINA BOTERO VILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Tema: Tutela contra decisión que resuelve conflicto negativo de competencias administrativas SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Botero Villa, en nombre propio, contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Luz Marina Botero Villa, quien actúa en nombre propio y en calidad de juez Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la decisión de 7 de febrero de 2023, a través de la cual dicha Corporación resolvió el conflicto negativo de competencias entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, en el cual se asignó a este último la competencia para conocer del restablecimiento de derechos del menor.

Demandante: Luz Marina Botero Villa Demandado: Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-01428-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pide que se deje sin efectos dicho auto y se ordene a la sala accionada proferir una nueva decisión en la cual no se dé aplicación al parágrafo 5º del artículo 100 a 103 de la Ley 1098 de 2006 y, en su lugar, se apliquen los artículos 123 de dicha norma y 139 del CGP, por remisión del parágrafo 6º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006; así como que omita la orden de investigarla disciplinariamente en calidad de juez Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Manifestó que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, emitió fallo de declaratoria de situación de vulneración de derechos de un menor e inició etapa de seguimiento. Informó que a través de la Resolución 0044 de 17 de febrero de 2022, la defensoría en mención declaró en adoptabilidad al menor y, ante la oposición de su madre, resolvió no reponer dicho acto en Resolución 0045 de la misma fecha, en la cual ordenó la remisión del expediente en homologación a los juzgados de familia.

Indicó que dicha acción fue asignada al Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín el día 23 de marzo de 2022, bajo el radicado 2022-00200, despacho judicial que mediante auto No. 0285 de 24 del mismo mes y año ordenó la devolución del expediente a la Defensoría de Familia de origen, de conformidad con el artículo 123, inciso 2º, de la Ley 1098 de 2006, con sustento en que no reposaba la constancia de notificación por estado del fallo de declaratoria de adaptabilidad proferido en audiencia a los no asistentes, en cumplimiento del inciso 6º, artículo 100 ibídem, por lo que ordenó la debida notificación de la providencia y, una vez realizada esta, se dispusiera el retorno al juzgado para dar trámite a la homologación. Señaló que mediante auto de 7 de octubre de 2022, la Defensoría de Familia declaró la pérdida de competencia para el conocimiento del proceso y lo remitió a los juzgados de Familia, por lo que fue allegado nuevamente al Juzgado Trece de Familia por reparto el 10 de octubre de 2022, bajo el radicado 2022-00706, despacho que mediante auto de 20 de octubre de 2022 declaró la nulidad de todo lo actuado por la Defensoría con posterioridad al desacato de la orden del juzgado y, en su lugar, le ordenó cumplir lo resuelto en el auto 0285 de 24 de marzo de 2022.

Adujo que la Defensoría de Familia, en vez de acatar la orden del juzgado, Demandante: Luz Marina Botero Villa Demandado: Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-01428-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante escrito de 31 de octubre de 2022 propuso un conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pese a que el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín no declaró su falta de competencia para conocer de la homologación, sino que le exigió a la Defensoría de Familia cumplir con un requisito legal previo a darle trámite al expediente.

Sostuvo que el 7 de febrero de 2023, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió el conflicto negativo de competencias en el sentido de asignar el conocimiento del expediente al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín; de igual forma, ordenó que se investigara la conducta de la tutelante en calidad de titular de dicho despacho por presuntamente negarse a conocer de la homologación. 3.

Sustento de la vulneración La tutelante manifestó que con la decisión objeto de tutela se incurrió en una vía de hecho, toda vez que se resolvió un conflicto de competencia cuando el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín en ningún momento se opuso a conocer del proceso de homologación repartida previamente; simplemente exigió a la Defensoría de Familia efectuar la notificación por estado del fallo de declaratoria de adoptabilidad de un menor de edad a quienes no asistieron a la respectiva audiencia, en cumplimiento del artículo 100, inciso 6º, de la Ley 1098 de 2006.

Consideró que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación aplicó normas procedimentales que no son aplicables al presente caso, puesto que se desconoció la situación fáctica del proceso en tanto no se percató que ya se resolvió de fondo la situación jurídica del menor mediante la declaratoria de adoptabilidad, lo que quiere decir que no puede haber pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de la prórroga de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, la cual solo opera si no se ha proferido la declaratoria de adoptabilidad.

Aseveró que tampoco puede aplicarse el parágrafo 5º del artículo 100 ibídem, dado que ya se resolvió de fondo la situación jurídica del menor a través de la declaratoria de adoptabilidad que en este caso está pendiente de la acción de homologación, de manera que el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de que trata la norma en cita ya está culminado, y lo que está en curso es un control judicial denominado “acción de homologación”, que se regula por el artículo 123 de la ley 1098 de 2006, norma que faculta al juez de Familia para devolver el expediente a la autoridad administrativa cuando advierta que se encuentra una irregularidad, con el fin de que la subsane, evento en el cual la administración, por expresa disposición del artículo en mención, conserva competencia únicamente para sanear las irregularidades que determine el juez.

Demandante: Luz Marina Botero Villa Demandado: Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-01428-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que se desconoció el inciso 4º del artículo 139 del Código General del Proceso, puesto que se obvió que al actuar el juzgado en sede de homologación, sus decisiones son vinculantes para la Defensoría de Familia de origen, la cual no puede declarar su falta de competencia para cumplirlas puesto que el juez está actuando como superior funcional de esta.

Agregó que la decisión objeto de tutela abre las puertas a todas las autoridades administrativas, para que en los trámites de restablecimiento de derechos desacaten las decisiones de los jueces de Familia que conocen los controles judiciales de homologación, y ello generaría colapso en la Rama Judicial pues todos los procesos que están a cargo de los Comités de Adopción deberían ser enviados a los juzgados de Familia cuando hayan transcurrido dieciocho meses desde el conocimiento por parte de la administración. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Por auto de 23 de marzo de 2023 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sala de Consulta y Servicios Civil del Consejo de Estado. De igual forma, se dispuso la vinculación de las señoras Dina Luz Mendis Ricardo, en calidad de progenitora del menor que fue objeto de las medidas de protección y puesto en condición de adoptabilidad a través del expediente que originó el conflicto de competencias administrativas objeto de tutela, a la defensora de Familia del Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al director de la entidad mencionada, y a la defensora de familia y al procurador judicial adscritos al Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín. 5.

Argumentos de defensa e intervenciones Durante el trámite de esta acción solo intervino la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en lo siguiente: Tras realizar un recuento de los antecedentes del caso, así como del régimen legal que regula los conflictos de competencias administrativas a cargo de la Corporación y el trámite administrativo de restablecimientos del derecho de menores de edad, aclaró que el asunto sobre el cual versó el conflicto fue el proceso de restablecimiento de derechosa en favor de un menor y no el trámite de homologación de la declaratoria de adoptabilidad, por lo que conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables, dicho proceso no concluyó dentro del plazo de dieciocho meses que confiere la ley, en tanto la resolución que declaró en situación de adoptabilidad al menor de edad no fue notificada, por lo cual no adquirió firmeza ni surtió efectos legales.

Demandante: Luz Marina Botero Villa Demandado: Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-01428-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el inciso 4º del artículo 139 del Código General del Proceso no aplica al presente caso, pues el juez de familia si bien puede apoyarse en el equipo interdisciplinario de la respectiva defensoría de familia, no es su superior funcional.

Aseguró que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe culminar con la firmeza del acto administrativo de declaratoria de adoptabilidad tras practicarse las notificaciones pendientes, trámite que debe adelantarse por el juez de familia que está llamado a reemplazar a la autoridad de familia que no lo hizo dentro del término que tuvo para tal efecto.

Concluyó que la decisión adoptada frente al conflicto de competencias atendió la normativa aplicable, en especial la Ley 1098 de 2006. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19911 y el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, con la expedición de la decisión de 7 de febrero de 2023, a través de la cual dicha Corporación resolvió el conflicto negativo de competencias entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, en el cual se asignó a este último la competencia para conocer del restablecimiento de derechos del menor. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: Luz Marina Botero Villa Demandado: Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-01428-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 4.

Conflicto negativo de competencias administrativas El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 regula los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos entidades que declaran su falta de competencia de ese orden, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO

39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.”.

Según las reglas de competencia consagradas en la norma en mención y en el artículo 112, numeral 10 ibídem3, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo 3 10. “(…) Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo Demandante: Luz Marina Botero Villa Demandado: Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-01428-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado tiene como función dirimir los conflictos de competencia administrativas planteados entre las autoridades de orden nacional y cuando el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos.

En relación con la naturaleza de los pronunciamientos efectuados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se precisa que estos no son providencias judiciales en tanto no se ejerce una actividad de carácter jurisdiccional; siendo así, las decisiones que se adopten en ejercicio de esa función tienen como objeto determinar la autoridad competente según la normativa que regula las funciones asignadas a las entidades de cara al caso en particular, y son de obligatorio cumplimiento, tal y como ha sido precisado por esta Corporación en anteriores pronunciamientos4: “(…) En atención a lo transcrito, si bien las decisiones emitidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función de resolver conflicto de competencias administrativas, son de acatamiento obligatorio, y su fuerza es vinculante, la realidad es que tales pronunciamientos no pueden catalogarse como providencias judiciales, sino que deben ser catalogadas como pronunciamientos que contienen un “control previo de legalidad” sobre el elemento competencia de la decisión administrativa (…)”. 5.

Caso concreto De acuerdo con lo señalado en la primera parte de esta providencia, la parte actora cuestiona la decisión emitida el 7 de febrero de 2023 por la Sala de Consulta y Servicio Civil, a través de la cual se resolvió el conflicto negativo de competencias entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y el Juzgado Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, en el sentido de asignarle a dicho despacho judicial el conocimiento del proceso restablecimiento de derechos del menor, por pérdida de competencia del ICBF.

Lo anterior, por cuanto en sentir de la tutelante, el cuerpo colegiado accionado no aplicó en debida forma la normativa que regula las funciones y competencias de la autoridad administrativa y del despacho judicial en mención, toda vez que de forma general interpretó que el trámite sobre el cual versó el conflicto correspondía al restablecimiento de derechos del menor, cuando ya se había superado dicha fase y ya se había resuelto la situación jurídica del menor mediante la declaratoria de adoptabilidad. decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto (…)”. 4 Consejo de Estado, Sección Primera.

M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado 11001-03- 15-000-2017-00241-00. Demandante: Luz Marina Botero Villa Demandado: Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-01428-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De forma concreta, adujo que se aplicaron indebidamente los artículos 100, 103 y 123 de la Ley 1098 de 2006 puesto que se desconoció la realidad fáctica del proceso pues se obvió que el trámite de restablecimiento de derechos del menor ya había culminado y solo estaba pendiente la acción de homologación de la declaratoria de adoptabilidad del menor, por lo cual no era procedente aplicar la pérdida de competencia del ICBF para tramitar el proceso administrativo en mención por haber transcurrido los dieciocho meses de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006.

Adicional a ello, la actora alegó que no se tuvo en cuenta lo previsto por el inciso 4º del artículo 139 del Código General del Proceso, dado que el ICBF no podía desconocer lo ordenado por el juzgado de Familia en relación con la indebida notificación de la decisión adoptada por la autoridad administrativa en el sentido de declarar la adoptabilidad del menor de edad, en tanto el mencionado despacho judicial fungía como superior jerárquico de la entidad.

En la decisión objeto de tutela, la Sala de Consulta y Servicio Civil señaló que cuando el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín inadmitió la homologación del fallo de adoptabilidad y devolvió el expediente a la Defensoría de Familia para subsanar la indebida notificación de este, la autoridad administrativa ya había perdido competencia para actuar dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor, caso en el cual conforme a la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, correspondía a la juez de Familia asumir la continuidad del respectivo trámite.

Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 100 de dicha norma, una vez vencido el plazo de seis meses para definir la situación jurídica del menor, la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades y deberá remitir el expediente al juez de familia para su revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad, caso último en el cual le corresponderá a la judicatura señalada resolver de fondo la situación jurídica del menor.

Luego de ello, la accionada concluyó: “(…) Efectivamente, como los hechos que generaron la vulneración de derechos del niño S.M.R. se conocieron el 10 de septiembre de 2020, el término que tenía la autoridad administrativa para tomar una decisión en los términos del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, venció el 10 de marzo de 2021 sin que en esa fecha estuviese ejecutoriada la decisión de la autoridad administrativa.

A partir de entonces, al no haberse definido la situación jurídica, la autoridad administrativa debió remitir el proceso al juez para que procediera de conformidad, pero contrario a ello, continuó conociendo del mismo. Así las cosas, corresponde al juez de familia, en este caso al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia), subsanar los yerros detectados y Demandante: Luz Marina Botero Villa Demandado: Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-01428-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co culminar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del niño S.M.R. (…)”.

Revisados los argumentos de las partes y el contenido de la decisión cuestionada a través de esta acción de tutela, la Sala anticipa que negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones. De conformidad la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, los defensores de familia son competentes para promover la realización y restablecimiento de derechos del menor, y corresponde al coordinador del centro zonal del ICBF hacer seguimiento a las respectivas medidas adoptadas para tal efecto (artículo 96).

El Código de la Infancia y la Adolescencia consagró el siguiente trámite para la protección de derechos del menor cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados: - Inicio de la actuación administrativa, por solicitud del menor, de la persona que lo tenga bajo su cuidado o de cualquier otra persona, ante el defensor o comisario de familia, autoridad que dará apertura a la investigación y, por ende, al proceso administrativo de restablecimiento de derechos. - Notificación y traslado del auto de apertura de investigación a quienes deban ser citados. - Decreto de pruebas de oficio o a solicitud de partes, traslado de su práctica. - Fijación de fecha para audiencia de pruebas y expedición de fallo que resuelva la situación jurídica del menor, declarándolo en vulneración de derechos o en adoptabilidad. - Trámite de recurso de reposición. - Remisión del expediente al juez de familia para homologar el fallo, quien contará con veinte (20) días para resolver.

Con todo, el artículo 100 de la mencionada norma estableció que “(…) la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.

Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses (…)”.

Demandante: Luz Marina Botero Villa Demandado: Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-01428-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el parágrafo 2 de esta misma norma, “(…) La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación (…)”.

Quiere decir lo anterior, que en el presente caso la interpretación de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación se ajustó a los artículos transcritos, pues al resolver el conflicto negativo de competencias entre la autoridad administrativa y la juez de familia, tuvo en cuenta que para cuando esta última devolvió el expediente de restablecimiento de derechos del menor a la defensoría de familia, dicha entidad ya había perdido competencia para subsanar los yerros en la notificación del fallo de adoptabilidad, en los términos del artículo 100, parágrafo 2º, de la Ley 1098 de 2006, toda vez que habían transcurrido más de los seis meses que establece la norma para tal efecto.

Por consiguiente, no es de recibo lo argumentado por la tutelante en el sentido de que no era aplicable la pérdida de competencias de que trata el artículo 103 ibidem en relación con el plazo de 18 meses que debe durar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos porque la norma solo hace referencia precisamente a esa fase mas no a la fase de homologación de la decisión de la adoptabilidad, pues resulta claro lo dispuesto por el artículo 100, antes mencionado, en el sentido de que la autoridad administrativa pierde competencia para subsanar yerros en el trámite a los seis meses del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor.

En ese sentido, vale la pena aclarar que los 18 meses de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 hacen referencia a la duración del proceso administrativo de restablecimiento de derechos junto con su seguimiento, mientras que los seis meses previstos por el artículo 100 ibídem corresponden al plazo para definir la situación jurídica del menor que en este caso resultó en su declaratoria de adoptabilidad, trámite que tal y como lo definió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, debe ser continuado por el juzgado de Familia, por cuanto, en efecto, la autoridad administrativa perdió competencia para continuar con este debido al vencimiento del plazo de los seis meses en mención, dentro del cual, además, esta debía resolver los yerros procesales, caso contrario en el cual también perdería competencia para ello y pasaría el juez de Familia a decidir sobre el particular, en el sentido de sanear el proceso.

Demandante: Luz Marina Botero Villa Demandado: Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-01428-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado y en relación con la falta de aplicación del artículo 139 del Código General del Proceso, el cual dispone que “(…) El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales (…)”, este no es aplicable al presente caso, toda vez que no se está frente a la distribución de competencias de funciones jurisdiccionales que son las reguladas por esa norma, sino que se trata de competencias de funciones administrativas.

Además, la tutelante afirmó que el juez de Familia es superior jerárquico del defensor de familia, sin invocar norma alguna que así lo establezca. Finalmente, la Sala precisa que la demandante controvierte también la orden de remisión al Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que la investigue disciplinariamente en calidad de juez Trece de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín. No obstante, no se advierte lesión de los derechos fundamentales invocados porque tal decisión fue adoptada en atención a lo previsto por el parágrafo 4º del artículo 5º de la Ley 2126 de 2021, norma que establece: “(…)

PARÁGRAFO 4 o. Toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código General Disciplinario (…)”. Cabe resaltar que la parte actora podrá ejercer su respectivo derecho de defensa dentro del proceso disciplinario que eventualmente tramite el citado Consejo Seccional, por lo cual la simple remisión no implica la imposición automática de la sanción disciplinaria de que trata la norma en cita.

Así las cosas, la Sala concluye que no se lesionaron los derechos fundamentales de la parte actora por cuanto no se aplicaron indebidamente las normas aplicables al caso, razón por la cual se denegará la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela de la referencia, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Luz Marina Botero Villa Demandado: Consejo de Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-01428-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”