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11001031500020250352300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-09

Radicación interna: 5479 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Alejandro Gonzalez Beltran·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: Alejandro González Beltrán Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03523-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03523-00 Demandante: ALEJANDRO GONZÁLEZ BELTRÁN Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Alejandro González Beltrán, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la correcta administración de justicia y a la propiedad adquirida.

Según el accionante, la referida autoridad judicial vulneró tales garantías con la providencia del 6 de diciembre de 2024, que revocó la sentencia de 21 de octubre del 2022, corregida, de oficio, mediante proveído del 11 de noviembre del mismo año, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2016-02369-02 (70.790), promovido contra la Nación – Rama Judicial y otro. 1 Samai, índice 2, mediante escrito presentado el 18 de junio de 2025.

Demandante: Alejandro González Beltrán Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03523-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, el demandante solicitó lo siguiente: Que se amparen y restablezcan los derechos constitucionales fundamentales que se han enunciado en esta demanda en favor de ALEJANDRO GONZALEZ BELTRAN, que sin el amparo del juez constitucional que solicito, quedarán definitivamente desconocidos pues ya no hay otra vía en que ellos se puedan impetrar.

Que se condene a la Rama Judicial y a Corficolombiana, el pago inmediato del del daño patrimonial causado al consumidor financiero ALEJANDRO GONZALEZ BELTRAN, por el valor de los CDTs. de qué trata la sentencia, cuantificados a la fecha del pago real y efectivo, todo ello derivado del gravísimo error de la administración de justicia, cometido según, lo expuesto y a la empresa financiera deudora Corficolombiana, cuya actuación abusiva y de mala fe causo el daño patrimonial al consumidor financiero ALEJANDRO GONZALEZ BELTRAN, por el valor que representan los res(sic) CDTs.

Hasta la fecha de pago cierto, En las condiciones en que ellos fueron pactados. Que se advierta a las autoridades judiciales de la decisión de tutela en que restablezca los derechos fundamentales constitucionales vulnerados en el caso.2 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: El demandante afirmó que, constituyó exclusivamente a su nombre, el 17 de febrero de 1989, tres certificados de depósito a término fijo (CDT) en la Corporación Financiera del Valle (Corfivalle), actualmente Corporación Financiera Colombiana S.A., Corficolombiana S.A., por un valor de cincuenta y ochos millones quinientos mil pesos, cada uno ($58.500.000.oo).

Según el accionante dichos títulos eran exigibles el 17 de febrero de 1999. Señaló que, al llegar el momento de su vencimiento, el 12 de febrero de 1999, se presentó con los tres CDT ante Corfivalle; sin embargo, dicha entidad se rehusó a pagarlos con el argumento de que los títulos valores eran espurios, por lo que procedió a imponer en cada uno de ellos un sello de anulado y a denunciar al aquí demandante por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.

Indicó que, en sentencia del 9 de marzo de 2005, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Judicial de Cali lo declaró penalmente responsable por los delitos de estafa en grado de tentativa y falsedad en documento privado. Mediante sentencia del 24 de abril de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la anterior decisión y, en su lugar, lo absolvió de responsabilidad.

A su vez, dispuso la devolución de los certificados de depósito a término «a su propietario para lo que estime conveniente». Afirmó que el 5 de julio de 2007, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Por 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandante: Alejandro González Beltrán Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03523-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 esta razón, el 7 de septiembre siguiente se llevó a cabo la entrega de los CDT al señor González Beltrán. Aludió que el 12 de julio de 2010 presentó una demanda ejecutiva contra Corficolombiana con el propósito de obtener el pago de los CDT, más los intereses de plazo y mora correspondientes, por lo que mediante decisión del 22 de julio de 2010, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito Civil de Bogotá libró mandamiento de pago y, en auto del 20 de octubre siguiente, la referida autoridad judicial dispuso no reponer su decisión. Aseguró que el 9 de noviembre de 2010, Corficolombiana propuso la excepción de mérito que denominó «ausencia de causa y prescripción» y mediante sentencia del 27 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró probada la «excepción causal» propuesta por la ejecutada y negó la continuación de la ejecución. Advirtió que la decisión anterior fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 27 de agosto de 2014, al estimar que los sellos de anulado que presentaban los CDT los deterioró por completo, por lo que tenía que haber promovido un proceso de reposición y cancelación para recobrar su derecho, pues los documentos aportados no reunían los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C. para librar el mandamiento de pago.

Precisó que presentó una demanda de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la anterior decisión, la cual fue decidida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, en providencia del 16 de julio de 2015, negó el amparo solicitado y mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Laboral de la citada corporación confirmó la sentencia. Argumentó que la Rama Judicial debía ser declarada responsable por los errores jurisdiccionales en que incurrieron la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, pues con sus decisiones, se protegió la mala fe y se propició el enriquecimiento del deudor, pues no recibió el dinero que, en derecho, le correspondía. Por lo anterior, informó que demandó en reparación directa a la Nación –Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los errores jurisdiccionales en que, a su juicio, incurrieron: (i) la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ejecutivo con radicado 20100044600, promovido contra Corficolombiana;

(ii) las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela con radicado 20150153000; y (iii) la Corte Constitucional, en el trámite de la revisión de la referida acción constitucional. En la demanda ordinaria se afirmó que dichas providencias impidieron que el señor González Beltrán obtuviera las sumas de dinero que Corficolombiana le adeuda por el no pago de los CDT.

Demandante: Alejandro González Beltrán Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03523-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que, en sentencia del 21 de octubre de 2022, corregida, de oficio, mediante proveído del 11 de noviembre siguiente, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad solidaria de la Nación -Rama Judicial y la vinculada Corficolombiana.

Lo anterior, por los errores jurisdiccionales contenidos en el fallo del 27 de agosto de 2014, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en las providencias por medio de las cuales la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negaron el amparo de tutela solicitado por el señor González Beltrán. Por lo anterior, condenó a la Nación –Rama Judicial y a Corficolombiana a pagar solidariamente la indemnización dispuesta en favor del demandante, así como también la condena en costas.

Sostuvo que el 6 de diciembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado decidió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocarla y negar las pretensiones de la demanda. Puntualizó que allí se indicó que no existió error judicial por parte del Tribunal Superior de Bogotá, pues los CDT tenían expresiones contrapuestas.

De un lado se hablaba de un derecho, mientras que de otro, aparecía consignado que estaba anulado, así que la conclusión a la que arribó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a partir de ese hecho, consistió en que no se cumplía con el requisito de la literalidad por ausencia de claridad, lo que no podría catalogarse como irrazonable, contraevidente, ni mucho menos arbitrario.

Precisó que en la sentencia controvertida se determinó que la valoración probatoria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se realizó con criterios objetivos sin atender caprichos, y que no se alejó de las reglas de la racionalidad y la lógica, por lo que la decisión adoptada con fundamento en que los documentos aportados como base de la ejecución no cumplían con los requisitos del artículo 488 del C.P.C. no podría calificarse como un error jurisdiccional. 1.4.

Sustento de la vulneración A juicio del accionante, la decisión de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en el mismo grave error judicial de apreciación probatoria que tuvo el Tribunal Superior de Bogotá, valoración que constituye un defecto fáctico y sustancial decisivo en la vulneración de los derechos alegados al negar el derecho incorporado en los títulos valores y lesionar de manera grave los derechos económicos patrimoniales (daño emergente) que estos portan en forma literal y autónoma.

Especificó que se configuró el defecto fáctico por error en la apreciación objetiva de la prueba que tuvo y analizó al decidir y por grave error sustancial al valorar la prueba de forma incorrecta según las reglas de la sana crítica. Demandante: Alejandro González Beltrán Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03523-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Advirtió que el error residía en que dicha sección no tuvo en cuenta las circunstancias de hecho del momento y la persona que colocó el sello de anulado en los CDT, cuando habían dejado de circular como títulos valores y estaban en poder de la entidad que debía pagarlos, conforme a su tenor literal, hecho ilícito de la entidad que lo realizó para evadir el pago de la obligación que emana claramente del texto del título valor.

Afirmó que el Consejo de Estado y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá argumentaron que la literalidad del título se hallaba alterada, en virtud del sello puesto posteriormente a su circulación por la entidad que se negó a pagarlos, por lo que las dos corporaciones incurrieron en un grave error judicial, con fundamento en el mismo yerro probatorio que constituye claramente un defecto fáctico en la apreciación de la prueba del proceso.

Argumentó que se había probado que los sellos de «anulado» fueron estampados por la Corporación Financiera del Valle cuando el acreedor presentó los títulos valores ante esa corporación para su pago; y con ello se desconoció el mandato del artículo 1602 del Código Civil, según el cual el contrato es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Insistió que el error fáctico de apreciación de la prueba cometido por el Consejo de Estado consistió en que la corporación estimó que la literalidad del título estaba alterada, pues la imposición del sello terminaba la circulación del título valor, según el artículo 625 del Código de Comercio, para crear una falsa apariencia por el propio deudor (Corficolombiana) para evadir el pago.

Manifestó que Corfivalle (hoy Corficolombiana) creó una falsa apariencia para denunciar penalmente al beneficiario, que cobraba legítimamente los títulos valores referidos, pero finalmente, la justicia penal lo absolvió y ordenó entregarle los títulos. Reiteró que el grave error fáctico de apreciación de la prueba no solo fue la vía equivocada sobre la literalidad de los CDT sino que denegó a la vez, el derecho sustancial del tutelante como consumidor financiero según el artículo 228 de la Constitución Política, que el Consejo de Estado olvidó aplicar sin que prevaleciera el derecho sustancial. 1.5.

Trámite en primera instancia El 9 de junio de 2025, el señor González Beltrán presentó esta acción de tutela ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que rechazó su conocimiento y la remitió al Consejo de Estado, por ser una acción de tutela dirigida contra esta corporación. El 11 de junio de 2025, el magistrado ponente de esta decisión manifestó impedimento invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, mediante auto del 26 de junio de Demandante: Alejandro González Beltrán Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03523-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la misma anualidad, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado al no encontrarlo configurado.

A través de auto de 11 de julio de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Además, se comunicó la iniciación del presente trámite procesal a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (autoridad judicial de primera instancia en el trámite ordinario), al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Corporación Financiera Colombiana S.A. – Corficolombiana como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones3 ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A El magistrado ponente de la providencia contra la cual se promovió esta acción de tutela indicó que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones principales: i) Contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida en el proceso ejecutivo con radicado n.° 20100044600, según la cual los CDT aportados no reunían los requisitos del artículo 488 del C.P.C., no se encontró incursa en error jurisdiccional alguno, en tanto que fue acorde con la realidad procesal, probatoria y jurídica. ii) En los procesos en que se analiza la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de imputación de error judicial no es procedente reemplazar al juez natural de la causa, ni mucho menos la reparación directa puede utilizarse como una instancia adicional al proceso primigenio.

La labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada. iii) La motivación subsidiaria contenida en la sentencia del 27 de agosto de 2014, relacionada con la declaratoria de las excepciones de prescripción y excepción causal, no tuvo la virtualidad de alterar la decisión adoptada, de modo que, cualquier equivocación atribuida a dichas determinaciones careció de la trascendencia y suficiencia que se requiere para configurar un error jurisdiccional. 3 Mediante oficios enviados el 27 de junio de 2025.

Demandante: Alejandro González Beltrán Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03523-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 iv) Ante la evidencia de que la sentencia del 27 de agosto de 2014, proferida en el proceso ejecutivo con radicado n.° 20100044600, no es contraria al ordenamiento jurídico, resultó improcedente analizar la incidencia de las actuaciones de Corficolombiana en la configuración del supuesto error jurisdiccional.

Advirtió que al revisar los cargos formulados en la tutela era evidente que la controversia planteada a través de este mecanismo no satisfacía el requisito de relevancia constitucional. Expuso que, de la afirmación relacionada con que en la providencia cuestionada no se tuvo en cuenta que la imposición de los sellos de anulado sobre los CDT fue ilegal, se desprende que la finalidad perseguida por el señor Alejandro González Beltrán es que se analicen nuevamente sus argumentos y se le dé el alcance probatorio que pretende a las pruebas aportadas, pese a que todos esos aspectos quedaron claramente definidos en el fallo del 6 de diciembre de 2024.

Señaló que en dicha providencia se le puso de presente al demandante que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional tienen por objeto el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo, condicionado a la demostración de errores judiciales que lo hubieren provocado, por lo que, así como la acción de tutela o el recurso extraordinario de revisión no se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico como mecanismos que permitan volver a examinar de fondo la demanda sometida al juez natural de la causa, la acción de reparación directa tampoco es un mecanismo para satisfacer las pretensiones de los procesos judiciales ordinarios, como lo intentó la parte actora.

Manifestó que lo pretendido mediante esta acción de amparo, en realidad, es que se revivan etapas procesales debidamente clausuradas para continuar con un debate definitivamente zanjado en el proceso de reparación directa, por lo que advierte la improcedencia de esta. Afirmó que el accionante indicó que esa Subsección omitió considerar que la imposición de los sellos de anulado sobre los CDT fue posterior a la exhibición de estos ante Corficolombiana.

En otras palabras, que cuando la deudora «los tuvo a la vista estaban perfectos y sin alteración en su tenor literal», por lo que, a diferencia de lo concluido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sí se podían ejecutar; sin embargo, puso de presente que dicho aspecto no fue planteado en el trámite del proceso de reparación directa y, menos aún, hizo parte del objeto de la apelación que, como juez de segunda instancia, le correspondía resolver a la Sala de Subsección. Destacó que la parte actora pretende que se tengan en cuenta argumentos nuevos que en el proceso ordinario no se alegaron y, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual la acción de tutela no puede ser utilizada para traer nuevos elementos de discusión a la decisión adoptada por el juez natural de la causa, pues esto supondría utilizar dicho mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, se estima que la acción de amparo resulta improcedente.

Demandante: Alejandro González Beltrán Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03523-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Indicó que la sentencia del 6 de diciembre de 2024 no incurrió en el defecto aludido, por cuanto en ella se hizo un análisis detallado y serio de los elementos probatorios allegados al expediente, con base en los cuales se concluyó, a diferencia de lo planteado por el Tribunal a quo, que en el ejercicio de valoración probatoria que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no se observó que se hubiere apartado de criterios objetivos para atender su propio capricho o voluntad, como tampoco que la conclusión según la cual los documentos aportados no reunían los requisitos para librar que el mandamiento de pago se hubiere alejado de las reglas de la racionalidad y la lógica, pues se sustentó en el hecho de que los CDT allegados contenían un sello de anulado que impedía tener por satisfecho el principio de la literalidad, así como porque en el proceso penal que se adelantó en su contra no se podía ni se definió su validez.

Enfatizó en que tampoco se advertía algún desacierto en la apreciación y alcance que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá les otorgó a los sellos de anulado, por cuanto se fundamentó en la finalidad que entraña el proceso ejecutivo y la labor asignada al juez en la revisión del mandamiento de pago, la que se contrae a verificar si los documentos arrimados contienen una obligación expresa, clara y exigible, en otras palabras, si se estructura un título ejecutivo, sin que para tales efectos aquel debiera indagar acerca del comportamiento anterior de las partes, pues esto sería objeto de otro proceso, como el de reposición y cancelación. Advirtió que la demanda de tutela parte de un supuesto equivocado, al señalar que la Subsección tenía que revisar, como si fuera el juez natural de la causa, los CDT aportados como base de la ejecución, por lo que aclaró que esa no es la función del juez en los eventos de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, en la medida en que en estos casos el debate se centra en determinar si las decisiones judiciales contienen una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad, pues solo las que carezcan de esas características pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional.

Resaló que el juez de lo contencioso administrativo, en sede de reparación directa, debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria, en función de los cargos de la demanda y, en segunda instancia, de la apelación, que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si se comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir los principios de cosa juzgada y del juez natural.

Insistió que las aseveraciones realizadas por el tutelante que señalan que en la decisión que se discute se incurrió en un defecto sustantivo, al desconocerse supuestamente el «principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal» carecen de respaldo, pues solo reiteran las razones por las cuales el accionante no comparte el examen de las pruebas efectuado por la Sala. 1.6.2.

Corporación Financiera Colombiana S.A. (Corficolombiana) Demandante: Alejandro González Beltrán Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03523-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Precisó que esta acción es el décimo tercer intento en que la accionante procura reabrir un asunto y plantear unas pretensiones que más de seis autoridades jurisdiccionales, incluidas todas las Altas Cortes, han desestimado.

De hecho, indicó que el señor González Beltrán procura incluso abrir discusiones que formuló en acciones de tutela contra sentencias judiciales que fueron desestimadas, con lo cual, materialmente, procura interponer una nueva tutela contra sentencia respecto de asuntos que fueron objeto del amparo constitucional. Afirmó que la acción de tutela presentada no configura un mecanismo de amparo que busque proteger los derechos fundamentales del actor.

Por el contrario, se trata de una conducta sistemática que refleja la incapacidad de aceptar un resultado judicial vertido en múltiples decisiones que, al unísono, han negado y retirado la ausencia de derecho para exigir el pago de unos documentos que el accionante ha catalogado como CDT, pero que la justicia en más de doce oportunidades ha dejado claro que no son títulos valores, respecto de los cuales Corficolombiana haya incumplido una obligación de pago.

Subrayó que una vez más, se pretende poner en conocimiento del juez constitucional unas circunstancias relacionadas con el cobro de un producto financiero identificado como Depósito a Término Fijo cuya presunta legitimidad ha sido desestimada en todas y cada una de las doce oportunidades anteriores. En dichas ocasiones, la conclusión judicial ha sido categórica e inequívoca: no le asiste razón al señor González Beltrán en su reclamación y este es un criterio unívoco incluso para los jueces de tutela.

Destacó, además, que esta acción constitucional no está orientada a controvertir un defecto atribuible, en sentido técnico, a la providencia proferida por el Consejo de Estado, pues lo que verdaderamente se busca, mediante un relato fragmentado y carente del rigor exigido a una acción de tutela contra providencia judicial, es revivir la discusión sobre la existencia y exigibilidad de unos títulos valores que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo por los jueces naturales.

Advirtió que resultaba temerario acudir, una vez más, a la jurisdicción constitucional para cuestionar fallos judiciales que no solo han sido adoptados con sujeción plena a las normas sustantivas y adjetivas aplicables, sino que ya han sido revisados desde la perspectiva de su regularidad constitucional y confirmados doce veces. Por lo anterior, indicó que, la presente acción debe ser, de entrada, desestimada integralmente.

Evidenció que el debate planteado se circunscribe a cuestionar las razones de fondo que sustentaron la decisión judicial, obviando que para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales, debe acreditarse de manera clara e inequívoca que dicha providencia comporta una afectación directa, actual y grave de derechos fundamentales.

No es suficiente, por tanto, con señalar una supuesta inconformidad frente a la interpretación normativa o a la apreciación probatoria efectuada por el juez ordinario. Lo que se exige es una demostración rigurosa de que la providencia judicial incurre en una anomalía de orden Demandante: Alejandro González Beltrán Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03523-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 constitucional que trasciende el plano legal o probatorio.

Adujo que, en el presente asunto, el tutelante no logra acreditar que el fallo objeto de reproche haya lesionado de forma concreta y sustancial una garantía constitucional que genere una relevancia constitucional para su estudio y análisis. Se limita a reiterar cuestionamientos dirimidos en sede judicial, sin aportar elementos que den cuenta de una violación material de sus derechos fundamentales.

Resaltó que el Consejo de Estado realizó una revisión completa de los antecedentes del proceso ejecutivo, del contenido y condición de los documentos aportados como los CDT y de las normas aplicables a la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional y los razonamientos que los jueces civiles y de tutela tuvieron en cuenta al momento de proferir las sentencias reprochadas en sede de error jurisdiccional.

Indicó que todo esto desembocó en una decisión estructurada, motivada y acompasada con el precedente pacífico en materia de error jurisdiccional del Consejo de Estado, lo que excluye cualquier afectación sustancial a las garantías del debido proceso. Enfatizó que la argumentación del Consejo de Estado no se redujo a una lectura aislada del sello de «anulado» en los títulos, sino que incorporó un análisis concatenado de la prueba documental, los principios que rigen los títulos valores, los elementos configurativos del error judicial y el marco normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado, sin convertir dicha sede judicial en una instancia adicional que pueda permitir reabrir el debate probatorio que fue efectuado por el juez natural.

Resaltó que la acción de tutela está desenfocada, pues el actor pretende hacer creer que está impugnando en sede constitucional, la sentencia con la cual el Consejo de Estado desató el medio de control de reparación directa asociado al alegado error jurisdiccional. No obstante, la realidad es que lo que nuevamente procura el tutelante es que se revise, en sede jurisdiccional, el asunto del mérito ejecutivo de los CDT y la imposición del sello de anulado.

Afirmó que todas las consideraciones que se formulan en la acción versan sobre ese punto: la forma como los tribunales civiles y, posteriormente, los administrativos, valoraron el sello de anulado, cuestión que se resolvió en el marco de los procesos ejecutivos asociados a los títulos valores y no a la sentencia del 6 de diciembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado.

Solicitó que la presente acción se declare improcedente, pues desde la perspectiva constitucional: es un intento más por reabrir una discusión cerrada doce veces. 1.6.3. Alejandro González Beltrán El tutelante se pronunció frente al informe rendido por el Consejo de Estado, Demandante: Alejandro González Beltrán Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03523-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sección Tercera, Subsección A y Corficolombiana, en síntesis, en los siguientes términos: Frente a los argumentos esgrimidos por la corporación, específicamente al argumento que indica que este caso plantea aspectos distintos a los aducidos en el proceso ordinario, manifestó que dicha afirmación no obedece a la realidad procesal, pues se puede observar que dichas circunstancias son precisamente la causa petendi del error judicial que estructura el daño o error judicial al desestimar el título valor presentado para el pago sin el sello de anulado.

Resaltó que respecto del defecto fáctico omitió ponderar adecuadamente algunos elementos probatorios, para lo cual citó de nuevo los antecedentes de hecho. Manifestó que el Consejo de Estado incurre en defecto sustantivo, pues aplica un criterio regresivo sobre el error jurisdiccional, exigiendo al demandante la prueba de un dolo o culpa grave sin considerar que la responsabilidad del Estado por error judicial es objetiva y no exige prueba subjetiva de mala fe, como lo ha reiterado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional (SU-128/21, T-114/20).

Indicó que ignoró el contenido del artículo 90 Superior que consagra una obligación de reparación estatal frente al daño antijurídico, independientemente de la culpa, cuando una providencia judicial produce un perjuicio ilegítimo por haber desconocido hechos o pruebas relevantes. Afirmó que se utilizaron precedentes que no se ajustan fácticamente al caso concreto, como los que versan sobre la acción ejecutiva ordinaria, ignorando las particularidades del proceso penal, la prueba documental con fuerza probatoria reforzada (títulos valores) y el carácter confesional de las actuaciones de la entidad demandada.

Afirmó que en este caso existió una falla sustancial en la valoración judicial efectuada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, y en la contestación de la presente acción, pues no menciona ni hace un análisis de los argumentos de primera instancia, que fundamentan razonablemente los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B. Indicó que la providencia judicial acusada de lesionar derechos fundamentales omitió ponderar en su integridad el acervo probatorio obrante en el expediente contencioso, además de ignorar el desarrollo progresivo que ha tenido la figura del error jurisdiccional, según el cual no se requiere una declaración expresa de dolo o culpa grave para atribuir responsabilidad al Estado, bastando la configuración objetiva de un error manifiesto, protuberante y determinante en la providencia judicial.

Frente al informe de Corficolombiana indicó que afecta gravemente el principio de lealtad procesal, consagrado jurisprudencialmente como presupuesto de validez de las actuaciones judiciales. Demandante: Alejandro González Beltrán Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03523-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Afirmó que ese pronunciamiento adolece de coherencia lógica, además de incurrir en afirmaciones manifiestamente equivocadas, inexactas o tergiversadas, lo que constituye una afectación al principio de veracidad en el contradictorio judicial.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Alejandro González Beltrán, con ocasión de la providencia del 6 de diciembre de 2024, que revocó la sentencia de 21 de octubre del 2022, corregida, de oficio, mediante proveído del 11 de noviembre del mismo año, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2016-02369-02 (70.790), promovido contra la Nación – Rama Judicial y otro.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Reiteración4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

Demandante: Alejandro González Beltrán Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03523-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Demandante: Alejandro González Beltrán Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03523-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.5. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[ ]el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Enfatizó que el análisis de procedencia, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia. Los presupuestos se refieren a lo siguiente: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. En esa medida, la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. 2.6. Caso concreto Demandante: Alejandro González Beltrán Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03523-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En el caso que ocupa a la Sala, la parte actora controvierte la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 6 de diciembre de 2024, por medio de la cual decidió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 21 de octubre de 2022, corregida, de oficio, en proveído del 11 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y en su lugar, las negó, dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2016-02369-02 (70.790), promovido contra la Nación – Rama Judicial y otro.

A juicio del tutelante, la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al omitir ponderar adecuadamente algunos elementos probatorios como: i) la existencia de legitimidad formal y el contenido de los CDT; ii) el reconocimiento judicial previo, en sede penal, de la autenticidad de dichos títulos y de la legitimidad de su tenedor, en la sentencia del 24 de abril de 2006 (Tribunal Superior de Cali) confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 5 de agosto de 2007; iii) el hecho confesado por la entidad emisora y sus apoderados sobre la colocación unilateral e ilegítima del sello «anulado» sobre los títulos presentados para su redención y, iv) la ausencia de valoración de la prueba documental aportada en sede contenciosa, y de las respuestas de Corficolombiana que contienen reconocimiento expreso de hechos estructurales de la acción. Adicionalmente, según el actor los errores de apreciación probatoria cometidos en la decisión del 6 de diciembre de 2024, al negar el derecho incorporado en los títulos valores, lesiona de manera grave el derecho constitucional fundamental de los derechos económicos patrimoniales (daño emergente) que dichos títulos portan en forma literal y autónoma, trasgrediendo el derecho al debido proceso (artículo 29 Superior) y el acceso a una justicia correcta y sustancial (artículos 228 y 229), lo que para este se traduce en un defecto fáctico y sustancial.

También, alega que la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación incurrió en defecto fáctico en la decisión por error en la apreciación objetiva de la prueba y grave error sustancial, pues omitió valorar que Corficolombiana le impuso un sello de anulado a los CDT de manera ilegal y no se tuvo en cuenta que dicha actuación fue posterior a la exhibición de dichos documentos por parte del accionante, por lo que la característica de la literalidad, propia de los títulos valores.

Aseguró que la falta de apreciación de esas circunstancias llevó a que la Subsección considerara, al igual que lo hizo la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que los documentos aportados no contenían una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo que la decisión de revocar el mandamiento de pago resultaba acertada.

Según el escrito de tutela, dicha conclusión, además de vulnerar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia también configuró una trasgresión de sus derechos como consumidor financiero, pues, según este ante Demandante: Alejandro González Beltrán Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03523-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 el abuso de la posición dominante y el enriquecimiento sin justa de causa de Corficolombiana, su situación no fue protegida por el sistema judicial, situación que configuró un defecto sustantivo, por no aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial.

En esa medida, para el accionante el Consejo de Estado y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negaron la existencia del grave error judicial, pues estas corporaciones argumentaron que la literalidad del título se hallaba alterada, en virtud del sello puesto posteriormente a su circulación por la entidad que se negó a pagarlos y es lo que para este constituye claramente un defecto fáctico en la apreciación de la prueba del proceso.

Ahora bien, según lo expuso la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación la providencia cuestionada analizó los errores jurisdiccionales supuestamente contenidos en la sentencia del 27 de agosto de 2014, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo con radicado n.° 20100044600, así como en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaron la acción de tutela interpuesta contra la primera de las mencionadas providencias y los autos dictados por la Corte Constitucional, a través de las cuales se excluyó de revisión las sentencias de tutela y se negaron unas solicitudes de insistencia. La Sección Tercera, Subsección A determinó que en los procesos en que se analiza la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de imputación de error judicial no es procedente reemplazar al juez natural de la causa, ni mucho menos la reparación directa puede utilizarse como una instancia adicional al proceso primigenio.

También, aseguró que el tutelante, en el escrito de tutela, que la subsección omitió considerar que la imposición de los sellos de anulado sobre los CDT fue posterior a la exhibición de estos ante Corficolombiana, aspecto que no fue planteado en el trámite del proceso de reparación directa y mucho menos hizo parte del objeto de la apelación que le correspondió resolver.

Asimismo, precisó que los cuestionamientos realizados en la demanda contra la providencia del 27 de agosto de 2014, dictada por la por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se centraron en la falta de competencia para pronunciarse sobre la existencia o validez de los CDT, por cuanto, en criterio del demandante, en las sentencias que se dictaron en el proceso penal que se adelantó contra el señor González Beltrán se determinó la autenticidad de dichos documentos, así como la ilegalidad de la actuación de Corficolombiana, lo cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En efecto, en segunda instancia, a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado le correspondía determinar, como se indicó en la sentencia de primera instancia, si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un error de hecho al apreciar los tres CDT, por cuanto el sello de anulado que aparecía en cada uno de ellos no tenía la capacidad de destruirlos jurídicamente, en tanto que su imposición por parte de Corficolombiana resultaba contraria al ordenamiento jurídico, puesto que se Demandante: Alejandro González Beltrán Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03523-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 hizo sin el consentimiento de su contraparte, circunstancia que también configuraba un error de derecho, por no tener en cuenta el artículo 1602 del C.C., según el cual el contrato es ley para las partes.

De lo expuesto anteriormente, la Sala considera que la solicitud de amparo pretende que se realice un nuevo estudio de aspectos que no fueron planteados inicialmente en el trámite del proceso de reparación directa, con el fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en el medio de control y se discuta otra vez sobre la existencia y exigibilidad de los CDT que fueron objeto de pronunciamiento definitivo por los jueces naturales.

Nótese que la controversia sugerida por el señor Suárez Beltrán gira principalmente en torno a la valoración probatoria realizada en la sentencia en cuestión y, por ello, propuso un defecto fáctico al considerar que no se analizaron en debida forma algunos elementos probatorios mediante los cuales pretende que se valide la existencia formal y el contenido de los CDT.Sin embargo, los planteamientos del actor no permitan evidenciar, que las consideraciones de la autoridad judicial accionada se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Por lo tanto, es evidente que la acción, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico y sustantivo, resulta improcedente por carecer de relevancia constitucional. Para esta Sala, sus planteamientos simplemente están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada, por no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique, razonablemente, una afectación desproporcionada del derecho invocado.

Lo anterior es de especial importancia, por cuanto el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada. Como se observa, la intención de la accionante es imponer una postura que resulte favorable a sus intereses, lo cual escapa del objeto de la acción de tutela e impide al juez constitucional realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular.

En esa línea, proceder en contrario implicaría interferir en cuestiones que desbordan su competencia y, de paso, desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. En esa medida, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia, la acción de tutela será declarada improcedente.

Demandante: Alejandro González Beltrán Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado:11001-03-15-000-2025-03523-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia la acción de tutela presentada por el señor Alejandro González Beltrán.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con permiso GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»